PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-1984-000008

PARTE ACTORA: SOCIEDAD FINANCIERA MERCANTIL Y AGRICOLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 1972, bajo el Nro. 1, Tomo 111-A (hoy día denominada BANCO MERCANTIL)

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AN-SON DRILLING, S. A., Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1963, bajo el Nro. 74, Tomo 21-A xxx, representada por el ciudadano CHRISTOPHER ANANIA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.303.098 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y este último en su propio nombre junto con la ciudadana PATRICIA ZUBILLAGA de ANANIA, venezolana, mayor de edad, titular Nro. 4.523.819 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL CODEMANDADO CHRISTOPHER ANANIA GONZALEZ: Ciudadano CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédulas de identidad No.14.117.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.113.430 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
Mediante escrito de fecha de fecha 18 de octubre de 2016, presentado por el ciudadano, CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédulas de identidad No.14.117.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.113.430 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de transito por esta circunscripción, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CHRISTOPHER ANANIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.303.098 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Octava de Maracaibo del Estado Zulia el día 14 de Octubre de 2016, bajo el No. 2, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual se solicita la suspensión de las medidas cautelares decretadas en la causa antigua, 24940 nomenclatura de viaja data de este despacho cuando se denominaba Juzgado Tercero de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal da entrada y curso legal correspondiente ordenando efectuar las actuaciones conducentes a los fines de la reconstrucción del expediente.
Mediante nota de secretaría e fecha 19 de octubre de 2016, se dejó constancia que se efectuó revisión de los libros índices correspondientes a los años 1984 al 1985, encontrándose únicamente como demandados a la Sociedad Mercantil AN-SON DRILLING, S.A., CHRISTOPHER ANANIA GONZALEZ y PATRICIA ZUBILLAGA de ANANIA del expediente antiguo 24940, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, siguió la SOCIEDAD FINANCIERA MERCANTIL Y AGRÍCOLA, C. A.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, se constata que la parte solicitante pretende el levantamiento de medidas cautelares y ejecutiva sobre un bien inmueble propiedad de la solicitante señalando lo siguiente:
“(…) En fecha 26 de Julio de 1983 la Sociedad Financiera Mercantil y Agrícola, C.A., otorgó una cantidad de dinero en calidad de préstamo a la sociedad mercantil AN-SON DRILLING, S.A., y esta a su vez junto con mi representado y su esposa PATRICIA ZUBILLAGA de ANANIA, constituyeron varias hipotecas sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa y de la comunidad conyugal que tienen formada, tal y como se demuestra del documento de préstamo debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26de Julio de 1983, bajo el No. 36, Tomo 7, Protocolo 1°, el cual se acompaña en copia certificada constante de ocho (8) folios útiles marcada con la letra “B”.
Una de las Hipotecas anteriormente mencionada se constituyó sobre un inmueble formado por una casa-quinta marcada con el N° 2A-153 y su parcela propia, ubicada en la calle 62 de la Urbanización Virginia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Mil Cuarenta y Cinco Metros cuadrados (1.045 Mts.2) y alinderado así: NORTE: Veintinueve Metros con Veinte Centímetros (29,20 Mts), la Avenida “Las Acacias”; SUR: Treinta y Dos Metros con Dieciocho Centímetros (32,18 Mts), terrenos que son o fueron del Dr. VICTOR MOLLER MASSINI; ESTE: Treinta y Cuatro Metros con Veinticuatro Centímetros (32,24 Mts) la Parcela N° 11, propiedad de Construcciones Modernas, C.A.; y OESTE: Treinta y Tres Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (33,59 Mts), Parcela N° 1; y se extendía a todas las construcciones, mejoras y demás accesorios existentes para el momento y a todas las que se construyeran o instalaran en el terreno deslindado, el cual estaba gravado con hipoteca de primer grado a favor del “BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C. A.”. Dicho inmueble le pertenece a mi representado por haberlo adquirido en la forma que consta en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Noviembre de 1.982, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 13, el cual se acompaña en copia certificada constante de seis (6) folios útiles marcada con la letra “C”.
Ahora bien, en fecha 30 de Octubre de 1984 la Sociedad Financiera Mercantil y Agrícola, C. A., intento un juicio por ejecución de hipoteca ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra de la sociedad mercantil AN-SON DRILLING, S.A., CHRISTOPHER ANANIA GONZALEZ y PATRICIA ZUBILLAGA de ANANIA, decretando ese mismo día una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente identificado, según consta de del oficio No, 3841, dirigido al Registrador del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia simple que se acompaña constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra “D”.
Posteriormente en fecha 4 de Julio de 1988 el extinto Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en su función de comisionado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, procedió a oficiarle al Registrador del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de informarle que el tribunal de la causa en fecha 29 de Junio de 1988, practico medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble en cuestión, según consta del oficio No. 987, el cual se acompaña constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra “E”.
Y por último, según se evidencia en las notas marginales del documento de propiedad del inmueble adquirido por mi representado que reposa en los Libros llevados por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Certificación de Gravamen que por veinte (20) años se le solicito en fecha 14 de Octubre de 2016, la cual se acompaña constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra “D”, se puede verificar que existe otra medida de embargo según oficio No. 618 de fecha 27 de Julio de 1989, decretada por el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual no hemos podido acompañar a este escrito por cuanto el Registro Público antes identificado en fechas pasadas se vio afectado por un incendio, por lo que se presume que el cuaderno de comprobante donde estaba consignado el oficio en cuestión se quemó o desapareció cuando ocurrió el incendio de la oficina registral.
(…)
Por lo antes expuesto y en vista que es evidente en el citado juicio, han transcurrido más de veinte (20) años, contados a partir de la última actuación a la que se tiene referencia, la cual fue la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 27 de Julio de 1989, como se citó anteriormente, es por lo que solicitamos como excepción perentoria la prescripción extintiva prevista en el artículo 1.977 de nuestro Código Civil, como medio liberatorio de las supuestas obligaciones demandadas por la actora, que a su letra se transcribe textualmente:

"Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años."

La doctrina a través de innumerables autores ha definido y conceptualizado la noción de prescripción, pero para definirla solo hay que citar el artículo 1.952 de nuestro Código Civil, que reza:

"La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley".

Todos los autores coinciden en que hay dos especies de prescripción, una adquisitiva y una liberatoria. En esta segunda especie Aníbal Dominici establece que la prescripción liberatoria o extintiva es un medio de liberarse de una obligación para la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes.
En este orden de idea, solicitamos a su vez la extinción de la hipoteca, ya que la misma se extingue por la prescripción anteriormente alegada, tal y como lo establece el Artículo 1.908,de nuestro Código Civil, que reza:

"La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto a los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años".

Igualmente, nos acogemos a lo que reza el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados".

Es evidente por la certificación de gravamen que el inmueble aún sigue a nombre de mi representado, es decir nunca el ejecutante impulso la ejecución por lo que solicitamos levanten las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, al igual que las medidas de embargo ejecutivo decretadas
Por lo antes expuesto, invocamos la prescripción de la ejecutoria, contenida en el artículo 1.977 de la norma adjetiva señalay que anteriormente se transcribió, ya que se concluye para el caso que nos interesa, que los efectos para hacer efectiva la ejecución proveniente de una sentencia prescribe a los veinte (20) años. En este sentido es evidente que desde la última actuación de la cual se tiene conocimiento ocurrida en el año 1989 ha transcurrido con creses, el tiempo legal de prescripción de las ejecutoria, sin que haya constancia alguna de que se haya materializado la ejecución correspondiente, por lo que nos acogemos a ella y solicitamos con vista a este nuevo argumento la suspensión de las medidas cautelar y ejecutivas ya descritas.

Por último, verificados los hechos como el derecho aplicable al caso de marras, solicitamos sea declarada la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la accionante, toda vez que por el transcurso del tiempo y por causas no imputable a la parte demandada, las prescripciones alegadas se hicieron patente en la presente causa, siendo actualmente inejecutable cualquier sentencia que haya sido dictada y por ende es contrario a derecho mantener una garantía hipotecaria prescrita o con su ejecución ya prescrita.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho puntualizados, le solicitamos Ciudadano Juez, declare con lugar la prescripción de esta acción intentada que ha quedado momificada en el tiempo y en virtud de ello se levantes las medidas decretadas que pesan sobre el edificado inmueble, que con ocasión de este proceso se mantengan contra el supra citado bien. Asimismo, con respecto a la solicitud de extinción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la accionante, solicitamos que la decisión que recaiga sirva de instrumento liberatorio del mismo. Es justicia que esperamos en Caracas a la fecha de su presentación.” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Ahora bien, pasa este Tribunal conforme lo solicitado y en atención al auto que antecede que ordena la reconstrucción del expediente en efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Quedó comprobado que el expediente en cuestión es de muy vieja data, año 1984, el cual versó sobre el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, siguió la SOCIEDAD FINANCIERA MERCANTIL Y AGRÍCOLA, C. A. contra la Sociedad Mercantil AN-SON DRILLING, S.A., CHRISTOPHER ANANIA GONZALEZ y PATRICIA ZUBILLAGA de ANANIA

