REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001319
PARTE ACTORA: Ciudadana SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.812.871.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.230, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.517.-.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el Nº 16, Tomo 33-A-Pro, cuya última reforma estatutaria quedó registrada bajo el Tomo 170-A, Nº 42 del año 2009, y BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 783.A.VII, Nº 40, de fecha 28 de agosto de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la codemandada BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A.: LUIS CARLOS LARA SANTAMARIA, IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA y RAMON SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 1.605.052, V-4.176.640 y V-8.595.933, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.827, 16.631 y 143.020, en el mismo orden enunciado. La codemandada BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., no constituyó representación judicial alguna.-
MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 08 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada JENNY FERNÁNDEZ, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO, procedió a demandar por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA a las sociedades mercantiles BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., y BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de octubre de 2015, ordenándose el emplazamiento de las sociedades mercantiles BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A. y BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A. en las personas de sus representantes, ciudadanos FARID DJOWRRAYED KAHOUATI y FARID JOSÉ JOUWAYED CHAVEZ, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.041.220 y 18.185.009, en el mismo orden enunciado, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaboración de las compulsas.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual en fecha 30 de octubre de 2015, se libraron las compulsas.
Seguidamente, en fecha 05 de noviembre de 2015, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 86 del presente asunto, que en fecha 26 de noviembre de 2015, el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, en su carácter de representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., y debidamente asistido por el abogado RAMON SOLORZANO, solicitó copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, dándose de esta manera por citado tácitamente en el presente juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2015, el abogado IBRAHIM QUINTERO, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A y se dio por citado en la presenta causa, comenzando a partir de dicha oportunidad a computarse el lapso de contestación de la demanda.-
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2015, el abogado IBRAHIM QUINTERO, apoderado judicial de la sociedad mercantil BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, consignó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, el cual fue agregado a las actas en la oportunidad legal correspondiente y admitidas mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2016.
En fecha 09 de mayo de 2016, la abogada JENNY FERNANDEZ, en su carácter de autos consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora ratificó el escrito presentado en fecha 9 de mayo de los corrientes. Así, por auto de la misma fecha, se concedieron ocho (8) días para las observaciones a los informes presentados.
Finalmente, por auto dictado el 12 de julio de 2016, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia definitiva.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Ahora bien, establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede este Juzgado a pronunciarse observando al efecto que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda que su representada SILVANA JOSEFINA CISNERO LIENDO, en fecha 27 de febrero de 1982, contrajo matrimonio con el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, conforme anexo marcado con la letra “B”.
Que una vez casados se residenciaron en la Av. La Salle, Edificio Monaco, piso 1, Nº 11, Los Caobos Caracas, Distrito Capital, que de ese matrimonio nació una hija en fecha 20 de agosto de 1983, de nombre DIANA JOSEFINA, presentada por sus padres FARID DJOWRRAYED KAHOUATI y SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO en la Alcaldía del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda el 31 de enero de 1984 según anexo marcado con la letra “C”
Que el día 28 de febrero de 1992, nació otro hijo que lleva por nombre ANGEL DANIEL, también presentado por sus padres FARID DJOWRRAYED KAHOUATI y SILVANA JOSEFINA CISNERO LIENDO, ante la prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, anexo marcado “D”
Que su representada es de profesión Bioanalista y durante los primeros 11 años de matrimonio ejerció en su propio laboratorio y decidió ayudar con el dinero producto de su trabajo a su esposo e invirtió para el caudal común en la compra del 80% de una acciones que se ofrecían en venta en la empresa BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., según documento de venta de acciones inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1991, bajo el Nº 01, Tomo 162, marcado “F”.
En el año 1991, para el funcionamiento de dicha empresa, se alquiló una casa situada en la Av. San Juan Bosco, Nº 12, Parcela Nº 3, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya área de construcción es de 1.404,25 metros cuadrados con opción a compra venta. Que más adelante dicha empresa, con el ahorro del seno familiar DJOWRRAYED CISNERO, logró reunir otro dinero para comprar la casa antes descrita, como en efecto se realizó.
