REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-F-2003-000039
PARTE SOLICITANTE: YUSMARY, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINA ZAMBRANO HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.204.
MOTIVO: INSERCCIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Se inicio el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta por la ciudadana YUSMARY, asistida por la abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer a este juzgado la misma.

En fecha 21 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, la cual exhortó a la parte interesada a corregir apellidos de la madre y datos completos del padre.

En fecha 02 de diciembre de 2003, compareció la ciudadana YUSMARY, venezolana, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARIA ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 23.204, y consignó copia de la cédula de identidad de la ciudadana GRISEL MARITZA DIAS RIOS , venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 6.221.715, quien progenitora de la ciudadana USMARY.
En fecha 28 de enero de 2004, compareció MARIA ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 23.204, la apoderada judicial de la parte actora, en la cual expuso que no se encontró datos completos del progenitor de la parte actora, asimismo deja constancia que consignó copia de la cédula de identidad de la madre de la referida ciudadana, y finalmente requirió que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que remitiera huellas dactilares y patología de YUSMARY.
En fecha 18 de Febrero de 2004, este Juzgado dictó auto mediante la cual ordenó que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de practicaran los exámenes sobre huellas dactilares y patología de la solicitante, y en esa misma fecha se dio cumplimiento al auto librando oficio Nº 04-416.
En fecha 26 de marzo de 2004, compareció MARIA ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 23.204, la apoderada judicial de la parte actora , requirió se practicara exámenes a la ciudadana GRISEL MARITZA DIAZ RIOS, madre de la ciudadana YUSMARY.
En fecha 05 de abril de 2004, este Juzgado dictó auto mediante la cual acordó que se librara oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin que este se sirviera de practicar exámenes sobre huellas dactilares y patológico de la ciudadana GRISEL MARITZA DIAZ RIOS, quien es madre de la ciudadana YUSMARY. Asimismo, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado, librando oficio Nº 04-934.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 05 de abril de 2004, se dictó auto la cual se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y en esa misma fecha se libró el mismo bajo el Nº 04-934, la cual el alguacil adscrito consignó diligencia, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI





En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia



EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI