REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de octubre mil dieciseis (2016)
Años: 206º y 157º.

ASUNTO: AP11-V-2011-000633
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: ciudadana IMERIDA ELENA GUERRERO IRIARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.664.087.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano REYNALDO JOSÉ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.310.

PARTE DEMANDADA: SUCESORES Y/O CAUSAHABIENTES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO VIANEY ANTÓNIO PINZÓN GONZÁLEZ.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y/O DESCONOCIDOS: ciudadana ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.510.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

I
Vista la diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Abogado REYNALDO RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, y solicitó a este Juzgado corregir el error de copia incurrido al indicar el nombre de su representado y el apellido del apoderado en el encabezado del fallo. Asimismo, vistas las diligencias de fecha 03 de agosto de 2016 y 06 de octubre de 2016, mediante las cuales el prenombrado apoderado judicial ratificó anterior pedimento, solicitando se corrija el error de existir en el resto de la sentencia. Por lo que este Tribunal de seguidas pasa a decidir respecto a la solicitud efectuada.

II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal considera oportuno acotar lo siguiente:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En primer término, considera éste Sentenciador oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270, de fecha 25 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, caso Cervecería Regional, C.A., en Acción de Amparo Exp. Nº 05-0945, la cual apuntó:

“…en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el dia de la notificación de la sentencia o el dia siguiente al que ésta se haya verificado...”.-

De la lectura del extracto del fallo anteriormente citado, se colige que en el caso de una solicitud de aclaratoria de aquellas sentencias dictadas fuera de su oportunidad procesal, el lapso para proponer aclaratorias o ampliaciones, se limita a la oportunidad en que sea notificada la sentencia o el dia siguiente al que esta se hubiere verificado. En tal sentido, éste Tribunal acogiendo dicho criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procediendo Civil, y aplicándolo al caso sub examine, se observa que la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2015, objeto de la aclaratoria solicitada, fue dictada fuera de su lapso natural; y, por su parte la solicitud de aclaratoria fue efectuada en diligencia de fecha 30 de octubre de 2016 , en la cual previamente a su solicitud, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del referido fallo, por lo que considera quien decide que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se hizo de forma tempestiva. ASI SE ESTABLECE.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, esta dirigida a que se subsanen los errores de copia incurridos en el fallo en lo que respecta a la identificación del apoderado judicial y del demandado; observa este Tribunal que ciertamente se incurrió en un error en la identificación del apoderado judicial de la parte actora, que en el exordio de la sentencia aparece identificado como “…REYNALDO ANTONIO PINZÓN GONZÁLEZ…”, siendo lo correcto: REYNALDO JOSÉ RIVAS (folio 217); asimismo, a lo largo del fallo se identifica al causante como: “…VIANEY ANTÓNIO PINZÓN GONZÁLEZ…”, en lugar de: VIANEY ANTÓNIO PINZÓN LOZANO; en consecuencia, declara este Jurisdicente PROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora.
Así las cosas, este Juzgado a fin de subsanar los errores de copia delatados por la representación judicial de la parte actora, procede a dejar constancia que en DONDE SE LEE: “APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano REYNALDO ANTONIO PINZÓN GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.310.”, DEBE LEERSE: “APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano REYNALDO JOSÉ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.310.”; de igual forma EN LUGAR DE LEERSE: “VIANEY ANTÓNIO RINZÓN GONZÁLEZ”, DEBE LEERSE: “VIANEY ANTÓNIO RINZÓN LOZANO”. En consecuencia, téngase por ACLARADA la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, en los términos antes expuestos, manteniendo toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido, quedando así subsanado el error en que incurrió este Juzgado, téngase el presente fallo como complemento de la sentencia definitiva dictada en la fecha supra indicada. ASI SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la solicitud formulada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Abogado REYNALDO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.310, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana IMERIDA ELENA GUERRERO IRIARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.664.087; en consecuencia, se dictó ACLARATORIA de la Sentencia Definitiva de fecha 17 de septiembre de 2015, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, debiendo tenerse como complemento de dicha sentencia definitiva.
Notifíquese a las partes de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUATO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
El Secretario,

Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Adriano Rojas.

En esta misma fecha, siendo las 12:09 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Adriano Rojas.

Asunto: AP11-V-2011-000633.
CHB/AR/as.