Que producto de una relación extramatrimonial que sostuvo FARID DJOWRRAYED KAHOUATI con ANA COLUMBA CHAVEZ MARIN, nació un hijo de nombre FARID JOSE DJOWRRAYED CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.185.009, quien junto a su madre en fecha 29 de agosto de 2007, registraron la sociedad mercantil BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., tal y como consta de la copia del registro mercantil anexa marcada “G”
Que su esposo, en fecha 13 de septiembre de 2012, en representación de la empresa BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., formalizó una venta simulada a la empresa BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A, quien está representada por el hijo que tuvo fuera del matrimonio ciudadano FARID JOSE DJOWRRAYED CHAVEZ, cuya única socia era su madre, simularon de forma absoluta la venta de la casa y su terreno adquirida dentro de la comunidad conyugal, por la irrisoria suma de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000), cuando en realidad para ese momento costaba centenares de veces más que dicha suma, la cual fue pagada a su decir, supuestamente con el cheque Nº 81906376, del Banco Bancaribe, según copia del documento de compra venta registrada en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de septiembre de 2012, matriculado con el Nº 240.13.18.1.2518, correspondiente al libro de folio real del año 2009, anexo marcado “H” e “I”.
Indica así, que el mencionado cheque jamás fue cobrado, que adicionalmente el hijo de su esposo para la indicada fecha no poseía los recursos económicos, por lo que a su decir, resulta evidente la constitución de la empresa compradora Bisuterías Miss Factory, en sociedad con su madre, con el propósito de simular dicha venta y de esta manera lesionar la comunidad de bienes Djowrrayed Cisneros.
Que dicha venta fue simulada de padre a hijo fuera del matrimonio, que realmente quien la posee y representa es el padre, con el propósito de privar a su legítima esposa y sus dos hijos legítimos del uso, goce y disfrute que por derecho les corresponden cuando sobre dicha propiedad, por haberla adquirido durante el matrimonio.
Que tanto padre como hijo, conocían la situación legal de dicho inmueble, que es propiedad de la empresa de su padre casado y con 2 hijos, que forma parte de una comunidad conyugal y en cuanto al estelionato, desvalorizaron arbitrariamente el valor real del inmueble, en la cantidad de Bs. 6.300.000, con el agravante que dicho monto no fue entregado.
Que dicha venta simulada debe ser declarada inexistente y de esa manera el referido inmueble vuelve a formar parte de la comunidad conyugal, restableciéndose con ello el estado en que se encontraba antes de celebrarse la venta sin gravamen alguno que le afecte.
En el capítulo III del libelo denominado PETITORIO, indica dicha representación que en virtud de todo lo anterior es por lo que procede a:
• Demandar a las sociedades mercantiles BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., y BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., e impugna el acto jurídico por SIMULACIÓN que consistió en la venta del inmueble constituido por una casa y terreno situada en la Avenida San Juan Bosco, de esta ciudad, identificada con Nº 12, Parcela Nº 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 13 de septiembre de 2012, matriculado con el Nº 240.13.18.1.2518, asiento Nº 3, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y se da aquí por reproducido;
• Se declare inexistente la venta celebrada en fecha 13 de septiembre de 2012, entre las empresas BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., y BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., que recayó sobre el bien inmueble identificado en el punto anterior, la cual quedó registrada bajo el Nº de matrícula 240.13.18.1.2518, asiento Nº 3, año 2012, de los asientos llevados por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en razón de ello, se restablezca el estado en que se encontraba el inmueble antes de celebrarse dicha venta, es decir, sin gravamen alguno y libre el correspondiente oficio al Registro respectivo.
• Se condene a las codemandadas al pago de las costas procesales.
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Fundamentó su pretensión en el artículo 1382 del Código Civil, así como en las disposiciones contenidas en los artículos 139, 148 y 156 del mismo Código.-
Alegatos de la parte demandada:
Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la codemandada BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., quedó citada con la comparecencia de su representante en legal en fecha 26 de noviembre de 2015, quedando evidenciado que no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.
