REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001086

PARTE INTIMANTE: YOLANDA JIMENEZ y JAIME ALBERTO CORONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.978.613 y V-13.636.368, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.914 y 23.118, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: TERESA MARTINS DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.502.740.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE INTIMADA: JACINTO R. PANTOJA y MARCOS T. RODRÍGUEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.581 y 13.315, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES

-I-

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2016, por los abogados YOLANDA JIMENEZ y JAIME ALBERTO CORONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.978.613 y V-13.636.368, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.914 y 23.118, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación, contra la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.502.740, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado, quien en fecha 5 de agosto de 2016, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA, anteriormente identificada, para que compareciera por ante el Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2016 la parte intimante solicitó al Tribunal que fije oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas. Dicho pedimento fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 9 de agosto de 2016.
En fecha 11 de agosto de 2016 la parte intimante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa. Dicha compulsa fue librada en fecha 19 de septiembre de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016 la parte intimante consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 28 de septiembre de 2016 el ciudadano JESUS MARTINEZ, Alguacil Titular del Circuito, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte intimada.
En fecha 30 de septiembre de 2016 la parte intimada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03 de octubre de 2016 tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas de la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA.
En fecha 05 de octubre de 2016 la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas. Y ese mismo día tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas de los ciudadanos YOLANDA JIMENEZ y JAIME ALBERTO CORONADO.
En fecha 11 de octubre de 2016 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte intimante.
En fecha 13 de octubre de 2016 fueron declarados desiertos los actos de evacuación de las pruebas promovidas por la parte intimante.
En fecha 18 de octubre de 2016 se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte intimante.
En fecha 19 de octubre de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Inspección Judicial promovida por la parte intimante, se dejó constancia de la imposibilidad de la evacuación de dicha prueba, por no haber sido posible ingresar al inmueble. Igualmente ese mismo día tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana RENATA GARCÍA GARCÍA. Finalmente, en esa misma fecha se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano LUIS ROBERTO ORTEGA.


