ASUNTO: AH16-X-2016-000044


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-X-2016-000044

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DESARROLLOS 2021, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha siete (07) del mes de septiembre de 2005, bajo el N° 74; Tomo 1174-A, representada por su Director, ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.201.603.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 54.370.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAYANA DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.288.383.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ORLANDO GÁMEZ RODRÍGUEZ, RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE y EGGALY MARIELA RUÍZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.801, 12.416 y 134.562, respectivamente.-

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (DENTENCIA INTERLOCUTORIA)

-I-

Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, mediante libelo presentado en fecha 08/03/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia, propuesta por la abogada FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DESARROLLOS 2021, C.A.”, quien demanda por NULIDAD DE CONTRATO a la ciudadana DAYANA DEL VALLE MAQUEZ GONZALEZ, plenamente identificados al principio del fallo.
En fecha 12 de Agosto de 2016, mediante escrito de contestación de la demanda el abogado ORLANDO GÁMEZ RODRÍGUEZ, Tacho como Falso el Documento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas de fecha 2 de marzo de 2016, bajo el Nro. 48, tomo 20, que le fue otorgado a la abogada FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS, por la parte demandante Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DESARROLLOS 2021, C.A.”.
En fecha 28 de septiembre de 2016, los abogados EGGALY RUIZ, RAFAEL CHIRINOS y ORLANDO GAMEZ, consignaron escrito de formalización de Tacha.
En fecha 5 de octubre de 2016, la abogada FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS, consigna escrito de contestación de la Tacha Incidental, consignando un nuevo poder otorgado por el ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.201.603, en su condición de director de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DESARROLLOS 2021, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha siete (07) del mes de septiembre de 2005, bajo el N° 74; Tomo 1174-A, de fecha 5 de octubre de 2016 autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nro. 74 Tomo 1174 A
En fecha 13 de octubre de 2016, se ordeno mediante auto la apertura del cuaderno separado, a fin de tramitar el procedimiento respecto a la tacha incidental, interpuesta por el abogado ORLANDO GÁMEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.801, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2016, comparece el ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.201.603, en su condición de director de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DESARROLLOS 2021, C.A.” en compañía de su apoderada judicial, ratificando todas las actuaciones efectuadas por la apoderada judicial FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS, en nombre de su representada en el ejercicio del poder objeto de tacha, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas de fecha 2 de marzo de 2016, bajo el Nro. 48, tomo 20.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Adujo la parte tachante en su escrito de de formalización de tacha que:
Que el poder otorgado a la representación judicial de la parte accionante adolece de falsedad, por haberse forjado el mismo, señalando que:

1- El ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.201.603. en su condición de director de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DESARROLLOS 2021, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha siete (07) del mes de Septiembre de 2005, bajo el N° 74; Tomo 1174-A, no fue el otorgante del falso poder ya señalado, ello se evidencia a simple “ojo avisor”, comparando firmas del documento de compraventa con la del poder señalado como falso.

2- Que la Notario Pública, Dra. NORIBEL CRISTINA BORGES LÓPEZ, no intervino ni autorizó en su condición de Notaria Pública Vigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, toda vez que la firma que aparece autorizando el poder no corresponde con la de la referida funcionaria.

3- Que visualmente se detecta con un simple y “auto-empírico” peritaje caligráfico se detecta la falsedad de la firma de la funcionaria.

4- Que fue practicada inspección ocular por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, desprendiéndose de esta Primero: que la nota de autenticación no es el usado en la actualidad, es decir que es de usanza vieja Segundo: Que esa nota de autenticación inserta en el Libro o Tomo de Autenticaciones no aparece firmada por el Notario.

5- Fundamenta la tacha propuesta conforme las causales 1º, 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil.
Por su parte la representación judicial de la parte accionante señala:

1- Que la tacha es temeraria, ratificando el instrumento tachado, señalando que además que la actuación la está efectuando con el nuevo poder que le fue conferido otorgado por el ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.201.603, en su condición de director de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DESARROLLOS 2021, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha siete (07) del mes de septiembre de 2005, bajo el N° 74; Tomo 1174-A, de fecha 5 de octubre de 2016 autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nro. 74 Tomo 1174 A

2- Que el poder tachado fue otorgado por su representado en la persona del ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA, por lo que el es el único que puede desconocer su firma.

