REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH14-V-2002-000005.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA: EVELIN SAMPEDRO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.397.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR MORALES VELASQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.840.

PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., Sociedad de Comercio de este Domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 1-A, en fecha 22 de marzo de 1983.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SEIJAS RUIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.677.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Abogado FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual exponen lo siguiente:
“…Visto que en fecha cinco (05) de mayo de 2016, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., representada por la abogada DULAINA BERMUDEZ ROZO, y la ciudadana EVELIN SAMPEDRO DE LOZADA, debidamente asistida por el abogado NESTOR MORALES VELÁSQUEZ, se pacto lo siguiente: dar por terminado el juicio signado con el número AH14-V-2002-000005, que cursa por ante este Juzgado, la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., hace entrega de cheque de gerencia signado con el Nº 71266140, girado contra el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, a favor de la ciudadana EVELIN SAMPEDRO DE LOZADA, por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.338.416,50), en moneda de curso legal a su entera y satisfacción, la ciudadana antes mencionada aceptó la señalada suma y manifestó formalmente, que con el pago recibido la empresa, no tiene suma alguna que le adeude. En virtud de la transacción, las partes dan por terminado el proceso y solicitan que finalice el expediente y proceda a remitirlo al archivo, previa su homologación.”

Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional realizado entre las partes considera señalar lo siguiente:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Ahora bien, es de observar que el juicio de marras se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Del análisis de la norma anterior se colige que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de ejecución de la sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Autocomposición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la Abogada DULAINA BERMUDEZ ROZO, actuando en su carácter de representante de la parte demandada; y, la ciudadana EVELIN SAMPEDRO DE LOZADA, debidamente asistida por el Abogado NESTOR MORALES VELÁSQUEZ, celebraron acuerdo transaccional en fecha 05 de mayo de 2016; mediante el cual expresamente manifestaron ambas partes que hacen concesiones recíprocas con el objeto de poner fin al presente litigio, y a tales efectos la parte demandada hace entrega a la parte actora, ciudadana EVELIN SAMPEDRO DE LOZADA, de un cheque de gerencia por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.338.416,50), el cual la prenombrada ciudadana acepta a su entera y completa satisfacción, señalando que queda de esta manera satisfecha la pretensión y pagados todos los conceptos demandados sin tener nada que reclamar en la presente causa, finalmente solicitan se otorguen los mas amplios finiquitos. Aunado a ello, por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en su nombre propio como es el caso de la parte actora; y, conforme se evidencia del poder la cual faculta a la Abogada DULAINA BERMUDEZ ROZA (folios 107 al 115, ambos inclusive); la transacción celebrada entre los prenombrados ciudadanos se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa este Sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita, debiendo tenerse en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

II
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Se HOMOLOGA la transacción judicial celebrada en fecha 05 de mayo de 2016, entre la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., representada por la abogada DULAINA BERMUDEZ ROZO, y la ciudadana EVELIN SAMPEDRO DE LOZADA, debidamente asistida por el abogado NESTOR MORALES VELÁSQUEZ; en los términos establecidos en su acuerdo transaccional y debiendo tenerse en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO Acc,

DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ADRIANO ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 11:56 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. ADRIANO ROJAS.
Asunto: AH14-V-2002-000005.
CHB/AR/Wilmer.