REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3º) de octubre de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001343.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DARWIN ALFREDO LOZANO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.666.169, domiciliado en el Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FANNY BRITO DE ROYET, ENEIDA FLORES HERNÁNDEZ y FRANCISCO CORDIDO PÁEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.156, 85.214 y 64.791, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CAROLINA DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este titular de la cédula de identidad No. V-14.179.059.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUADALFREDO BLANCO PÉREZ y DANIELA CARUSO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.773 y 117.758, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
I
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES, en virtud de la demanda interpuesta por la Abogada FANNY BRITO DE ROYETT, actuando en representación del ciudadano DARWIN ALFREDO LOZANO GIL, contra la ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ FENÁNDEZ; mediante libelo y recaudos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de noviembre de 2014; la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.-
Recibidas las actas procesales en este Tribunal, en fecha 13 de noviembre de 2014, procedió a dar entrada y admitir la demanda conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ FENÁNDEZ.
Cumplidas como fueron las formalidades previas para la citación de la parte demandada, se procedió a la practica de la misma, siendo infructuosa la practica de la citación personal de la demandada; tal y como se evidencia de la consignación efectuada en fecha 14 de enero de 2015, por el Alguacil encargado de su práctica. En consecuencia, previa solicitud de la parte actora efectuada en diligencia de fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal por auto dictado el 26 de enero de 2015, acordó la practica de la citación por cartel a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto fue librado el respectivo cartel de citación.
En fecha 05 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora retiro el cartel de citación librado en fecha 28 de enero de 2015; y, posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2015, procedió dicha representación judicial a consignar dos ejemplares, uno del diario El Nacional, de fecha 06 de marzo de 2015; y otro, de El Universal, de fecha 10 de marzo de 2015, respectivamente; en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada. En fecha 26 de marzo de 2015, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación, y certificó el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 de la norma Adjetiva Civil.
Por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, contenida en su diligencia de fecha 30 de abril de 2015, este Juzgado procedió a designar al Abogado LUIS CAPRILES, Defensor Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar, librándose al efecto la respectiva boleta.
Notificado como fue el ciudadano, LUIS CAPRILES, de su designación como apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se evidencia de la actuación de fecha 10 de diciembre de 2015, cursante al folio sesenta y siete (67), siendo el 16 de diciembre de 2015, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 30 de mayo de 2016, la Abogada DANIELA CARUSO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ FENÁNDEZ, consignó documento de poder a fin de acreditar la representación a la que ostenta.
Por auto de fecha 29 de junio de 2016, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
El 29 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual formuló oposición a la demanda de Partición y asimismo, contestó la demanda y planteó reconvención; asimismo, propone tercería para citar en calidad de tercero a Banco Bicentenario.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la representación judicial del ciudadano DARWIN ALFREDO LOZANO GIL, alegó lo siguiente:
Que su mandante estuvo casado con la ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ FENÁNDEZ, y dicho vinculo matrimonial fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de abril de 2014.
Que antes de contraer matrimonio los ciudadanos DARWIN ALFREDO LOZANO GIL y CAROLINA DOMÍNGUEZ FENÁNDEZ, ya habían adquirido el bien inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 8, ubicado en el piso 2, Edificio “IMAN”, situado en la Urbanización Santa Mónica, con frente a la Avenida Nicanor Bolet Peraza, en Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de fecha 15 de mayo de 2006, registrado bajo el Nº 11, Tomo 21, Protocolo Primero.
Que los propietarios del bien inmueble citado no celebraron capitulaciones matrimoniales por lo cual el inmueble en cuestión integra la comunidad de gananciales que existió entre DARWIN ALFREDO LOZANO GIL y su otrora cónyuge, CAROLINA DOMÍNGUEZ FENÁNDEZ.
