REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000328
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: IRAIMA MARIBEL MIJARES OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.890.452.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSO ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.375.
PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ y CARMEN ELENA APONTE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.133.441 y V-7.956.030.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, BEATRIZ ESCOBAR, YENNIFER D. MOYA M. y NEYBY A. GONZALEZ ORTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.940, 203.456, 195.631 y 204.554, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
– I –
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIMA MARIBEL MIJARES OROPEZA, con motivo a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA incoada contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ y CARMEN ELENA APONTE DE GONZALEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; correspondiéndole por efectos de la Distribución el conocimiento a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, este Juzgado admitió la demanda, y en consecuencia ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JUAN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ y CARMEN ELENA APONTE DE GONZALEZ, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones ordenadas, en las horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, así como el resguardo del cheque de gerencia consignado como recaudo de la demanda, en la Caja Fuerte del Tribunal.
En fecha 26 de marzo de 2015, fueron libradas las compulsas, y así mismo se ordenó el resguardo del cheque antes señalado en la caja fuerte del Tribunal. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos por el Alguacil para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2015 el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó las compulsas sin firmar, por no haber logrado localizar a los demandados.
En fecha 11 de mayo de 2015 el abogado ROBERTO MORENO DE GREGORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó poder que acredita su representación. Finalmente, se dio por citado en el presente juicio y dio formal contestación a la demanda.
En fecha 01 de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de julio de 2015.
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, en fecha 21 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes.
En fecha 6 de junio de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 7 de junio de 2016 el abogado César Humberto Bello Castillo, Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia ordenó la notificación de las partes, para lo cual fueron libradas las respectivas boletas de notificación.
Posteriormente, ambas partes se dieron por notificadas del avocamiento.
Estando dentro de la oportunidad de Ley para dictar la sentencia a que haya lugar, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones.
– II –
DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal observa que en fecha 26 de marzo de 2015, se acordó la citación a los ciudadanos JUAN ENRIQUE GONZALEZ y CARMEN ELENA APONTE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.133.441 y V- 7.956.030, respectivamente, a los fines que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones acordadas, a fin que dieran contestación a la demanda u opongan las defensas que considere procedentes, orden de comparecencia ésta incorrecta y no conforme con la ordenada en el auto de admisión de la demanda.
Igualmente se evidencia que, tomando en cuenta la fecha en que se dio por citada la parte demandada en fecha 11 de Mayo de 2015, transcurrieron veinte (20) días de despacho, culminando éstos en fecha 09 de Junio de 2015 (inclusive), por lo que a partir de ese día comenzaría la fase probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, cuyos 15 días de despacho para la promoción de pruebas, culminaron el día 02 de Julio de 2015, (inclusive). Conforme al artículo 397 de la Ley Adjetiva, las pruebas promovidas por la parte actora, fueron providenciadas y agregadas al tercer (3º) día de despacho, y , en la oportunidad para su admisión, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, los cuales culminaron el día 07 de Julio de 2015; sin que éstas fueran admitidas dentro de dicha oportunidad; por lo que se evidencia que en fecha 14 de Julio de 2015, mediante providencia de este Tribunal es que admite las pruebas promovidas por la parte actora, evidentemente de manera extemporánea, por lo obligatoriamente debió notificarse a la parte demandada de dicha providencia, lo cual no ocurrió, y como erróneamente lo consideró este Tribunal por auto de fecha 17 de Julio de 2015.
Ahora bien, de lo antes expuesto, es preciso indicar que, la teoría sobre las nulidades procesales consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez.
Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera
Con respecto al caso que nos ocupa, en sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció:
“….que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
En consecuencia, en razón de la sentencia antes transcrita, y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, con las facultades que le confieren el articulo 11 en concordancia con el articulo 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado considera procedente declarar la NULIDAD de la decisión de fecha 17 de Julio de diciembre de 2015, cursante al folio 76; y reponer la causa al estado de notificar a las parte del auto de fecha 14 de Julio de 2015, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora. ASI SE DECIDE.
– III –
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA: La NULIDAD de la decisión de fecha 17 de Julio de 2015, cursante al folio setenta y seis (76), y repone la causa al estado de notificar a las parte del auto de fecha 14 de Julio de 2015, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Adriano Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 03:04 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Abg. Adriano Rojas.
ASUNTO: AP11-V-2015-000328.
CHB/AR.
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