SEGUNDO: Que con el escrito de solicitud fue presentada certificación de gravamen emanada por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, expedido el 14 de octubre de 2016, en el que se señala la identificación del inmueble objeto del juicio y los gravámenes que sobre este pesa en los siguiente términos:
Una CASA-QUINTA marcada con el No 2A-153 y su parcela propia, calle 62 de la Urbanización, en Jurisdicción de la Parroquia: COQUIVACOA, Municipio: Maracaibo, Entidad Federal: Zulia. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1045,00MTS) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Veintinueve metros con veinte centímetros (29,20mts) la Avenida "Las Acacias".-SUR: Treinta y Dos Metros con Dieciocho Centímetros (32,18mts) terrenos que son o fueron del Dr. Víctor Muller Massini. ESTE: Treinta y cuatro metros con Veinticuatro Centímetros (34,24mts) la parcela No 11, propiedad de Construcciones Modernas C.A y OESTE: Treinta y Tres metros con cincuenta y nueve centímetros (33,59mts) parcela No 1.-Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: Propietario(s) actual(es): CHRISTOPHER ANANIA GONZALEZ Cedula de identidad No V-5.303.098; quien lo adquirió según consta de Documento protocolizado por ante esta oficina en fecha 10/11/1982, No 45, Tomo 13, Protocolo 1.- Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: De la revisión efectuada en los respectivos libros llevados en esta oficina correspondiente al Lapso de los últimos (20) años Sobre el determinado y deslindado inmueble existe vigente lo siguiente: 1.- HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA G.A por la cantidad de Bs.F (1.200.00,00) 2.- HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO a favor de la SOCIEDAD FINANCIERA MERCANTIL Y AGRICOLA G.A por la cantidad de (1.500.000,00) 3.- MEDIDA DE PROHIBICION según Oficio No 3841 de fecha 30/10/84 decretada por el Juzgado 3º de Primera lnstancia del Distrito Federal y Estado Miranda quedando agregado en esta Oficina en el Cuaderno de Comprobante baio el No 1281 en fecha 23/11/84.- 4- MEDIDA DE EMBARGO según Oficio No 987 de fecha 4/7/88 decretada por el Juzgado 5 de Municipios Urbanos (Zulia) quedando agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el No l0 en fecha 4/1/89 5.- MEDIDA DE EMBARGO según Oficio No 618 de fecha 27/07/89 decretada por el Juzgado 3º de Primera instancia M.(Distrito Federal) quedando agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el No 743, y no existiendo ningún otro gravamen hipotecario Ni Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Ni medidas de Embargo, Ni secuestro, que hayan sido participadas durante los últimos l0 Años

TERCERO: Que de la copia de documento de propiedad donde se constata que el inmueble en cuestión se encontraba gravado las garantías hipotecarias y medidas cautelares y ejecutiva señaladas en la certificación de gravamen.

CUARTO: Que fueron presentados además de los documentos anteriormente señalados, el solicitante presentó copia de los siguientes oficios:
• Oficio 3841 de fecha 30 de octubre de 1984, emanado del Juzgado Tercero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde notifica a la Oficina Subalterna de Registro Público del primer Circuito del Distrito Maracaibo estrado Zulia el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en el texto del presente fallo.
• Oficio Nro. 1.543 de fecha 03 de diciembre 1984, emanado de la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, donde acusa recibo del oficio 3841, y que fue agregado al cuaderno de comprobantes en fecha 23 de noviembre de 1984 de enero de 1989, bajo el Nro. 1.281, folio 1.545
• Oficio 987 de fecha 04 julio 1988 emanado del Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde notifica al Oficina Subalterna de Registro Público del primer Circuito del Distrito Maracaibo estrado Zulia, que actuando por comisión del Juzgado Tercero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fue practicado en fecha 29 de junio de 1988 embargo ejecutivo sobre el bien inmueble identificado en el texto del presente fallo.
• Oficio Nro. 22 de fecha 10 de enero de 1989m, emanado de la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, donde acusa recibo del oficio 987, y que fue agregado al cuaderno de comprobantes en fecha 4 de enero de 1989, bajo el Nro. 10, folio 12

QUINTO: Que desde el 30 de octubre de 1984 fecha en que fue presentada la acción de ejecución de hipoteca hasta la fecha actual han trascurrido mas de TREINTA (30) años y que desde 27 de julio de 1989, fecha en que consta en la certificación de gravamen que fue decretada la medida de embargo ha trascurrido mas de 25 años.

SEXTO: Que no consta de la copia aportada que exista alguna nota marginal respecto a que el inmueble haya sido objeto de remate alguno con vista a las medidas de embargo decretados en el extinto Juzgado Tercero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda.

SÉPTIMO: Que desde la fecha en que fue dictada dicha medida el Tribunal ha estado a cargo de nueve (9) jueces diferentes.

OCTAVO: Que en el año 2009, este Juzgado cambio su sede desde el piso 9 del edificio “José Maria Vargas” esquina de “Pajaritos”, al piso 3 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar en la Plaza Caracas.

NOVENO: Que en razón a dicha mudanza se conformo el “Circuito Judicial de Tribunales Civiles, Mercantiles, del Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas”, que agrupo a los 12 Juzgados de Primera Instancia de Caracas, creándose un archivo central para todos, lo cual obligo a que se depurara la archivalia de cada Juzgado remitiendo un gran numero de causas a los Archivos Judiciales, extraviándose en el proceso muchos expediente de vieja data no registrados en los libros de remisión o salida de expedientes.
En consecuencia, este Tribunal habiendo efectuado las consideraciones respectivas y tomando en cuenta el prolongado lapso de tiempo trascurrido desde la entrada de la demanda que nos ocupa, pasa a considerar las disposiciones legales que pudieran afectar la misma por el transcurso del tiempo para lo cual observa:
1- Respecto a la prescripción que pudiera afectar la garantía hipotecaria, Observa este Tribunal que el Código Civil Señala:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Así las cosas, y habiendo transcurrido mas de TREINTA (30) años desde la presentación y admisión de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, siguió la SOCIEDAD FINANCIERA MERCANTIL Y AGRÍCOLA, C. A. contra la Sociedad Mercantil AN-SON DRILLING, S.A., CHRISTOPHER ANANIA GONZALEZ y PATRICIA ZUBILLAGA de ANANIA, se puede inferir que ha transcurrido con creses cualesquiera de las prescripciones que le pudieren ser aplicadas al caso de marras. A mayor abundamiento, se observa igualmente que en caso de existir ejecutoria nacida de una sentencia definitivamente firme, la misma prescribiría a los veinte años, transcurriendo en el caso de marras con creses el tiempo para verificarse tal situación.
2- El Código de Procedimiento Civil señala respecto de bienes embargados lo siguiente
Artículo 547: Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

