REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000027

PARTE ACTORA: YOLANDA PILAR JACOBO JORGE, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.887.090.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.695.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA JOSEFINA DURAN ARRIVILLANES, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-11.723.351.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR LUÍS MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.271.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 19 de enero de 2016, este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 8 de agosto de 2016, el abogado Héctor Marcano Tepedino apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado Ángel Leonardo Fermín, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

-II-

Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del presente juicio, advierte este Juzgador que el abogado Héctor Marcano Tepedino apoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en este sentido se considera oportuno acotar que, conforme a la decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Jacaranda, C.A., ha quedado establecido que:

“El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del texto fundamental (…)”.

Con relación a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.

Mientras que la segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda pueden ser absolutas o relativas según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

El fundamento sostenido por la demandada para hacer valer la defensa en cuestión se circunscribe en señalar que en el presente caso se trata de una relación arrendaticia y la parte actora pretende disfrazar con una acción reivindicatoria, el desalojo y desposesión de una arrendataria sin haber cumplido las exigencias de la ley, incumpliendo flagrantemente los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que establece el procedimiento previo a las demandas de desalojo o desposesión de una vivienda principal.

La parte demandante expresó, en su oportunidad, que rechaza en todas y cada una de sus partes la argumentación de la parte demandada, afirmando que no existe prohibición legal alguna para intentar la acción reivindicatoria encontrándose consagrada en el artículo 548 del Código Civil, así mimo, aduce que la ciudadana Alexandra Josefina Durán es invasora del inmueble objeto de la controversia, ya que sus alegatos evidencia un fraude, por lo que las documentales que corren inserta de los folios 77 al 80 deben ser desechadas ya que violan el principio de alteralidad de la prueba, ya que no pueden ser opuesta a la demandante; igualmente impugnan las documentales que rielan del folio 81 al 82 inclusive, mientras las documentales que corren insertas de los folios 85 al 86 no evidencian la condición de arrendataria de la demandada.

Sobre el particular se advierte que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Debe precisarse que en el caso sub examen se interpone una demanda por Acción Reivindicatoria, entendiéndose la misma, según la doctrina nacional, como una acción real que persigue el reconocimiento de la propiedad del demandante de un bien determinado frente a otra persona que la detenta sin ser propietario, y con la finalidad de que este último restituya el bien al demandante junto con los frutos si hubiere lugar a ello. Considera quien aquí decide que si bien es cierto la demandada alega la existencia de una relación arrendaticia con la actora de naturaleza verbal, en criterio de quien suscribe, la acción intentada no se encuentra inmersa en alguna causal de inadmisibilidad susceptible de ser evidenciada en esta incidencia ya que cualquier pronunciamiento dirigido hacia la condición que ostente la parte demandada en el inmueble que se pretende reivindicar podría estar vinculada con el fondo de lo debatido, y es, en aquella oportunidad cuando el Tribunal pueda hacerse un mejor criterio sobre lo planteado y ASI SE DECIDE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la pretensión.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000027