-II-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que acuden a los fines de demandar a la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA, por Estimación, Intimación y Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, causados en las gestiones de carácter extrajudicial que en cumplimiento del mandato verbal que les fuera conferido, realizaron en su nombre ante dos (2) distintos arrendatarios que poseen dos (2) inmuebles de su propiedad cedidos por ella en arrendamiento, a fin que convenga, o en defecto a ello sea condenada en el pago de las siguientes cantidades:
o PRIMERO: En el pago de la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados causados en las gestiones extrajudiciales que en cumplimiento del mandato verbal que les fuera conferido, realizaron ante la ciudadana Renata García García, arrendataria del anexo número 2 a la casa identificada como Quinta Mimi, ubicada en la Avenida Viena con calle Lisboa, Urbanización La California Norte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, y en las gestiones extrajudiciales que realizaron ante los ciudadanos Roberto Ortega Hurtado y Vilma Rosa Arencibia de Ortega, arrendatarios del anexo número 3, gestiones que se especifican a continuación:
 Estudio y planificación por parte de los dos (2) abogados intimantes en el proceso de conciliación a través del mecanismo alternativo de resolución de conflictos en el caso de la inquilina Renata García García………......Bs. 500.000,00
 Estudio y planificación por parte de los dos (2) abogados intimantes en el proceso de conciliación a través del mecanismo alternativo de resolución de conflictos en el caso de los inquilinos Luis Roberto Ortega Hurtado y Vilma Rosa Arencibia de Ortega ……………...……………...Bs. 500.000,00
 Asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada el 2 de diciembre de 2015, con la ciudadana Teresa Martins Da Silva, a objeto de asesorarla sobre el procedimiento administrativo iniciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a raíz de denuncia interpuesta en su contra por el inquilino Luis Roberto Ortega Hurtado……………………………………Bs. 100.000,00
 Asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada el 14 de diciembre de 2015, con la inquilina Renata García García……………………………………..Bs. 100.000,00
 Asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada en la reunión celebrada el 16 de diciembre de 2015 con el inquilino Luis Roberto Ortega Hurtado y su abogado asistente………………...…………………………Bs. 100.000,00
 Atención de la abogado intimante Yolanda Jiménez a la ciudadana Teresa Martins Da Silva, vía Whatsapp, los días 17 y 24 de diciembre de 2015…………...…………...Bs. 50.000,00
 Atención de la abogado intimante Yolanda Jiménez a la ciudadana Teresa Martins Da Silva, vía WhatsApp los días 5, 7, 11, 12, 18, 23, 27, 29 y 31 de enero de 2016; 15 y 18 de febrero de 2016; 5, 7, 8, 11, 15, 30 y 31 de marzo de 2016; 7, 8, 26 y 28 de abril de 2016; 3, 6, 11, 16, 27 y 28 de mayo de 2016; 6, 9 y 11 de junio de 2016………………..Bs. 200.000,00
 Asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada el 21 de diciembre de 2015 con la ciudadana Teresa Martins Da Silva……………………….Bs. 100.000,00
 Asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada el 14 de enero de 2016 con la inquilina Renata García García ………..…………….….Bs. 100.000,00
 Asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada el 18 de enero de 2016 con el inquilino Luis Roberto Ortega Hurtado… ……………….…..…….Bs. 100.000,00
 Conferencia telefónica celebrada entre la abogada intimante Yolanda Jiménez y la ciudadana Teresa Martins Da Silva, el 19 de enero de 2016………………………….……Bs. 50.000,00
 Asistencia de los dos (2) abogados intimantes a la reunión celebrada con la ciudadana Teresa Martins Da Silva, el 22 de enero de 2016, a los fines de imponerla sobre las resultas de la reunión sostenida con los inquilinos Renata García García y Luis Roberta Ortega Hurtado……………………Bs. 100.000,00
 Asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada el 10 de febrero de 2016, con la inquilina Renata García García…………………………..…………Bs. 100.000,00
 Asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada el 24 de febrero de 2016 con el inquilino Luis Roberto Ortega Hurtado…………………………Bs. 100.000,00
 Asistencia de los (2) abogados intimantes en la reunión celebrada el 16 de febrero de 2016 con la inquilina Renata García García……………………………………...Bs.100.000,00
 Asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada el 29 de febrero de 2016 con el inquilino Luis Roberto Ortega Hurtado…………………………Bs. 100.000,00
 Asistencia de los (2) abogados intimantes en la reunión celebrada con la ciudadana Teresa Martins Da Silva el 13 de abril de 2016, a los fines de imponerla sobre las resultas de la última reunión sostenida con los inquilinos Renata García García y Luis Roberto Ortega Hurtado……. Bs. 100.000,00
 Asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada el 18 de mayo de 2016 con la inquilina Renata García García……………………………………..Bs. 100.000,00
 Redacción del convenio de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 27 de mayo de 2016; asistencia de los dos (2) abogados intimantes en la reunión celebrada ese día con la ciudadana Teresa Martins Da Silva y Renata García García, en la cual ambas partes firmaron el acuerdo y fijaron fecha de entrega del inmueble arrendado..……Bs. 700.000,00
 Redacción del convenio de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 27 de mayo de 2016, el cual fue enviado a la dirección de correo del coarrendatario Luis Roberto Ortega Hurtado, lortega3008@hotmail.com, el 25 de mayo de 2016, quien aceptó engtregar el inmueble el 31 de julio de 2016……………………………………….Bs. 700.000,00
o SEGUNDO: En la indexación del monto de los honorarios profesionales que les corresponde percibir a partir de la fecha en la cual se liquiden hasta el momento en el cual se produzca su pago.

Estimaron el valor de la demanda de intimación de honorarios profesionales en la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

