REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000646
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AMBROSIO JOSÉ CAMAÑO MÉNDEZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.320.564. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.165.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZINAIDA WORONOW viuda de RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.246.573.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, EDYNEL LEANNYS GAMBOA GANDARA, GUIDO EDUARDO MORENO NATERA Y FRANKLIN CAMPER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.338, 111.471, 43.849 y 74.655, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 10 de junio de 2014, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2014, la parte actora consigno los fotostátos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha consignaron los emolumentos para la práctica de la citación.
Luego, en fecha 25 de junio de 2014, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
Posteriormente, el 04 de julio de 2014, el alguacil adscrito a este despacho manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 12 de noviembre de 2014, la representación de la parte demandante solicito el desglose de la compulsa, tal requerimiento fue acordado por auto de fecha 17 de noviembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2015, la parte actora solicito se librara nueva compulsa, siendo proveída tal solicitud el 14 de enero de 2015.
En fecha 22 de enero de 2015, la representación de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
El 03 de febrero de 2015, el alguacil adscrito a este despacho consignó a los autos la orden de comparecencia debidamente formada por la parte demandada.
Por escrito de fecha 05 de febrero de 2015, la parte demandada otorgo poder apud acta.
En fecha 09 de marzo de 2015, la representación de la parte demandada presento escrito de cuestiones previas. En esa misma fecha dicha parte presente escrito de contestación a la demanda.
Luego el 26 de marzo de 2015, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado Franklin Campero.
La representación de la parte demandada, en fecha 31 de marzo de 2015 presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de abril de 2015, se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2015, la representación de la parte actora solicito la reposición de la causa.
En fecha 07 de mayo de 2015, se dictó sentencia en la cual se repuso la causa al estado de que se cumpliera con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la notificación de las partes. Una vez agotada la notificación de la referida sentencia conforme la nota dejada por el secretario de este Juzgado el 22 de septiembre de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016, la representación de la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas; siendo ratificado el mismo por dicha parte el 29 de septiembre de 2016.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la excepción opuesta por la representación de la parte demandada:
Alega la representación de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“…Ciertamente, tal y como lo reconoce la actora, existe una causa penal, cuyo proceso conoce el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, la cual efectivamente indica la parte demandante, está identificada con el Nº 8ºC-15.559-11, lo que es incorrecto afirmar es que el sobreseimiento decretado por dicho Juzgado se encuentre definitivamente firme, siendo susceptible de ser impugnado por parte de la victima, a través de la interposición de los recursos que la ley establece, una vez notificada de la decisión del Juzgado de Control, ya de acuerdo a los derechos de la victima, la ciudadana Zinnaida Woronow, una vez notificada de la decisión del Tribunal, podrá impugnar la decisión que les desfavorece, lo cual efectivamente hará en la oportunidad legal correspondiente.
Hallándose en curso un proceso penal, cuya resulta incidirá directamente sobre el asunto que al conocimiento de este Juzgado ha sometido, lo ajustado a Derecho sería declarara con lugar la cuestión previa opuesta, tal y como lo solicita esta representación.
El asunto penal se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana ZINNAIDA WORONOW, en su condición de victima del ciudadano AMBROSIO JOSÉ CAMAÑO MÉNDEZ, parte demandante en este proceso, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal....”

Al respecto la apoderada judicial de la parte actora señaló:
“..Rechazo y contradigo en nombre de mi representado la cuestión previa del artículo 346, numeral 8º alegada por la demandada, toda vez que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Expediente 15.559-11 en fecha 22 de enero de 2013, declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 67º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de mi representado AMBROSIO JOSÉ CAMAÑO MÉNDEZ, debido a que las actuaciones que se desprende en el acto de la denuncia no reviste de carácter penal por no ser punible, ya que para que existas tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, todo de conformidad con loo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesa.
Dicha decisión fue debidamente NOTIFICADA a la demandada ZINAIDA WORONOW VIUDA DE RINCON en fecha 1º de febrero de 2016, como se desprende de la copia certificada que anexo al presente escrito, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas Expediente 15.559-11 de fecha 2 de marzo de 2016.
Ahora bien, la ciudadana ZINAIDA WORONOW VIUDA DE RINCON después de su notificación no ha realizado hasta la presente fecha ninguna impugnación o apelación de la decisión penal, de manera que la decisión antes señalada quedó definitivamente firme, por lo cual no existe ningún asunto penal pendiente.....”

Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, realiza previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8º dispone:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213).
Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de este jurisdicente, a través de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.

Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido que:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.

Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:
• Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
• Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
• Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
• Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.

En este sentido el Tribunal observa, que en fecha 22 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consigna Copia Certificada de la Sentencia recaída en la causa penal llevada en el expediente 15.559-11, donde se desprende que el 22 de enero de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Ambrosio José Camaño Méndez, por cuanto de las actuaciones se desprendía que el acto imputado no revestía carácter penal por no ser punible; asimismo se evidenció de la copia, que el 01 de febrero de 2016, la parte demandada en la presente causa fue debidamente notificada de la referida sentencia, tal y como se evidencia de la boleta de notificación, la cual se encuentra debidamente firmada.
En consecuencia, partiendo de las precisiones anteriores, pasa este despacho al análisis de la prejudicialidad que se derivaría de un juicio seguido ante un juzgado penal, observando este Juzgador que sólo resulta claro que existió un procedimiento seguido ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró el sobreseimiento de la causa llevada en el expediente 15.559-11, tal y como se deja ver de las copias fotostáticas agregadas a los autos por la parte demandante.
Cabe destacar que el juicio objeto de la prejudicialidad alegada se encuentra terminado, cuestión que desde el estricto derecho procesal hace inviable la procedencia de la prejudicialidad opuesta, pues mal podría paralizarse la presente causa en la espera de un fallo que no será dictado en razón de aquel proceso fue declarado sobreseido, por ello, debe afirmar este Juzgado que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, mas aun cuando correspondía a la parte demandada cumplir con la carga de probar que el proceso penal en cuestión se encontraba en curso lo cual no hizo, motivo por el cual debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte accionada, así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
TERCERO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2014-000646