En el caso que nos ocupa, como ya quedó sentado, la representación judicial de la parte codemandada solicitó:
“ (…) Es evidente por la certificación de gravamen que el inmueble aún sigue a nombre de mi representado, es decir nunca el ejecutante impulso la ejecución por lo que solicitamos levanten las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, al igual que las medidas de embargo ejecutivo decretadas (…)”

Al respecto observa este Tribunal que ciertamente ha transcurrido con creses los TRES (03) meses sin que constara en autos el impulso de la ejecución, toda vez que no existe constancia alguna en el Registro Inmobiliario respectivo la ejecución del remate del inmueble y la consecuente modificación de la titularidad del mismo a favor del adjudicatario, por lo que se infiere que dicha ejecución no fue impulsada, resultando procedente suspender las medidas ejecutivas y liberar el inmueble en cuestión.


3- Con respecto a la solicitud de prescripción de la acción, observa este Sentenciador que la accionante solicitó:

Por todos los argumentos de hecho y de derecho puntualizados, le solicitamos Ciudadano Juez, declare con lugar la prescripción de esta acción intentada que ha quedado momificada en el tiempo”

En este orden de ideas, se constata que dentro de lo peticionado, fue solicitado sea declarada “con lugar la prescripción de esta acción intentada que ha quedado momificada en el tiempo”; Al respecto, fue constatado que en el caso de marras, contentivo de un juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue decretada medida ejecutiva de embargo. Así las cosas, es menester referir el artículo 662, del Código de Procedimiento Civil, señala:
Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo.

De allí se desprenden las siguientes situaciones hipotéticas para el caso de autos:
a) Que los deudores vencido el lapso de Ley no hayan acreditado el pago intimado, en consecuencia se dicta un auto que decreta firme el decreto intimatorio constituyendo éste último la sentencia definitiva que crea ejecutoría e interrumpe cualquier prescripción de la acción, ordenándose la ejecución con su consecuente embargo ejecutivo.
b) Formulada la oposición por los demandados a la cantidad intimada, sucede:

b.1) Declarada sin lugar la oposición, la sentencia decreta firme el decreto intimatorio constituyendo éste último la sentencia definitiva que crea ejecutoría e interrumpe cualquier prescripción de la acción, ordenándose la ejecución con su consecuente embargo ejecutivo.