La parte intimada en la oportunidad de dar contestación de la demanda alegó lo siguiente:
• En primer lugar negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho que le adeude a los demandantes la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados causados en unas presuntas gestiones extrajudiciales que un presunto cumplimiento de mandato verbal que les confirió, respecto a gestiones ante la ciudadana RENATA GARCIA GARCIA, arrendataria del anexo número 2 de la casa denominada como “Quinta Mimí”, situada en la Avenida Viena con calle Lisboa, La California Norte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que igualmente se causaron en gestiones ante el ciudadano ROBERTO ORTEGA HURTADO y VILMA ROSA ARENCILLA DE ORTEGA, arrendatarios del anexo número 3.
• Que el día 17 de noviembre de 2015, le solicitó una consulta a los referidos abogados, referente del desalojo de los referidos inquilinos que ocupan el inmueble de su propiedad, en su carácter de arrendatarios del inmueble identificado en autos; por esta consulta se convino el pago único y definitivo de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el cual como lo señalan o afirman los demandantes estos cobraron por esta consulta, por lo cual negó, rechazó y contradijo que hubiere contratado a estos profesionales del derecho o que les hubiere otorgado poder verbal para realizar las gestiones extrajudiciales que dicen haber realizado, por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que les hubiere otorgado mandato o poder para que invitaran a comparecer a la oficina de los intimantes a los mencionados inquilinos.
• Asimismo negó, rechazó y contradijo que los abogados intimantes sostuvieran con los referidos inquilinos o con su persona en los meses de diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, un promedio de 10 reuniones mensuales, en forma personal o a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o de forma adicional, comunicación por vía WhatsApp.
• Igualmente, negaron y rechazaron que los identificados abogados hubieren realizado gestiones para la entrega del inmueble que ocupa la ciudadana RENATA GARCIA GARCIA y que este inmueble hubiere sido objeto de entrega a su persona según convenio que señalan suscrito el 27 de mayo de 2016 entre la ciudadana arrendataria RENATA GARCIA GARCIA y su persona, en este sentido, negaron, rechazaron e impugnaron el documento que anexan los demandantes, en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Igualmente desconocieron que la firma que aparece en el documento signado con la letra C, sea librada de su puño y letra.
• Respecto a las afirmaciones acerca de que el inmueble identificado como anexo 3, arrendado a LUIS ROBERTO ORTEGA HURTADO y VILMA ROSA ARENCILLA DE ORTEGA finalizó el 22 de junio de 2016 y que afirma en la demanda LUIS ROBERTO ORTEGA HURTADO por mensaje de WhatsApp a la línea del abogado JAIME ALBERTO CORONADO, confirmó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con su persona como instrumento que anexa marcado “D”, niega, rechaza y contradice estos hechos por ser totalmente falsos.
• Igualmente negó, rechazó y contradijo que los referidos abogados se hubieren reunido con su persona a los fines de establecer un presunto monto definitivo de honorarios de abogados, ya que esto en la realidad nunca sucedió, por lo tanto negaron, rechazaron y contradijeron que se hubieren realizado las gestiones y diligencias por parte de los mencionados abogados.
• Finalmente rechazaron la solicitud de medida cautelar por cuanto no existe la presunción grave del derecho que reclaman los abogados intimantes.

-III-

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´

En este sentido, se observa que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

En lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 14 de agosto de 2008, con motivo del amparo interpuesto por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictada el 19 de febrero de 2008.

Establecido el procedimiento a seguir, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.

En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.

En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:

“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.

En el presente caso, el demandante aportó como medios probatorios de su pretensión, copias simples de los siguientes documentos:

• Marcada “A”, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA y la ciudadana RENATA GARCIA GARCIA.

• Marcada “B”, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA y los ciudadanos LUIS ROBERTO ORTEGA HURTADO y VILMA ROSA ARENCIBIA DE ORTEGA.

Con respecto a las documentales marcadas “A” y “B”, este Juzgado aprecia las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas. Así se decide.

• Marcada “C”, contrato celebrado en fecha 27 de mayo de 2016 entre la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA y la ciudadana RENATA GARCIA GARCIA, por medio del cual convinieron en dar por terminado los contratos de arrendamiento celebrados.

Con respecto a dicha probanza se evidencia que la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA impugnó y desconoció el documento, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se evidencia que al momento de rendir las posiciones juradas dicha ciudadana reconoció expresamente haber firmado dicho documento, y vista dicha confesión este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dicho documento, y así se decide.

• Marcada “D”, copia del correo electrónico enviado por el ciudadano JAIME CORONADO al ciudadano LUIS ROBERTO ORTEGA HURTADO, por medio del cual fue enviado el proyecto del finiquito.

• Marcado “E”, impresión de los mensajes envíados vía Whatsapp entre la ciudadana YOLANDA JIMENEZ y TERESA MARTINS DA SILVA.

• Marcada “F”, copia simple del documento de venta celebrado entre la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ HENRIQUEZ, actuando en su propio nombre y también en representación de sus hermanos, ciudadanos ANA TERESA SANCHEZ HENRIQUEZ, PETRA MARIA SANCHEZ DE MANDIANEZ, NOEMI ENGRACIA SANCHEZ DE RADA y RICARDO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, por una parte, y la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta de dos (2) plantas y el terreno en el que está construida, situada en la Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho documento quedó registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2010, bajo el número 2010.1014, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 238.13.9.1.5741 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Con respecto a las documentales marcadas “D”, “E” y “F”, este Juzgado aprecia las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas. Así se decide.

• Posiciones juradas de la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA, las cuales fueron evacuadas en fecha 03 de octubre de 2016.

Ahora bien, acerca de la legalidad de este medio de prueba este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes:

De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.