Que habiéndose producido la sentencia que puso fin al referido vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales, y como quiera que para su patrocinado no ha sido posible lograr un arreglo amigable y satisfactorio (para ambos) en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal, procede a demandar a la ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ FENÁNDEZ, por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando como único bien de la comunidad conyugal el inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 8, ubicado en el piso 2, Edificio “IMAN”, situado en la Urbanización Santa Mónica, con frente a la Avenida Nicanor Bolet Peraza, en Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de fecha 15 de mayo de 2006, registrado bajo el Nº 11, Tomo 21, Protocolo Primero.
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Al respecto, observa este Juzgador que en fecha 29 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ FENÁNDEZ, presentó escrito mediante el cual formuló oposición a la PARTICIÓN en los siguientes términos:
Que la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos DARWIN ALFREDO LOZANO GIL y CAROLINA DOMÍNGUEZ FENÁNDEZ, se inició el 22 de diciembre de 2016, en virtud de ser esa fecha en la cual contrajeron matrimonio civil.
Que la parte actora incluye en su demanda de partición de la comunidad conyugal, un inmueble identificado con el Nº 8, ubicado en el piso 2, Edificio “IMAN”, situado en la Urbanización Santa Mónica, con frente a la Avenida Nicanor Bolet Peraza, en Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito, en fecha 15 de mayo de 2006, registrado bajo el Nº 11, Tomo 21, Protocolo Primero; adquirido conjuntamente por las partes siete meses antes de la celebración del matrimonio, por lo que no forma parte de la comunidad conyugal, y que la actora tampoco consigna prueba alguna que haga presumir la existencia entre las partes de unión estable de hecho, previa al 22 de diciembre de 2006.
Que en virtud de lo anterior, hace formal oposición al trámite de la presente demanda en los términos que fue planteada, bien sea porque debe ser planteada a través de un juicio ordinario de partición, bien sea porque no se consignó documento alguno donde se evidencia que las partes hacían vida en común para que se tramite un juicio de partición de comunidad conyugal y sea incluido el inmueble objeto del presente juicio.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada procede a contestar la demanda alegando lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que en el tiempo que duró el matrimonio entre su mandante y el ciudadano DARWIN ALFREDO LOZANO GIL, se adquirió un inmueble para la comunidad conyugal entre las partes.
Que dicho inmueble fue adquirido en fecha 15 de marzo de 2006, y el matrimonio entre los ciudadanos CAROLINA DOMÍNGUEZ FENÁNDEZ y DARWIN ALFREDO LOZANO GIL, fue celebrado en el mes de diciembre de 2006, por lo que mal pudiera formar parte de la comunidad conyugal y ser liquidado en el presente juicio ya que el mismo es en todo caso parte de una comunidad ordinaria.
Que la parte actora se abstiene de incluir en libelo un bien que si forma parte de la comunidad conyugal, tal y como es una camioneta modelo Gran Cherokee, Año: 2002, Color: Plata, Placas: BAX09K, según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 30 de marzo de 2007, y que dicho bien si forma parte de la comunidad conyugal.
Que su representada ha inquirido múltiples veces a su ex cónyuge, sobre el paradero de dicho vehículo a los efectos de su partición amistosa sin que hasta los momentos haya podido dar explicación sobre la situación del mismo, y que desconoce si en la actualidad el vehículo se mantiene en manos del actor o si de manera maliciosa fue vendido sin darle a cuota que le correspondía, y que ello podría ser viable en virtud de que el demandado, según se desprende del Certificado de Registro y de la cédula de identidad vigente consignada, es de estado civil soltero. En virtud de lo cual procede a solicitar se decrete Medida de Secuestro, sobre el referido vehiculo, a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral tercero, proceda a llamar en calidad de tercero al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, el cual absorbió la cartera de clientes de Banfoandes, Banco Universal, Compañía Anónima, ya que al ser acreedor hipotecario tiene derechos preferentes sobre el inmueble demandado en partición por la parte actora.
