REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000335
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.638.234.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogado ROOMER A. ROJAS SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1.970, bajo el Nº 67, Tomo 34-A Sgdo..
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ARMINIO BORJAS HERNÁNDEZ, JUSTO OSWALDO PÁEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS HERRERA, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSE MARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR, MARÍA DEL CÁRMEN LÓPEZ LINARES, CHRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, MARÍA GENOVEVA PÁEZ-PUMAR, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ, STEPHANY DE SILVA RAMOS, MARCO PULGAR LANDAETA, FRANCESCA RIGIO CUSATI y LEONOR AZPÚRUA MANCERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 53.899, 18.939, 72.029, 79.492, 90.812, 85.558, 118.753, 129.814, 202.865, 200.893, 237.511 y 232.626, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada en fecha 10 de agosto de 2015 intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL VÁSQUEZ en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. Dicha demanda fue admitida por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2015.
En fecha 1º de marzo de 2016 fueron agregadas a estos autos las resultas de la citación de la parte demandada, practicadas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a través de correo certificado con acuse de recibo.
En fecha 7 de abril de 2016 fue presentada la contestación al fondo de la demanda, acompañada de instrumento poder que acredita la representación judicial ejercida por los apoderados actores.
En fechas 17 y 31 de mayo de 2016 la parte demandada y la parte actora presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 7 de junio de 2016. A través de escrito presentado en fecha 13 de junio de 2016, la parte demandada presentó observaciones respecto de las pruebas promovidas por la actora.
Por decisión de fecha 17 de junio de 2016, este tribunal emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes.
La representación judicial de la parte demandada presentó informes en esta instancia en fecha 28 de septiembre de 2016.
En fecha 13 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó comunicación emanada del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia este sentenciador lo hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que el demandante mantiene una relación con la aseguradora demandada con una antigüedad superior a 10 años y que se encuentra amparado por una póliza de Hábitat distinguida con el Nº 0935000002166000-00.
2. Que según las estipulaciones de la indicada póliza, la misma cubriría una serie de riegos, siendo que el demandante fue víctima de un hurto de bienes y enseres propiedad del demandante-asegurado, entre los que se encuentran relojes, electrodomésticos, efectivo, etc., perpetrado en ocasión de la delincuencia y criminalidad.
3. Que dicho siniestro motivó la denuncia correspondiente, interpuesta en fecha 19 de enero de 2015, la cual cursa a los folios 65 y 66 del libro de denuncias de la Guardia del Pueblo, adscrita a la 3ra. Compañía de la Guardia Nacional, ubicada en el sector La Salina, Catia La Mar, Estado Vargas.
4. Que conforme a las condiciones generales de la póliza, el demandante acudió ante las oficinas de la aseguradora a objeto de reportar el siniestro y requerir la indemnización correspondiente, previas las indagaciones y evaluaciones que realizaría la empresa aseguradora, a través del ajustador de pérdidas y con vista a la documentación requerida al efecto.
5. Que la empresa aseguradora se negó a indemnizar, argumentando su particular interpretación respecto del condicionado de la póliza, que no se corresponde con la realidad jurídica, notificándole por escrito en fecha 9 de abril de 2013 lo siguiente:
“El siniestro, es rechazado según las condiciones particulares del condicionado que rige la póliza en referencia en su cláusula Nº 8, literal d, que indica lo siguiente: ... ‘en caso de ocurrir cualquier pérdida o daño, EL ASEGURADO deberá: d) Suministrar a la Aseguradora dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación del siniestro los siguientes documentos..., los informes, comprobantes, planos, proyectos, factoras de adquisición que demuestren el consto de los bienes afectados, de reparación o reposición de los bienes. La Aseguradora quedará relevada de toda obligación de indemnizar, si el asegurado incumpliera cualquiera de las obligaciones establecidas en esta póliza, a menos que el incumplimiento se deba a causa extraña no imputable al asegurado’.”
6. Que como consecuencia de lo anterior, fue interpuesta denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
7. Que el asegurado-demandante formuló solicitud de reconsideración a la aseguradora, resultando tal gestión infructuosa y violatoria de las estipulaciones contenidas en el contrato de seguro que vincula a las partes.
8. Que como consecuencia de las indicadas circunstancias, demanda a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. y solicita que la misma sea condenada a indemnizarlo con la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 1.928.322,00), así como los intereses legales y de mora que se causan sobre dicha cantidad, calculados desde el día del siniestro hasta la fecha en que se produzca la condena. También pretende la corrección monetaria.
