REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157°

Expediente N° AP11-V-2011-000642.
I
ANTECEDENTES
El juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare la ciudadana MIRTA SEVER CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.500.252, contra la ciudadana KESIA ABIGAIL PÉREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.526.169, se inició por libelo de demanda presentado el 24 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento recayó ante el Juzgado Duodécimo, previo sorteo de Ley. Dicho Tribunal, el 28 de abril de 2011, dictó sentencia declarándose incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio, declinando su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia.
El 24 de mayo de 2011, se recibió el presente expediente ante este Tribunal, igualmente previa distribución de Ley, quien en fecha 1 de junio de 2011, dictó auto mediante el cual, ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se ordenó la suspensión de la presente causa, por cuanto la misma recae sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, todo de conformidad con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El 14 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual, se ordenó suspender la paralización y la continuidad de la presente causa.
A tal efecto, en esta misma fecha, el juez provisorio se abocó a la presente causa y a los fines de emitir pronunciamiento observa:

II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la perdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia, que a pesar de haberse realizado actuaciones en el expediente, el presente juicio no ha sido debidamente admitido. Es indiscutible, que desde el 14 de junio de 2012, fecha en la cual se dictó auto ordenando suspender la paralización de la causa, y consecuentemente su continuidad, hasta la presente fecha, el Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a la admisibilidad o no en derecho de la pretensión de cumplimiento de contrato a que se contraen las presentes actuaciones; además, la propia parte actora, no ha realizado actuación alguna que impulse tal pronunciamiento.
Entonces, si bien es cierto, no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, ni antes de haberse admitido la demanda, no es menos cierto, que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacífico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 4 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsara el proceso y se demostrara así el interés de la parte actorade dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.

III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EO/andreina