b.2) Declarada con lugar la oposición, el juicio continua por el procedimiento ordinario y una vez dictada sentencia definitivamente firme, ésta crea ejecutoría e interrumpe cualquier prescripción de la acción, ordenándose la ejecución con su consecuente embargo ejecutivo.
Como conclusión de lo anterior se constata que para existir embargo ejecutivo en un procedimiento de EJECECUCIÓN DE HIPOTECA, necesariamente debe existir previamente una decisión que cause ejecutoria, que a todas luces interrumpiría cualquier prescripción de la acción, con la consecuente medida ejecutiva. Así las cosas, es imposible en el caso de marras, poder acordar la prescripción de la acción, toda vez que consta la existencia de un marcador que determina el hecho cierto de que en el presente juicio se dictó una decisión que le puso fin al juicio a favor de la parte accionante, en tal virtud, es improcedente la petición del codemandado respecto de la prescripción de la acción y así se declara.
Ahora bien, no obstante lo anterior, habiendo nacido para el accionante el derecho de ejecutar para hacer efectiva su pretensión, tal derecho no es de perpetuo en el tiempo, no puede ser de por vida, toda vez que ese derecho también prescribe a tenor de lo señalado en el artículo 1.197 de la norma adjetiva señala:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda ponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Conforme señala la norma resaltada la acción que nace de una ejecutoría prescribe a los veinte años; así las cosas, por razonamiento lógico y jurídico, se determina la existencia de una decisión de fecha no determinable aún que creo ejecutoria, no obstante a ello, se tiene conocimiento del decreto de una media ejecutiva de embargo con fecha cierta, esto fue el 27 de julio del 1989, según se constata de la Certificación de Gravamen traído a los autos, por lo que siendo que no consta que la ejecución y respectivo remate del inmueble se haya celebrado, se evidencia que desde el 27 de julio de 1989, exclusive hasta el día de hoy inclusive, ha trascurrido mas de VEINTISIETE (27), sin que conste que se haya efectuado el ejercicio del derecho nacido de la ejecutoria, por lo que a todas luces le ejecutoria en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita y así se declara .
Ahora bien, como ya quedó sentado, no existe elemento alguno que señale que el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, si bien fue embargado, no consta haya sido objeto de remate alguno. Así las cosas y en el supuesto de haberse ejecutado alguna sentencia respecto de la causa aquí señalada, constaría en las copias del documento de propiedad alguna nota marginal que señale no solo como ejecutivamente embargado el inmueble, sino el remate del mismo como consecuencia del impulso dado por el ejecutante y el consecuente cambio de titularidad respecto del adjudicatario. En este orden de ideas y por razonamiento lógico, constando la existencia del embargo ejecutivo, sin remate alguno del inmueble, ya se habría configurado el supuesto del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debería considerarse liberado el bien en cuestión de las medidas de embargo ejecutivo decretadas por el Juzgado Tercero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda.
Así las cosas, considera este Tribunal que por el transcurso del tiempo, inexorablemente cualquier acción con motivo de la ejecutoria que estuviese pendiente para ejecutar el inmueble aquí identificado ha prescrito, por lo que es inoficioso mantener una medida cautelar ya caduca. Por ultimo, antes del escrito que dio pie a la presente actuación, no consta que la accionante de la presente causa haya efectuado solicitud alguna para impulsar el procedimiento, para solicitar el expediente en archivo judicial o algún reclamo por no poder ser ubicado el mismo, lo que evidencia una verdadera perdida en el interés procesal de la causa y así se declara.
Por otra parte, se evidencia de la Certificación de Gravamen, la existencia de dos medidas de embargo ejecutivos decretadas por el mismo Juzgado Tercero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda sobre el mismo bien inmueble, una el 30 de octubre de 1984, la cual se encuentra debidamente documentada y la otra en fecha 27 de julio de 1989, cuya razón de ser no aparece documentada de forma alguna. Al respecto se constata que fueron revisados los Libros Índices desde el año 1984 al 1989, no encontrándose una acción diferente a la incoada en el expediente en cuestión por lo que se estima que ambas medidas ejecutivas fueron decretadas en la misma causa 24940, y así se declara.
En consecuencia, conforme a las consideraciones aquí efectuadas y en resguardo a los principios elementales del buen juicio, tutela judicial efectiva y demás normas y garantías de rango constitucional, considera este Tribunal que las medidas de embargo ejecutivo, decretadas en la presente causa deben ser levantadas y así se declara.
Con respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar aquí dictada, la misma tenía como función asegurar el bien inmueble a fin de no quedar ilusoria la pretensión aquí descrita, no obstante a ello y con vista la declaratoria contenida en la presente decisión respecto de la ejecutoria, la medida en cuestión se torno estéril y caduca, por lo que es procedente la suspensión de la misma y así se declara.
Con respecto a la HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO cuya liberación es solicitada, observa este Juzgador, que si bien es cierto no puede ser decretada la prescripción de la acción, por los razonamientos esgrimidos, no menos cierto es que la ejecutoria de la misma si se encuentra prescrita, por lo que su mantenimiento como garantía del crédito es a todas luces caduco, no pudiéndose mantener un gravamen que cumplió en su momento el cometido para el cual fue acordado, siendo procedente liberar el inmueble en cuestión de la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble identificado en el texto del presente auto y así se declara.
Por último, se constató un error material en el Oficio 3841, de fecha 30 de octubre de 1984, emanado del Juzgado Tercero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde notifica a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Maracaibo estrado Zulia el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en el texto del presente fallo, respecto al número del expediente 24940, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, siguió la SOCIEDAD FINANCIERA MERCANTIL Y AGRÍCOLA, C. A. contra la Sociedad Mercantil AN-SON DRILLING, S.A., CHRISTOPHER ANANIA GONZALEZ y PATRICIA ZUBILLAGA de ANANIA, toda vez que identifica el expediente en cuestión como 24939, siendo que dicho numero pertenece al juicio sigue la Sociedad Mercantil Sica Farm S.R.L. contra Salón de belleza Hildemar, según se constata de los libros de control llevados por el Tribunal, por lo que se es ratificado que el caso de marras se trata del antiguo asunto 24940, y así se declara.
En consecuencia conforme lo anteriormente señalado se ordena:
1- La suspensión de la medida de PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR que pesa sobre un inmueble formado por una casa-quinta marcada con el N° 2A-153 y su parcela propia, ubicada en la calle 62 de la Urbanización Virginia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Mil Cuarenta y Cinco Metros cuadrados (1.045 Mts.2) y alinderado así: NORTE: Veintinueve Metros con Veinte Centímetros (29,20 Mts), la Avenida “Las Acacias”; SUR: Treinta y Dos Metros con Dieciocho Centímetros (32,18 Mts), terrenos que son o fueron del Dr. VICTOR MOLLER MASSINI; ESTE: Treinta y Cuatro Metros con Veinticuatro Centímetros (32,24 Mts) la Parcela N° 11, propiedad de Construcciones Modernas, C.A.; y OESTE: Treinta y Tres Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (33,59 Mts), Parcela N° 1; y se extendía a todas las construcciones, mejoras y demás accesorios existentes para el momento y a todas las que se construyeran o instalaran en el terreno deslindado, el cual estaba gravado con hipoteca de primer grado a favor del “BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C. A.”. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos CHRISTOPHER ANANIA GONZALEZ y PATRICIA ZUBILLAGA de ANANIA venezolanos, mayores de edad, con domicilio en titulares de la cédula de identidad Nros. 5.303.098 y 4.523.819, respectivamente, por haberlo adquirido en la forma que consta en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Noviembre de 1.982, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 13, decretada en fecha 30 de octubre de 1984 y notificado mediante Oficio 3841 de fecha 30 de octubre de 1984, emanado del Juzgado Tercero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), con acuse de recibo mediante Oficio Nro. 1.543 de fecha 03 de diciembre 1984, donde acusa recibo del oficio 3841, y que fue agregado al cuaderno de comprobantes en fecha 23 de noviembre de 1984 de enero de 1989, bajo el Nro. 1.281, folio 1.545 y así se declara.