En cuanto al análisis de la norma transcrita anteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, señala:

“…Así, es tal el valor de estas declaraciones que el Legislador desarrolló todo un mecanismo procesal dirigido a provocar esas confesiones a las cuales se aludía anteriormente. Esta figura es denominada en nuestro Código de Procedimiento Civil posiciones juradas, y está consagrada como un medio probatorio cuya evacuación es reservada como decíamos, a los propios sujetos de la litis.
Se trata de declaraciones de conocimiento sobre hechos relevantes de la controversia, que inciden necesariamente sobre los derechos sostenidos en juicio, y por tanto, deben tener por lógica consecuencia, un especial valor probatorio en comparación con otros mecanismos de probanza judicial.
Siguiendo este orden de ideas, el referido medio probatorio se encuentra regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 403: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”
De la norma supra transcrita se evidencian al menos cuatro elementos fundamentales de esta importante figura, a saber: i) la evacúan las partes, entendidas en sentido sustancial; ii) existe obligación de contestar bajo juramento; iii) versa sobre hechos y no sobre el derecho; y iv) los hechos confesados deben ser relevantes para la relación material controvertida.
Ahora bien, en lo que respecta al elemento obligatoriedad de la contestación bajo juramento, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2005, caso: Jao Fernando Leques Ferreira vs. José Ignacio Barrera Leal, señaló:
“(...) En ese sentido, es importante determinar el alcance y contenido del término estar obligado en las posiciones juradas, para determinar si está implícita o no la coacción y simultáneamente dilucidar si este medio de prueba es o no violatorio de la Constitución. (...)
(...) De la precedente transcripción se desprende: 1) La coacción, es la fuerza o violencia que se ejerce sobre una persona para obligarla a contestar; 2) Estar obligado a contestar bajo juramento no puede considerarse sinónimo de coacción porque la persona llamada a contestar las posiciones asume ese compromiso voluntariamente; 3) Estar obligado a contestar bajo juramento se refiere a una solemnidad que compromete la moral del absolvente para decir fielmente la verdad.
Esta Sala reitera los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales y establece que estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción (ejercer violencia o fuerza para obligar a responder) sino significa además de un compromiso moral de decir fielmente la verdad, una carga de la parte de contestar a las posiciones que le formule la contraparte, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. (...)”

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2003, caso: Ángel Rosalino González, se pronunció sobre este aspecto, en los términos que se transcriben a continuación:


“(...) La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.
Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra sí mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento. (...)”

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, de quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas.

En consideración a lo anterior, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dicha prueba, a los fines de acreditar que la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA recibió los servicios profesionales de los abogados YOLANDA JIMENEZ y JAIME ALBERTO CORONADO, con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana RENATA GARCIA GARCIA, y que hasta la fecha solo ha pagado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Así se decide.