Finalmente, formuló reconvención, fundada en el hecho que durante la unión conyugal adquirieron un vehículo, constituido por una camioneta modelo Gran Cherokee, Año: 2002, Color: Plata, Placas: BAX09K, según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que hasta la presente fecha no se ha logrado proceder a la partición y liquidación de la comunidad conyugal toda vez que el actor reconvenido se niega a incluir las ganancias que por la profesión de cada uno desde el mes de diciembre de 2006, y hasta el mes de abril de 2014, se han obtenido, así como el vehículo antes identificado, negándose en el caso del vehículo a dar información del estado y ubicación del mismo.
Que en nombre de su representada demanda al ciudadano DARWIN ALFREDO LOZANO GIL, antes identificado, para que proceda a la partición de la totalidad de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, a saber:
1.- Un vehículo, Placas: BAX09K, Marca: Jeep, Serial del Motor: 8CIL, Modelo: Gran Cherokee, Año: 2002, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 30 de marzo de 2007, con el número 25925645, a nombre del actor, ciudadano DARWIN ALFREDO LOZANO GIL.
2.- Los bienes y activos generados con ocasión a la profesión u oficio de cada cónyuge desde el dia 22 de diciembre de 2006, y hasta el día 07 de abril de 2014.
Solicitó a este Tribunal decrete Medida de Secuestro sobre el vehiculo up supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, pidió se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la industrias, profesión, oficio, sueldo o trabajo del ciudadano DARWIN ALFREDO LOZANO GIL, quien presta sus servicios en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) departamento de Servicios de la Navegación Aérea; y se decrete Medida Innominada consistente en que se libre oficio al Servicio de Registros Autónomos de Registro y Notarias (SAREN) en la cual se notifique a las Notarias a nivel Nacional, la prohibición realizar cualquier transacción donde se vea involucrado un vehiculo Placas: BAX09K, Marca: Jeep, Serial del Motor: 8CIL, Modelo: Gran Cherokee, Año: 2002, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular.
III
MOTIVA
Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgador a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En cuanto al Procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente Nº 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674)
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario; es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles; es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
DE LA RECONVENCIÓN Y LA TERCERÍA POR LA PARTE DEMANDADA
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, observa este Jurisdicente que la parte demandada en la oportunidad de formular oposición a la partición de la demanda, propuso reconvención en virtud de que el actor no incluyó en la partición el bien inmueble, constituido por un vehículo Placas: BAX09K, Marca: Jeep, Serial del Motor: 8CIL, Modelo: Gran Cherokee, Año: 2002, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, que según sus dichos pertenece a la Comunidad Conyugal, y solicita se cite en calidad de Tercero a Banco Bicentenario del Pueblo, a tenor de lo establecido en el artículo 370, numeral 3, por cuanto argumenta que el inmueble objeto de partición del presente juicio tiene una hipoteca de primer grado a su favor.
En este sentido, en relación a la reconvención propuesta en los juicios de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000200, Expediente Nº 10-469, de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz, apuntó:
(…)Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
…Omissis…
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo.
Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición.(…)
A la luz del criterio jurisprudencial contenido en el extracto del fallo antes citado, el cual este Tribunal acoge a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente la inadmisibilidad de la oposición de cuestiones previas y reconvención en los juicios de Partición, pues como se dejó sentado en el fallo por cuanto el juicio de Partición tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición. Es por ello que la actuación de la parte demandada, llegada la oportunidad legal, debe circunscribirse únicamente a formular oposición, o a la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, haciéndose evidente la prohibición de promover cuestiones previas, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación.