2- La suspensión de medida de embargo ejecutivo que pesa sobre un inmueble formado por una casa-quinta marcada con el N° 2A-153 y su parcela propia, ubicada en la calle 62 de la Urbanización Virginia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Mil Cuarenta y Cinco Metros cuadrados (1.045 Mts.2) y alinderado así: NORTE: Veintinueve Metros con Veinte Centímetros (29,20 Mts), la Avenida “Las Acacias”; SUR: Treinta y Dos Metros con Dieciocho Centímetros (32,18 Mts), terrenos que son o fueron del Dr. VICTOR MOLLER MASSINI; ESTE: Treinta y Cuatro Metros con Veinticuatro Centímetros (32,24 Mts) la Parcela N° 11, propiedad de Construcciones Modernas, C.A.; y OESTE: Treinta y Tres Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (33,59 Mts), Parcela N° 1; y se extendía a todas las construcciones, mejoras y demás accesorios existentes para el momento y a todas las que se construyeran o instalaran en el terreno deslindado, el cual estaba gravado con hipoteca de primer grado a favor del “BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C. A.”. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos CHRISTOPHER ANANIA GONZALEZ y PATRICIA ZUBILLAGA de ANANIA venezolanos, mayores de edad, con domicilio en titulares de la cédula de identidad Nros. 5.303.098 y 4.523.819, respectivamente, por haberlos adquirido en la forma que consta en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Noviembre de 1.982, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 13, decretada en fecha 30 de octubre de 1984, el cual fue notificado mediante Oficio 987 de fecha 04 julio 1988, emanado del Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde notifica al Oficina Subalterna de Registro Público del primer Circuito del Distrito Maracaibo estrado Zulia, que actuando por comisión del Juzgado Tercero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), fue practicado en fecha 29 de junio de 1988, con acuse de recibo, mediante oficio Nro. 22 de fecha 10 de enero de 1989, emanado de la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, donde acusa recibo del oficio 987, y que fue agregado al cuaderno de comprobantes en fecha 4 de enero de 1989, bajo el Nro. 10, folio 12. y así se declara.

3- La suspensión de medida de embargo ejecutivo que pesa sobre un inmueble formado por una casa-quinta marcada con el N° 2A-153 y su parcela propia, ubicada en la calle 62 de la Urbanización Virginia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Mil Cuarenta y Cinco Metros cuadrados (1.045 Mts.2) y alinderado así: NORTE: Veintinueve Metros con Veinte Centímetros (29,20 Mts), la Avenida “Las Acacias”; SUR: Treinta y Dos Metros con Dieciocho Centímetros (32,18 Mts), terrenos que son o fueron del Dr. VICTOR MOLLER MASSINI; ESTE: Treinta y Cuatro Metros con Veinticuatro Centímetros (32,24 Mts) la Parcela N° 11, propiedad de Construcciones Modernas, C.A.; y OESTE: Treinta y Tres Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (33,59 Mts), Parcela N° 1; y se extendía a todas las construcciones, mejoras y demás accesorios existentes para el momento y a todas las que se construyeran o instalaran en el terreno deslindado, el cual estaba gravado con hipoteca de primer grado a favor del “BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C. A.”. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos CHRISTOPHER ANANIA GONZALEZ y PATRICIA ZUBILLAGA de ANANIA venezolanos, mayores de edad, con domicilio en titulares de la cédula de identidad Nros. 5.303.098 y 4.523.819, respectivamente, por haberlos adquirido en la forma que consta en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Noviembre de 1.982, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 13, decretada en fecha 30 de octubre de 1984, el cual fue notificado mediante Oficio Nro 618 de fecha 27 julio de 1989 Juzgado Tercero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), quedando agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el No 743 (sin constar acuse de recibo alguna) y así se declara.

4- Se declara extinguida la HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO que grava el inmueble formado por una casa-quinta marcada con el N° 2A-153 y su parcela propia, ubicada en la calle 62 de la Urbanización Virginia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Mil Cuarenta y Cinco Metros cuadrados (1.045 Mts.2) y alinderado así: NORTE: Veintinueve Metros con Veinte Centímetros (29,20 Mts), la Avenida “Las Acacias”; SUR: Treinta y Dos Metros con Dieciocho Centímetros (32,18 Mts), terrenos que son o fueron del Dr. VICTOR MOLLER MASSINI; ESTE: Treinta y Cuatro Metros con Veinticuatro Centímetros (32,24 Mts) la Parcela N° 11, propiedad de Construcciones Modernas, C.A.; y OESTE: Treinta y Tres Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (33,59 Mts), Parcela N° 1; y se extendía a todas las construcciones, mejoras y demás accesorios existentes para el momento y a todas las que se construyeran o instalaran en el terreno deslindado, el cual estaba gravado con hipoteca de primer grado a favor del “BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C. A.”. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos CHRISTOPHER ANANIA GONZALEZ y PATRICIA ZUBILLAGA de ANANIA venezolanos, mayores de edad, con domicilio en titulares de la cédula de identidad Nros. 5.303.098 y 4.523.819, respectivamente, por haberlos adquirido en la forma que consta en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Noviembre de 1.982, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 13, decretada en fecha 30 de octubre de 1984, constituido a favor de la SOCIEDAD FINANCIERA MERCANTIL Y AGRICOLA C. A, tal y como consta del documento de préstamo debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de Julio de 1983, bajo el No. 36, Tomo 7, Protocolo 1°. y así se declara.
Por ultimo, la presente decisión una vez sea declarada definitivamente firme, fungirá como instrumento liberatorio de la hipoteca señalada y así se declara.

