REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001269

PARTE DEMANDANTE: sociedad de comercio EQUIPO GERENCIAL CON SOLIDEZ GCS, C.A, siendo su ultima modificación y estatutos sociales ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el Nº 52, Tomo 151-A, inscrito en el Registro de información Fiscal (R.I.F), bajo el No. J-31597413-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOURDES FRAGACHÁN BÁRCENAS, ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS y RAFAEL DE LIMA SOTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.113, 99.405 y 72.525, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ANTONIO GONZALEZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.198.442.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.358.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de octubre de 2015, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien en fecha 16 del mismo mes y año procedió con la admisión de la demanda ordenando el emplazamiento del demandado.

En fecha 23 de octubre de 2015, el tribunal libro compulsa a la parte demandada ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZALEZ GIL y se remitió a la Unidad de Alguacilazgo.

En fecha 29 de octubre de 2015, fueron consignados los emolumentos respectivos a los fines del traslado del ciudadano Alguacil y los fotostatos para que fuese abierto el cuaderno de medidas.

En fecha 6 de noviembre de 2015, el ciudadano alguacil Oscar Oliveros dejo constancia mediante diligencia de la imposibilidad de practicar la citación encomendada.

En fecha 11 de noviembre de 2015 se solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 16 de noviembre de 2015 se libro el cartel respectivo con la orden de ser publicados en los diarios el UNIVERSAL Y ULTIMAS NOTICIAS.

Consignados los carteles y designado el defensor judicial, en fecha 24 de octubre de 2016, compareció el abogado RAFAEL DE LIMA y expuso: “…desisto de la acción y del procedimiento...”.

-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la facultad de la representación de la parte actora para desistir de presente demanda, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento plasmado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-001269