Por otra parte, como lo señaló la Sala en el fallo in comento, el único procedimiento compatible con la Partición es la RECÍPROCA SOLICITUD DE PARTICIÓN, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley. Pues es solo por la vía de la RECÍPROCA SOLICITUD DE PARTICIÓN; en la contestación de la demanda, que el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
De tal forma, en el caso de marras la parte demandada reconviene para demandar a la actora la Partición de un bien constituido por un vehículo, así como los bienes y activos generados con ocasión a la profesión u oficio de cada cónyuge desde el dia 22 de diciembre de 2006, y hasta el día 07 de abril de 2014; que a su decir forman parte de la comunidad conyugal, pero que el actor no incluyó en su libelo de la demanda; en consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil; mal podría aceptarse lo pretendido por la demandada por la vía de la reconvención, pues esta resulta incompatible con el procedimiento de Partición, y por ende este Juzgado debe declarar INADMISIBLE como en efecto se declara la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ FENÁNDEZ; en el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2016. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, en lo referente a la Tercería propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, quien solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral tercero; proceda a llamar en calidad de tercero al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, el cual absorbió la cartera de clientes de Banfoandes, Banco Universal, Compañía Anónima, ya que al ser acreedor hipotecario tiene derechos preferentes sobre el inmueble demandado en partición por la parte actora. Al respecto, considera quien decide, que si bien como lo señala la parte demandada, sobre el inmueble objeto de la Partición demandada por la parte actora pesa una garantía hipotecaria constituida a favor de Banfoandes, Banco Universal, actualmente BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO; este Tribunal considera que dada la naturaleza especial del presente juicio por tratarse de una PARTICIÓN de bienes habidos entre dos personas naturales, y que dicho inmueble no constituye un bien de dominio publico, ello no obsta para que de ser el caso se proceda a la partición de dicho bien, ya que del valor del inmueble que el Partidor le atribuya a cada una de las partes, según la cuota que les corresponda, se podrá deducir previamente el monto actualizado de la obligación hipotecaria para con dicho acreedor, en virtud de que tal acreencia constituye una carga para la comunidad. En consecuencia, considera este Tribunal que la TERCERÍA propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, resulta INADMISIBLE en el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2016. ASI SE DECIDE.
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
Establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Subrayado del Tribunal.)
Bajo esta óptica, procede este Juzgador a analizar los términos en que fue formulada la oposición a la Partición demandada; en este sentido, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la partición de un inmueble identificado con el Nº 8, ubicado en el piso 2, Edificio “IMAN”, situado en la Urbanización Santa Mónica, con frente a la Avenida Nicanor Bolet Peraza, en Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito, en fecha 15 de mayo de 2006, registrado bajo el Nº 11, Tomo 21, Protocolo Primero; ya que según sus dichos fue adquirido conjuntamente por las partes siete meses antes de la celebración del matrimonio, por lo que no forma parte de la comunidad conyugal, y que la actora tampoco consigna prueba alguna que haga presumir la existencia entre las partes de unión estable de hecho, previa al 22 de diciembre de 2006.
En tal sentido, del documento de propiedad protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de mayo de 2006, registrado bajo el Nº 11, Tomo 21, Protocolo Primero (folios 21 al 29); se evidencia fehacientemente el titulo que da origen a la comunidad existente, entre los ciudadanos DARWIN ALFREDO LOZANO GIL y CAROLINA DOMÍNGUEZ FENÁNDEZ, por ser ellos los propietarios del bien inmueble identificado con el Nº 8, ubicado en el piso 2, Edificio “IMAN”, situado en la Urbanización Santa Mónica, con frente a la Avenida Nicanor Bolet Peraza, en Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito, en fecha 15 de mayo de 2006, registrado bajo el Nº 11, Tomo 21, Protocolo Primero; el cual si bien es cierto no forma parte de la comunidad de gananciales por haberse adquirido siete meses antes de que los prenombrados ciudadanos contrajeran matrimonio civil; no obstante, dicho inmueble pertenece a una comunidad derivativa, la cual tuvo su origen en un negocio jurídico como lo es la compra-venta, y el hecho de proceder a la Partición de dicho inmueble así como de algún otro que forme parte de la comunidad conyugal, no supone una traba para el libre y correcto desenvolvimiento del proceso por no constituir procedimientos incompatibles, e incluso resulta a todas luces beneficioso por cuanto se garantiza la preservación del principio de economía procesal, al dilucidarse en un mismo proceso lo concerniente tanto a la Partición de la comunidad habida entre los ciudadanos DARWIN ALFREDO LOZANO GIL y CAROLINA DOMÍNGUEZ FENÁNDEZ, respecto del bien inmueble supra descrito, así como la partición de la comunidad conyugal de los prenombrados ciudadanos.