-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE: La solicitud de prescripción de la acción, alegada por la parte codemandada, CHRISTOPHER ANANIA GONZALEZ, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, siguió SOCIEDAD FINANCIERA MERCANTIL Y AGRICOLA C.A. contra la Sociedad Mercantil AN-SON DRILLING, S. A., representada por el ciudadano CHRISTOPHER ANANIA GONZALEZ y este último en su propio nombre junto con la ciudadana PATRICIA ZUBILLAGA de ANANIA, todos debidamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR La solicitud de liberación del bien inmueble plenamente identificado en el texto del presente fallo, afectado por la medida ejecutiva de embargo por falta de impulso de la ejecución.
TERCERO: CON LUGAR La prescripción de la ejecutoria en la presente acción que por EJECUCION DE HIPOTECA, siguió SOCIEDAD FINANCIERA MERCANTIL Y AGRICOLA C.A. contra la Sociedad Mercantil AN-SON DRILLING, S. A., representada por el ciudadano CHRISTOPHER ANANIA GONZALEZ y este último en su propio nombre junto con la ciudadana PATRICIA ZUBILLAGA de ANANIA
CUARTO: CON LUGAR La extinción de la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble formado por una casa-quinta marcada con el N° 2A-153 y su parcela propia, ubicada en la calle 62 de la Urbanización Virginia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Mil Cuarenta y Cinco Metros cuadrados (1.045 Mts.2) y alinderado así: NORTE: Veintinueve Metros con Veinte Centímetros (29,20 Mts), la Avenida “Las Acacias”; SUR: Treinta y Dos Metros con Dieciocho Centímetros (32,18 Mts), terrenos que son o fueron del Dr. VICTOR MOLLER MASSINI; ESTE: Treinta y Cuatro Metros con Veinticuatro Centímetros (32,24 Mts) la Parcela N° 11, propiedad de Construcciones Modernas, C.A.; y OESTE: Treinta y Tres Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (33,59 Mts), Parcela N° 1; y se extendía a todas las construcciones, mejoras y demás accesorios existentes para el momento y a todas las que se construyeran o instalaran en el terreno deslindado, el cual estaba gravado con hipoteca de primer grado a favor del “BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C. A.”. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos CHRISTOPHER ANANIA GONZALEZ y PATRICIA ZUBILLAGA de ANANIA venezolanos, mayores de edad, con domicilio en titulares de la cédula de identidad Nros. 5.303.098 y 4.523.819, respectivamente, por haberlos adquirido en la forma que consta en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Noviembre de 1.982, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 13, decretada en fecha 30 de octubre de 1984, constituido a favor de la SOCIEDAD FINANCIERA MERCANTIL Y AGRICOLA C. A, tal y como consta del documento de préstamo debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de Julio de 1983, bajo el No. 36, Tomo 7, Protocolo 1°.
La presente decisión una vez sea declarada definitivamente firme, fungirá como instrumento liberatorio de la hipoteca señalada y así se declara.
En consecuencia se ordena una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo:
1- La suspensión de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre un inmueble formado por una casa-quinta marcada con el N° 2A-153 y su parcela propia, ubicada en la calle 62 de la Urbanización Virginia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Mil Cuarenta y Cinco Metros cuadrados (1.045 Mts.2) y alinderado así: NORTE: Veintinueve Metros con Veinte Centímetros (29,20 Mts), la Avenida “Las Acacias”; SUR: Treinta y Dos Metros con Dieciocho Centímetros (32,18 Mts), terrenos que son o fueron del Dr. VICTOR MOLLER MASSINI; ESTE: Treinta y Cuatro Metros con Veinticuatro Centímetros (32,24 Mts) la Parcela N° 11, propiedad de Construcciones Modernas, C.A.; y OESTE: Treinta y Tres Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (33,59 Mts), Parcela N° 1; y se extendía a todas las construcciones, mejoras y demás accesorios existentes para el momento y a todas las que se construyeran o instalaran en el terreno deslindado, el cual estaba gravado con hipoteca de primer grado a favor del “BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C. A.”. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos CHRISTOPHER ANANIA GONZALEZ y PATRICIA ZUBILLAGA de ANANIA venezolanos, mayores de edad, con domicilio en titulares de la cédula de identidad Nros. 5.303.098 y 4.523.819, respectivamente, por haberlo adquirido en la forma que consta en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Noviembre de 1.982, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 13, decretada en fecha 30 de octubre de 1984 y notificado mediante Oficio 3841 de fecha 30 de octubre de 1984, emanado del Juzgado Tercero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), con acuse de recibo mediante Oficio Nro. 1.543 de fecha 03 de diciembre 1984, donde acusa recibo del oficio 3841, y que fue agregado al cuaderno de comprobantes en fecha 23 de noviembre de 1984 de enero de 1989, bajo el Nro. 1.281, folio 1.545 y así se declara.
2- La suspensión de medida de EMBARGO EJECUTIVO que pesa sobre un inmueble formado por una casa-quinta marcada con el N° 2A-153 y su parcela propia, ubicada en la calle 62 de la Urbanización Virginia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Mil Cuarenta y Cinco Metros cuadrados (1.045 Mts.2) y alinderado así: NORTE: Veintinueve Metros con Veinte Centímetros (29,20 Mts), la Avenida “Las Acacias”; SUR: Treinta y Dos Metros con Dieciocho Centímetros (32,18 Mts), terrenos que son o fueron del Dr. VICTOR MOLLER MASSINI; ESTE: Treinta y Cuatro Metros con Veinticuatro Centímetros (32,24 Mts) la Parcela N° 11, propiedad de Construcciones Modernas, C.A.; y OESTE: Treinta y Tres Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (33,59 Mts), Parcela N° 1; y se extendía a todas las construcciones, mejoras y demás accesorios existentes para el momento y a todas las que se construyeran o instalaran en el terreno deslindado, el cual estaba gravado con hipoteca de primer grado a favor del “BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C. A.”. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos CHRISTOPHER ANANIA GONZALEZ y PATRICIA ZUBILLAGA de ANANIA venezolanos, mayores de edad, con domicilio en titulares de la cédula de identidad Nros. 5.303.098 y 4.523.819, respectivamente, por haberlos adquirido en la forma que consta en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Noviembre de 1.982, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 13, decretada en fecha 30 de octubre de 1984, el cual fue notificado mediante Oficio 987 de fecha 04 julio 1988, emanado del Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde notifica al Oficina Subalterna de Registro Público del primer Circuito del Distrito Maracaibo estrado Zulia, que actuando por comisión del Juzgado Tercero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), fue practicado en fecha 29 de junio de 1988, con acuse de recibo, mediante oficio Nro. 22 de fecha 10 de enero de 1989, emanado de la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, donde acusa recibo del oficio 987, y que fue agregado al cuaderno de comprobantes en fecha 4 de enero de 1989, bajo el Nro. 10, folio 12. y así se declara.
3- La suspensión de medida de EMBARGO EJECUTIVO que pesa sobre un inmueble formado por una casa-quinta marcada con el N° 2A-153 y su parcela propia, ubicada en la calle 62 de la Urbanización Virginia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Mil Cuarenta y Cinco Metros cuadrados (1.045 Mts.2) y alinderado así: NORTE: Veintinueve Metros con Veinte Centímetros (29,20 Mts), la Avenida “Las Acacias”; SUR: Treinta y Dos Metros con Dieciocho Centímetros (32,18 Mts), terrenos que son o fueron del Dr. VICTOR MOLLER MASSINI; ESTE: Treinta y Cuatro Metros con Veinticuatro Centímetros (32,24 Mts) la Parcela N° 11, propiedad de Construcciones Modernas, C.A.; y OESTE: Treinta y Tres Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (33,59 Mts), Parcela N° 1; y se extendía a todas las construcciones, mejoras y demás accesorios existentes para el momento y a todas las que se construyeran o instalaran en el terreno deslindado, el cual estaba gravado con hipoteca de primer grado a favor del “BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C. A.”. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos CHRISTOPHER ANANIA GONZALEZ y PATRICIA ZUBILLAGA de ANANIA venezolanos, mayores de edad, con domicilio en titulares de la cédula de identidad Nros. 5.303.098 y 4.523.819, respectivamente, por haberlos adquirido en la forma que consta en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Noviembre de 1.982, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 13, decretada en fecha 30 de octubre de 1984, el cual fue notificado mediante Oficio Nro 618 de fecha 27 julio de 1989 Juzgado Tercero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), quedando agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el No 743 (sin constar acuse de recibo alguna) y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Octubre de DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO