REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2004-000145
PARTE ACTORA: Ciudadana SANDRA MARINA GOMES SANTOS COSTA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.142.343, Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GIUSEPPE BRANDI CESARINO y SILVIA LEAL GUEDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpre-Abogado bajo los Nos. 32.447 y 15.202, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO JOSE ESCALONA TORRE y FRANCISCA VIVAS DE ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-32.500 y V- 24.598, Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
En fecha 22 de Noviembre de 2004, se presento Recurso de apelación por los abogados Ciudadanos GIUSEPPE BRANDI CESARINO y SILVIA LEAL GUEDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpre-Abogado bajo los Nos. 32.447 y 15.202, respectivamente, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal
En fecha 24 de Enero de 2005, el Tribunal dio por recibido el asunto, y se avoco al conocimiento de la causa, y fijo el DECIMO (10) DIA DE DESPACHO, siguiente a la esta fecha para que dictara sentencia.
En fecha 14 de febrero de 2005; comparecieron los ciudadanos GIUSEPPE BRANDI CESARINO y SILVIA LEAL GUEDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 32.447 y 15.202, respectivamente., y consignaron escrito de informe.
En fecha 25 de Febrero de 2005, el Tribunal fijo el décimo (10) día siguiente de despacho al de hoy, con fin de que las partes presentaran sus informes, y vencido este lapso podrían hace sus observaciones dentro de los en el ocho (8vo) día de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 10 de marzo de 2005, comparecieron los ciudadanos GIUSEPPE BRANDI CESARINO y SILVIA LEAL GUEDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 32.447 y 15.202, respectivamente., apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de informe.
En fecha 06 de abril de 2005, la Juez de este despacho ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, se avoco al conocimiento de la causa, y ordeno expedir copias certificadas.
En fecha 12 de diciembre de 2005, compareció el ciudadano GIUSEPPE BRANDI CESARINO, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 32.447, apoderado judicial de la parte actora, y requirió que se avocara el juez de la causa, se dictara la respetiva sentencia.
En fecha 19 de enero de 2006, el Juez de este despacho HUMBERTO AANGRISANO SILVA, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal ordeno la remisión de la causa a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sentenciara la causa.
En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en le cual declaro que solo se le atribuiría pronunciarse en aquellas causas que se encontrase en estado de sentencia definitiva, en virtud de esto ordeno la remisión del presente expediente al tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, a los fines de que continuara conociendo de dicho asunto.
En fecha 16 de enero de 2013, el Juez de este despacho se avoco al conocimiento de la causa y se ordeno la notificación a las partes.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 16 de enero de 2013, fecha en la cual este despacho el Juez de este despacho se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte accionante le haya dado el debido impulso procesal, para que continuara con el procedimiento en la causa. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUIKI
En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUIKI
Asunto: AH16-V-2004-000145
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