REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000099
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio d 1.977, bajo el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal, el 4 de septiembre de 1.997, bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto d la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de agosto de 2010, bajo el No. 15, Tomo 153-A.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO COROMOTO VAAMONDE BELLO, FERNANDO GRISANTI BELANDRIA, OSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, ANDREINA COROMOTO PARADA BRICEÑO y LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.240, 42.990, 85.216, 67.131 y 64.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGROMAN 126, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 2005, bajo el No. 81, Tomo 1104-A, con No. de Rif J-31346988-2, en la persona de cualesquiera de sus directores ciudadanos MIREYA MIRIAM HAYON CHOCRON y MERCEDES HAYON DE COHEN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.227.758 y V-6.977.038, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Perención Anual de la Instancia).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
Este proceso se inició por libelo anexo recaudos fundamentales presentados en fecha 29 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Plaza Caracas), por los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.,mediante el cual demandaron por COBRO DE BOLÍVARES a la empresa INVERSIONES AGROMAN 126, C.A., en la persona de cualesquiera de sus directores ciudadanos MIREYA MIRIAM HAYON CHOCRON y MERCEDES HAYON DE COHEN. (F.01 al F.22).
Luego de ello, y previa insaculación, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancias en autos de haberse practicado la ultima de sus citaciones. (F.23 al F.24).
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que consignaba anexo otros documentos fundamentales de esta demanda. (F.25 al F.43).
En fecha 20 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó diligencias en las que dejó constancia de haber consignado anexo los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, y los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil que se designara para tal misión; y, posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal dejó constancia por Secretaria que en la misma fecha se había librado la compulsa en comento. (F.44 al F.48).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada, dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con tal misión, en virtud que en los momentos de sus traslados no se encontraba persona alguna en el domicilio de la demandada. (F.49 al F.60).
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se procediera a la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012, librándose en la misma fecha el respectivo cartel, el cual fue retirado por la referida representación según consta de diligencia de fecha 18 de junio de 2012. (F.61 al F.64).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas procesales de este expediente se desprende que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en la diligencia de fecha 18 de junio de 2012, siendo la diligencia mediante el cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia que retiraba el cartel de citación librado a la parte demandada, y con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte demandante y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la misma actora en darle el correspondiente impulso procesal a esta causa.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 18 de junio de 2012, presentada por la representación judicial de la parte actora.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quien aquí decide debe necesariamente declarar la perención de esta instancia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 1:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-M-2012-000099.-
LRHG/JM/CARLA.-