• Testimonial de la ciudadana RENATA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.972.150, quien rindió declaración en fecha 19 de octubre de 2016, manifestando lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Recibió usted en el mes de diciembre del año 2015 una carta enviada por el abogado JAIME CORONADO, invitándola a comparecer su despacho para tratar un asunto relacionado con el inmueble que usted ocupaba en condición de arrendataria, identificado como anexo 2 al inmueble denominado como Quinta Mimi? Respuesta: Si, recibí la carta y nos reunimos en su despacho para tratar el asunto, de hecho traje la carta como prueba de que eso es así. SEGUNDA PREGUNTA: Quien le entrego a usted la carta que le remitió el abogado JAIME CORONADO, invitándola a comparecer a su despacho? Respuesta: La carta me la entrega el hijo de la señora TERESA MARTINS, dado que la señora no nos dirigía comunicación verbal en el momento del que estamos hablando. TERCERA PREGUNTA: En la primera reunión que usted sostuvo con los abogados YOLANDA JIMENEZ DE FLORES y JAIME A. CORONADO L., que asuntos trataron? Respuesta: Ellos me citaron para tratar sobre la desocupación del inmueble donde yo estaba viviendo porque mi contrato estaba próximo a vencerse y ellos eran los abogado que la señora contrato para que yo desocupara el inmueble. CUARTA PREGUNTA: Cuanto tiempo duro usted negociando con los abogados YOLANDA JIMENEZ DE FLORES y JAIME A. CORONADO L., la desocupación del inmueble identificado como el anexo numero 2, a la casa Quinta Mimi, ubicada en la Avenida Viena Con Calle Lisboa, La California Norte? Respuesta: Desde recibida la primera carta recibida en diciembre del año 2015 hasta el 24 de junio del año 2016, que fue cuando desocupe el inmueble. De hecho, un tiempo antes de desocupar el inmueble yo firme una carta de finiquito en la oficina del doctor CORONADO, en presencia de la doctora YOLANDA, y la señora TERESA, en donde nos comprometíamos por un lado yo a entregar el inmueble y por lado de la señora TERESA, a devolverme mi depósito, cosa que nunca ocurrió. También tengo la carta como prueba. QUINTA PREGUNTA: Usted el 27 de mayo de 2016, firmo un documento a través del cual se comprometió a entregarle a la señora TERESA MARTINS, el inmueble arrendado el 30 de junio de 2016? Respuesta: Si, es la carta a la que hago referencia en la pregunta anterior y traje como prueba. SEXTA PREGUNTA: Quienes estaban presentes el día que usted firmó el documento de fecha 27 de mayo de 2016? Respuesta: El doctor JAIME CORONADO, la doctora YOLANDA, la señora TERESA MARTINS y mi persona. SEPTIMA PREGUNTA: Usted presencio cuando la señora TERESA MARTINS, firmó el documento de fecha 27 de mayo de 2016? Respuesta: Si, estaba presente, yo también firmé dicho documento. OCTAVA PREGUNTA: Que día se mudo usted del anexo que le arrendó la señora TERESA MARTINS? Respuesta: Como ya dije el 24 de junio del año 2016, seis días antes de cumplirse el finiquito. NOVENA PREGUNTA: Conoce usted a los ciudadanos LUIS ORTEGA y VILMA DE ORTEGA? Respuesta: Si, eran mis vecinos del anexo de arriba, y de hecho mantenemos una relación de amistad.
DÉCIMA PREGUNTA: Sabe usted si la señora TERESA MARTINS, contrato los servicios profesionales de los abogados YOLANDA JIMENEZ DE FLORES y JAIME A. CORONADO L., para que desalojaran del inmueble que ocupaban en su condición de arrendatarios los ciudadanos LUIS ORTEGA y VILMA DE ORTEGA? Respuesta: Si, contrataron a los doctores YOLANDA JIMENEZ DE FLORES y JAIME A. CORONADO L., para desalojarnos, porque tenemos los mismos problemas, nos mostrábamos las cartas y conversábamos sobre eso. ONCEAVA PREGUNTA: Sabe usted cuanto tiempo duro la negociación entre los abogados YOLANDA JIMENEZ DE FLORES y JAIME A. CORONADO L., con los ciudadanos LUIS ORTEGA y VILMA DE ORTEGA, para la desocupación del inmueble que ellos ocupaban? Respuesta: La relación duro el mismo tiempo que la mía. DOCEAVA PREGUNTA: Sabe usted si los señores LUIS ORTEGA y VILMA DE ORTEGA, desocuparon el inmueble que le tenían arrendado la señora TERESA MARTINS? Respuesta: Si ellos se mudaron poco tiempo después. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si misma y por medio de apoderado judicial. Cesaron las preguntas. Es todo, se leyó y conforme firman.”

Con respecto a dicha testimonial, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y la aprecia para los efectos de la decisión, por cuanto la testigo fue conteste y no incurrió en contradicción. Así se decide.

En este sentido, habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados sin que la parte intimada hubiere comprobado los alegatos ejercidos en pro de su defensa, forzosamente este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual quien decide considera, que los abogados YOLANDA JIMENEZ y JAIME ALBERTO CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.914 y 23.118, respectivamente, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales habiendo sido estimados los mismos en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), de los cuales la parte demandada ha pagado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); y así debe ser declarada.

-III-

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que los ciudadanos YOLANDA JIMENEZ y JAIME ALBERTO CORONADO, anteriormente identificados TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES con ocasión a las gestiones extrajudiciales realizadas a la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana TERESA MARTINS DA SILVA a pagarle a los ciudadanos YOLANDA JIMENEZ Y JAIME ALBERTO CORONADO, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, por las gestiones extrajudiciales suficientemente identificadas en el texto de la presente decisión. Asimismo, se advierte a la parte intimada que en el presente caso no se verificará el procedimiento de retasa, por cuanto la parte intimada no se acogió a ese derecho en la oportunidad de la contestación de la demanda.
TERCERO: Se acuerda la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, sobre el monto establecido en el punto anterior, la cual se verificará mediante experticia complementaria y de acuerdo a las estipulaciones del I.P.C. del Banco Central de Venezuela, la cual se practicará desde el 29 de julio de 2016, exclusive, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, porque en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y otras incidencias que surjan del mismo no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, porque en caso contrario serían procedimientos interminables que daría lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, todo deconformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10/09/2003, en el expediente 02340.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de octubre de 2016. Años 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César Humberto Bello
El Secretario Accidental

Abg. Adriano Rojas

En esta misma fecha, siendo las 8:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano Rojas

Asunto: AP11-V-2016-001086
CHBC/AARP/jc