En otro orden de ideas, cabe destacar que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
En consecuencia, siendo que la oposición a la partición del referido bien inmueble, formulada por la parte demandada se limita al argumento de que dicho bien no pertenece a la comunidad conyugal, por haberse adquirido conjuntamente con el demandante, ciudadano DARWIN ALFREDO LOZANO GIL, previamente a la celebración del matrimonio, debe considerarse tal alegato como un acto de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia que al no ser objetado, ni contradicho el dominio, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno de los copropietarios, sobre el bien inmueble identificado con el Nº 8, ubicado en el piso 2, Edificio “IMAN”, situado en la Urbanización Santa Mónica, con frente a la Avenida Nicanor Bolet Peraza, en Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito, en fecha 15 de mayo de 2006, registrado bajo el Nº 11, Tomo 21, Protocolo Primero; debe este Tribunal declarar concluida la Fase Cognoscitiva en el presente juicio de Partición respecto al referido bien, y proceder a emplazar a las partes para el nombramiento de Partidor. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que atañe a la Comunidad Conyugal, como quedo sentado en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada señala que la parte actora se abstiene de incluir en el libelo un bien que si forma parte de la mismo, tal y como es una camioneta modelo Gran Cherokee, Año: 2002, Color: Plata, Placas: BAX09K, según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 30 de marzo de 2007, pues a su decir, dicho bien si fue adquirido dentro del tiempo que mantuvo vigencia la unión conyugal. Asimismo, señala que el actor se niega a incluir los bienes y activos generados con ocasión a la profesión u oficio de cada cónyuge desde el dia 22 de diciembre de 2006, y hasta el día 07 de abril de 2014; por lo que este Juzgador en baso a los fundamentos explanados en este fallo considera que al señalar la actora bienes que se deben incluir en el acervo, configurándose así una causa de oposición debe ordenar este Tribunal la continuación del presente juicio respecto a los bienes no incluidos, a través del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la PARTICIÓN incoada por el ciudadano DARWIN ALFREDO LOZANO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.666.169, domiciliado en el Estado Nueva Esparta; contra la ciudadana CAROLINA DOMÍNGUEZ FENÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este titular de la cédula de identidad No. V-14.179.059, respecto al bien inmueble identificado con el Nº 8, ubicado en el piso 2, Edificio “IMAN”, situado en la Urbanización Santa Mónica, con frente a la Avenida Nicanor Bolet Peraza, en Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito, en fecha 15 de mayo de 2006, registrado bajo el Nº 11, Tomo 21, Protocolo Primero; en consecuencia, téngase por concluida la FASE COGNOSCITIVA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en relación al referido bien, por lo que se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que se practiquen comparezcan por ante este despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que se lleve acabo el Acto de designación del partidor, con el propósito de la partición del bien inmueble supra descrito.
Segundo: Por cuanto hubo oposición a la partición de los bienes que a continuación se describen: 1.- Un vehículo Placas: BAX09K, Marca: Jeep, Serial del Motor: 8CIL, Modelo: Gran Cherokee, Año: 2002, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular. 2.- bienes y activos generados con ocasión a la profesión u oficio de cada cónyuge desde el dia 22 de diciembre de 2006, y hasta el día 07 de abril de 2014; se ordena la continuación del juicio a través del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, quedando el juicio abierto a pruebas una vez se aperture el respectivo cuaderno separado.
Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. CESAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ADRIANO ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 02:33 p.m. , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. ADRIANO ROJAS.
Asunto: AP11-V-2014-001343.
CHB/AR/as.
|