REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-V-2003-000079
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificando sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo, en su condición de causahabiente a titulo universal de los bienes, derechos y obligaciones propiedad del BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, constituida y domiciliada en caracas, originariamente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131, transformado en banco universal, reformados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda el 29 de diciembre 1998, bajo el Nº 04, Tomo 278-A-Pro y nuevamente modificado sus estatutos sociales según asiento inscrito en la misma oficina de Registro, el 29 de junio de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 131-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. MARTINEZ MURGA, ANIBAL J. MONTENEGRO, LUIS O. MORENO SANTOS, MARÍA C. SANCHEZ HERRERA, JOSÉ R. QUIJADA MARÍN, ANIBAL J. MONTENEGRO DIAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.938.594, V-3.126.392, V-2.963.260, V-3.982.937, V-3.850.915 y V-11.312.771, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.827, 7.341, 4.971, 21.013, 53.749 y 74.657 en el mismo orden enunciados.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SPIZZICO CAFÉ RESTAURANT, C.A. y CAFÉ RESTAURANT L´OPERETA C.A., inscritas en los Registros Mercantiles Quinto y Primero, respectivamente de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 14 de agosto de 1998 y 14 de diciembre de 1994, en el mismo orden enunciados, bajo el Nº 29 ambas, Tomos 240-A Qto y 189-A-Pro, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De SPIZZICO CAFÉ RESTAURANT, C.A.: EDGAR COLMAN V., RONALD COLMAN V. y ROSA DI LORETO CASADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.968.166, V-6.897.351 y V-13.599.462, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.426, 37.594 y 84.819, en el mismo orden enunciados. De la codemandada CAFÉ RESTAURANT L´OPERETA C.A. no consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito libelar presentado el 9 de julio de 2003 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con competencia Nacional y sede en la ciudad de caracas, por los abogados CARLOS ALBERTO MARTINEZ MURGA y ANIBAL JOSE MONTENEGRO NUÑEZ, en representación del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, quien en su condición de causahabiente a titulo universal de los bienes, derechos y obligaciones propiedad del BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), a las sociedades mercantiles SPIZZICO CAFÉ RESTAURANT, C.A. y CAFÉ RESTAURANT L´OPERETA C.A.
Así, previa distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, quien mediante auto fechado 23 de octubre de 2003 admitió cuanto a lugar en derecho la misma ordenando la intimación de las sociedades mercantiles SPIZZICO CAFÉ RESTAURANT, C.A. y CAFÉ RESTAURANT L´OPERETA C.A., en las personas los ciudadanos MARIO DOMANTI CASSANTTI, ENRIQUE LUIS FUENTES MADRIZ y GIUSEPPE DA PATRO ROVIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.563.647, V-2.939.214 y V-6.078.120, respectivamente, en su carácter de administradores de las renombradas sociedades mercantiles, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación ordenada, por lo que en esa misma fecha se libro boletas de intimación correspondiente.
Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2003, la parte actora consigno los fotostatos necesarios para que se libraran las respectivas boletas, por lo que en fecha 25 de marzo de 2004, la entonces secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber anexado a las boletas de intimación copias certificadas correspondientes al libelo de la demanda y auto de admisión
Así las cosas, en fecha 10 de junio de 2004 compareció por ante este Juzgado el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ quien en su condición de alguacil adscrito a este circuito Judicial dejo constancia de la imposibilidad de la intimación a la parte demandada.
Infructuosas como fueron las diligencias pertinentes a la intimación de las sociedades mercantiles demandada y previa solicitud de la parte actora, este Juzgado mediante auto fechado 10 de agosto de 2004, acordó librar cartel de intimación a las sociedades mercantiles SPIZZICO CAFÉ RESTAURANT, C.A. y CAFÉ RESTAURANT L´OPERETA C.A., en las personas los ciudadanos MARIO DOMANTI CASSANTTI, ENRIQUE LUIS FUENTES MADRIZ y GIUSEPPE DA PATRO ROVIS, en su carácter de administradores de las renombradas sociedades mercantiles, librándose cartel en esa misma fecha.
Consecutivamente, en fecha 4 de octubre de 2004, la representación actora retiro los referitos carteles de intimación de la parte demandada y consigno publicaciones de los mismos en fecha 7 de diciembre de 2004, por lo que la entonces secretaria de este Juzgado en dejo constancia en fecha 4 de febrero de 2005del cumplimiento de los previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 16 de marzo de 2005 y 6 de mayo de 2005, la representación actora solicito de designara defensor ad litem a las codemandada y se abocara el entonces Juez de este despacho al conocimiento de la causa, por lo que este Tribunal mediante auto fechado 16 de mayo de 2005, se aboco al conocimiento de la causa fijando el termino de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de reacusación.
En fecha 11 de julio de 2005 la representación actora solicitó se designara defensor ad litem, por lo que este Juzgado mediante auto fechado 25 de julio de 2005, designó como defensor ad litem de la parte demandada al ciudadano CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 29.306, librándose la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.
Así, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2005, compareció por ante este despacho judicial el abogado EDGAR COLMAN, quien consi9gnando instrumento poder que le fuera conferido por la codemandada SPIZZICO CAFÉ RESTAURANT C.A. se dio por intimado en nombre de su mandante.
Finalmente, previa solicitud de la parte actora en fecha 15 de junio de 2006 la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 13 de junio de 2006, por lo que a la presente fecha 10 de octubre de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación de la sociedad mercantil CAFÉ RESTAURANT L´OPERETA C.A., para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad en la solicitud de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION) incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, actuando en su condición de causahabiente a titulo universal del BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles SPIZZICO CAFÉ RESTAURANT, C.A. y CAFÉ RESTAURANT L´OPERETA C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA: DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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