3- Con respecto a la Firma de la Notario Público, en cuanto a que la misma es falsa, tal alegato quedó desvirtuado en la inspección ocular por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que en efecto ese acto si se verificó, que si fue otorgado el referido poder-

4- Se opone a prueba grafotécnica, toda vez que no fue su poderdante que desconoció su propia firma quien es quien tiene facultad para ello, amen de que dicho poder y actuación es ratificado en el acto de contestación a la tacha, facultado para ello por el nuevo poder otorgado.
Planteado así los términos del disenso de esta incidencia de tacha incidental, pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la inspección ocular consignada por la parte tachante observa este Juzgador que dicha actuación al no ser tachada por la parte demandante, sino que por el contrario hizo uso del mérito probatorio del mismo, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado del acta levantada que:
• Revisado el libro índice y Diario llevado por esa Notaría Pública Vigésima Novena, Municipio Libertador, Distrito Capital, se constató que no se dejó constancia que se presentó y otorgó documento Poder Especial por la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DESARROLLOS 2021, C.A.”, pero señala que quedó inserto fecha 2 de marzo de 2016, bajo el Nro. 48, tomo 20.
• Que teniéndose a la vista el Tomo 20-2016 se evidencio que fue otorgado el referido poder especial, por el Director de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DESARROLLOS 2021, C. A., ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.201.603 y de este domicilio.
• Que el poder fue otorgado a la Abogada FLOR DE LIBERACION CASTILLO ROJAS, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 54.370, quien además visó dicho poder.
• Que la Nota de autenticación de fecha 02 de marzo de 2016, emanada de la Notaría Pública Vigésima Novena, Municipio Libertador, Distrito Capital, aparece firmada por la ciudadana Dra. RORIBEL CRISTINA BORGES LÒPEZ, así como por los testigos.
• Que la persona que presentó el documento según planilla 03600061560 fue el ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.201.603.
Ahora bien, Conforme las reglas de instrucción de la tacha, contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento civil, este establece, entre otras reglas las siguientes:

Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

(…)
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

Conforme las normas anteriormente señalada pasa este Juzgado a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte tachante basa su incidencia de tacha, en suposiciones respecto a la firma del otorgante del poder y de la funcionaria que autorizó el acto, señalando que a simple vista y sin ser experto grafotécnico se puede evidenciar la diferencia de tales firmas, por lo que tal alegato entra en el ámbito de la suposición y así se declara.
SEGUNDO: No consta en dicha inspección nada respecto de la actualización del formato de las notas de certificaciones, lo cual hace a todas luces que dicho alegato sea indiciario como lo calificó el tachante, lo cual no lo hace suficiente para tachar el documento y así se declara.
TERCERO: De la inspección ocular analizada, se evidencia que no esta asentado en el índice, ni en el diario el otorgamiento en cuestión sin embargo de dichas actas se desprende que el mismo fue otorgado y se encuentra inserto en fecha 2 de marzo de 2016, bajo el Nro. 48, tomo 20., suscrito por el otorgante y por la funcionaria llamada a ello, por lo que la falta de asentamiento en el libro índice y diario no puede ser considerada como una situación imputable al otorgante y así se declara.
CUARTO: La apoderada judicial de la parte accionante consigna nuevo poder, el cual no fue tachado y ratifica todas las actuaciones que efectuó en el presente juicio, convalidando cualquier vicio que pudiera haberse verificado en el ejercicio de dicho poder.
QUINTO: Se constató que el ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.201.603. en su condición de director de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DESARROLLOS 2021, C.A.” al ratificar expresamente como válidas todas las actuaciones efectuadas con el poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas de fecha 2 de marzo de 2016, bajo el Nro. 48, tomo 20, objeto de la presente tacha, el mismo se reconoce como autor de su propia firma, por lo que la tesis de que el poder es falso por no haber sido el otorgante señalado quien lo haya suscrito, quedó sin efecto al haberse reconocido los efectos y alcance de dicho poder como emanado del otorgante y así se declara.
En consecuencia, conforme las consideraciones y observaciones aquí explanadas, se constata que ni los alegatos efectuados ni las pruebas proveídas por la parte tachante, son suficientes para tachar el instrumento, cuyo otorgante ratifica y reconoce como emanado de él, y al haber sido consignado a los autos un nuevo poder y ratificadas como fueron todas las actuaciones realizadas por el representante de la actora, la presente incidencia se torna inoficiosa visto que inclusive, si se llegare a declarar la falsedad del instrumento tachado ello no tendría efecto alguno sobre las actuaciones cursantes en la presente causa debiéndose desechar dicha tacha a tenor de lo señalado en ordinal 2 del artículo 448 del Código de Procedimiento civil y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESECHADA la tacha incidental efectuada por la parte demandada DAYANA DEL VALLE MAQUEZ GONZALEZ, contra el instrumento poder otorgado en el presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, fue otorgado por la accionante Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DESARROLLOS 2021, C.A.”, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada tachante.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VIENTIUN días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO



En esta misma fecha, siendo las 2:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO






Asunto: AH16-X-2016-000044