Por su parte, la aseguradora-demandada, sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. contestó la demanda argumentando lo siguiente:
1. Que la demandante no alegó la fecha del hurto, ni especificó cómo se produjo, omitiendo la dirección de su vivienda y la discriminación de los bienes hurtados con indicación de su valor.
2. Que en virtud de dichas omisiones, niega la ocurrencia del siniestro, dado que sus condiciones de modo, lugar, tiempo, objeto y cuantía son desconocidas e inciertas en este juicio, tanto pata la demandada, como para el tribunal.
3. Que reconoce el contenido de la Cláusula 8 (d) parcialmente transcrita en la demanda, pero niega que tal estipulación contractual implique cobertura automática de hurto por parte de la aseguradora-demandada, toda vez que el asegurado tiene la carga de entregar cierta información y documentación relacionada con el siniestro, de conformidad con la ley aplicable y el contrato que vincula a las partes, so pena que el siniestro no sea indemnizado.
4. Niegan que la aseguradora haya incumplido injustificadamente la supuesta obligación de indemnizar al demandante.
5. Niegan que el demandante haya experimentado daños patrimoniales por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 1.928.322,00), así como niegan la procedencia de intereses legales y de mora, así como niegan que proceda la condenatoria en costas de la demandada y finalmente niegan la estimación de la demanda.
6. Que en virtud de la ambigüedad de la demanda será imposible que el demandante demuestre sus alegatos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales alegaciones resultan ser inexistentes o insuficientes.
7. Subsidiariamente, en el supuesto que el tribunal considere que el actor satisfizo su carga de alegar los hechos específicos en que fundamenta su pretensión, se excepciona afirmando que la empresa aseguradora no tiene obligación de indemnizar, por cuanto el tomador de la póliza incumplió con su obligación de suministrar a la aseguradora la información relativa a las circunstancias y consecuencias del siniestro, razón por la cual en fecha 9 de abril de 2015 fue emitida la correspondiente carta de rechazo.
8. Que Ley del Contrato de Seguro faculta a las empresas aseguradoras para alegar y probar circunstancias que exoneren su responsabilidad de indemnizar, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en la póliza.
9. Que, a todo evento, el límite de la cobertura es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por “ROBO, ASALTO o ATRACO”, con un deducible del 10%.
- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. La parte actora promovió el cuadro y recibo para la póliza de seguros habitat emitida por la empresa aseguradora demandada, donde se evidencia que el tomador y beneficiario es la parte actora. Dicho instrumento ha sido reconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dicho instrumento hace prueba en esta causa y así se hace constar.
2. Promovió un listado de documentos recibidos por la empresa aseguradora en fecha 2 de febrero de 2015, donde se indica que el asegurado consignó los siguientes recaudos: (i) una carta narrativa de los hechos; (ii) copia de la cédula de identidad del asegurado; (iii) acta de denuncia; (iv) copia simple de constancia de inscripción catastral; (v) copia simple de solvencia (aseo urbano) y (vi) copia simple del documento del inmueble. En dicho listado se indica que no fue entregada la notificación del siniestro. Dicho instrumento contiene sello húmedo de recepción estampado por la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. (Sucursal Caracas), que al no haber sido desconocido en la contestación de la demanda, debe tenerse como tácitamente reconocido, por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3. Listado de bienes suscrito por el demandante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil, dicho instrumento carece de valor probatorio por cuanto emana de su mismo promovente, violando el principio de alteridad de la prueba, y así se establece.
4. Copia simple de los siguientes documentos relacionados con el procedimiento administrativo conocido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a solicitud del demandante: (i) boleta de notificación dirigida al demandante por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; (ii) solicitud dirigida a la indicada Superintendencia por el demandante; (iii) correspondencia fechada el día 13 de abril de 2015, dirigida por el demandante a la demandada, indicándole que no tiene factura de los bienes que afirma fueron hurtados de su vivienda, por cuanto algunos fueron obsequios de viajes al exterior, otros eran propiedad de su esposa o empresa y que las facturas fueron perdidas al momento en que se perpetró el delito y otras se extraviaron; (iv) Formato de recepción de documentos emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; y, (v) acta de audiencia conciliatoria llevada a cabo ante dicha Superintendencia en fecha 25 de mayo de 2015, en la que se hizo constar que no se llegó a acuerdo alguno. Por aplicación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los indicados documentos básicamente demuestran la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado ante el referido ente administrativo, en cuyo contexto el asegurado manifestó que no tenía documentación alguna que probara la existencia de los bienes que dice le fueron hurtados. Así se establece.
5. Copia simple de denuncia formulada por el demandante ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, en fecha 20 de enero de 2015. Por aplicación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el indicado fotostato demuestra que el demandante interpuso dicha denuncia en la fecha indicada, lo cual fue ratificado por prueba de informe fechada el día 27 de septiembre de 2016, consignada en autos por la parte actora en fecha 13 de octubre de 2016. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió algún nuevo medio de prueba en la oportunidad procesal correspondiente, limitándose a reproducir el valor probatorio de algunas menciones contenidas en el libelo de demanda, así como el valor probatorio de la póliza de seguros acompañada junto al libelo de demanda.
Como consecuencia del análisis del material probatorio adquirido por el proceso, se observa que quedó probada la existencia del contrato de seguros alegado en la demanda, sin que haya sido demostrada la existencia de los bienes que el demandante afirma fueron objeto del siniestro. Así se establece.
- IV –
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este tribunal debe pronunciarse respecto a la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, para lo que resulta menester proceder a la revisión del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es el acto procesal de contestación al fondo de la demanda, por cuanto el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, sobre la base de las probanzas existentes en autos.
En este orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, estableció lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
Así mismo, el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronunció respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
En vista del anterior precedente jurisprudencial, este tribunal que en el caso que concretamente nos ocupa la parte actora estimó la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes al momento de su interposición a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T.), siendo que respecto de la cuantía la parte demandada se limitó en su contestación a indicar que negaba la estimación de la demanda. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, analizado abstractamente por la jurisprudencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por éste, siendo que al actor no probó en la secuela del proceso ese hecho específico alegado en la demanda, es decir, la estimación. En consecuencia, necesariamente se considerará la demanda como no estimada, y así se decide.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Preliminarmente, este tribunal debe hacer constar que todos los defectos formales del libelo de demanda delatados en la contestación al fondo de la demanda constituyen defensas manifiestamente extemporáneas, pues, a los efectos de su revisión por parte de este tribunal, debieron ser planteadas a través del mecanismo procesal previsto por el ordenamiento adjetivo para tal fin, vale decir, las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales la parte demandada no promovió dentro del lapso procesal correspondiente. En consecuencia, estando en la oportunidad para dirimir el mérito de la pretensión contenida en la demanda, mal podría este tribunal entrar a analizar y dirimir eventuales defectos de forma del libelo de la demanda indicados en la contestación al fondo de la demanda presentada por la parte demandada, y así se hace constar.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa este tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento o resolución de contrato, puntualizando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
De igual forma, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción non adimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato de seguro incoada en este caso, este juzgador debe pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los tres elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los requisitos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción seguro acompañado junto al libelo de demanda, el cual cursa a los autos de este expediente, cuya existencia y contenido ha sido explícitamente admitida por la parte demandada, de suerte que la existencia de tal contrato bilateral no es un tema controvertido en esta causa. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla, se observa que el asegurado-demandante evidentemente tenía la carga de probar la existencia de los bienes que supuestamente fueron hurtados de su vivienda (interés asegurable), lo cual no fue demostrado en la secuela del proceso. Lo anterior resulta inexorable, tras considerar que la aseguradora demandada se encuentra imposibilitada de realizar el ajuste de la pérdida, determinando el valor de los bienes siniestrados, cuando ni siquiera fue probada la existencia de dichos bienes. En consecuencia, no resultó demostrado el segundo de los indicados requisitos necesarios para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de seguros que originó esta causa, y así se establece.
Finalmente, en cuanto al último de los requisitos de procedencia de la acción que dio origen a este juicio, tenemos que no habiendo sido demostrada la existencia de los bienes que se afirman hurtados (interés asegurable), mal podría entenderse que la aseguradora demandada haya incumplido con la obligación de indemnizar al asegurado por el siniestro que dice haber experimentado, toda vez que tal obligación aleatoria de indemnizar no fue debidamente probada. En consecuencia, tenemos que en esta causa judicial la parte actora no cumplió con la carga procesal de probar el incumplimiento de la empresa aseguradora demandada respecto de una obligación principal que dimane del contrato cuyo cumplimento se pretende en la demanda, y así finalmente se hace constar.
- VI –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara como NO ESTIMADA la demanda que originó este proceso judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL VÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2015-000335
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