Por su parte, la representación judicial de la codemandada BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., mediante escrito presentado en 18 de diciembre de 2015, estando dentro de la oportunidad legal prevista para ello, dio contestación a la demanda negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la infundada, reitera y temeraria solicitud de simulación de venta por ser falsos tanto los hechos como el derecho invocado, en virtud que:
En primer lugar, la demandante alega que la mencionada venta fue simulada de padrea hijo fuera del matrimonio con el propósito de privar a su legítima esposa y sus dos hijos legítimos el uso, goce y disfrute que por derecho les corresponden sobre dicha propiedad lesionando con el ello el patrimonio conyugal y hereditario en perjuicio de terceros por haber sido adquirida durante el matrimonio; Y en segundo lugar aduce una irrisoria suma de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 6.300.000,00), cuando en realidad para ese entonces costaba centenares de veces más que dicha suma, la cual fue pagada supuestamente con el cheque Nº 81906376, del Banco Bancaribe, que dicho cheque que aparece en el documento del registro, aparentemente fue pagado por el hijo Farid José Jouwayed Chávez de su propia chequera a nombre de su padre Farid Djowrrayed por la indicada cantidad y jamás fue cobrado.
En tal sentido indicó que jamás fue venta compra disimulada y mucho menos con el propósito de quitar la legítima derechos tanto a la esposa ni a los hijos que tiene con ella, ya que con solo observar el documento de compra venta se observa que fue una venta común como toda compra venta en buena fe, sin el propósito de causar daño a nadie y mucho menos a los medio hermanos del comprador.
Que en cuanto al cheque antes descrito, con el cual fue pagada la propiedad, tal como está reflejada en el contrato de venta registrado no fue cobrado, es cierto, sin embargo, no es menos cierto que dicha cantidad de Bs. 6.300.000,00, fue pagada posteriormente durante 3 pagos dentro de los primeros tres meses posteriores a la fecha de la venta.
En cuanto a que el precio fue “risorio” (sic), no es cierto, tomando en cuenta que si el padre vende al hijo, obviamente, tiene que ser precio un poco menor al normal del precio full, por lo tanto, lo cierto es, que la venta compra fue normal como cualquier negocio y el precio se pagó en tres partes, por lo que solicita se declare válida la venta y sin lugar la demanda.-
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De la actividad probatoria
Planteados como han quedado los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento relativo al acervo probatorio aportado a los autos, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Las pruebas aportadas por las partes no son más que el fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Entonces no debe entenderse la carga de la prueba como una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino más bien como el ejercicio del derecho a probar sus respectivas posiciones en el proceso. Pero esa carga se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, pasa esta Juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado a los autos por las partes, a saber:
• Marcado “A”, inserto del folio 17 al 19, instrumento poder conferido por la parte actora a la abogado actuante, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2015, bajo el Nº 3, Tomo 101 de los libros respectivos. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a la profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Marcada “B”, inserta al folio 20, copia simple de Acta Nº 75, contentiva del matrimonio civil celebrado en fecha 13 de marzo de 1982, entre los ciudadanos SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO y FARID DJOWRRAYED KAHOUATI. Instrumento este al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 457 y 1357 del Código Civil. Del que se desprende el matrimonio habido entre la actora y el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, sin embargo nada aporta a los fines del proceso.
• Marcadas con las letras “C” y “D”, insertas a los folios 21 y 22, copias simples de Actas Nos 57 y 1764, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fechas 31 de enero de 1984 y 4 de febrero de 1993, respectivamente. Instrumentos estos a los cuales esta Sentenciadora les da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 457 y 1357 del Código Civil. De los que se desprende que los ciudadanos DIANA JOSEFINA y ANGEL DANIEL, son hijos de SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO y FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, sin embargo nada aportan al fondo del asunto.
• Marcada “F”, inserta del folio 23 al 31, copia simple de documento inscrito ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1991, bajo el Nº 01, Tomo 162, contentiva de la participación de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., celebrada en fecha 10 de agosto de 1991 y documento notariado, respecto a la venta de 80% y 20% de las acciones de la misma a los ciudadanos FARID DJOWRRAYED y ERIS JESÚS ROVERO ARRIAGA, respectivamente, así como la designación de éstos como Presidente y Director Gerente, en el mismo orden enunciado. Al respecto esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo a los efectos de la titularidad de las acciones debió traerse a los autos copia certificada del Libro de Accionistas así como los estatutos sociales de dicha empresa a fin de la verificación de las atribuciones del Presidente y Director Gerente.
• Marcada “G”, inserta del folio 32 al 44, copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 783-A-VII de fecha 29 de agosto de 2007; así como Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 5 de noviembre de 2014, inscrita ante la citada oficina de registro en fecha 10 de agosto de 2015, Tomo 98-A, en la que entre otros se acordó ratificar al ciudadano FARID JOSÉ JOUWAYED CHAVEZ, como Gerente de dicha compañía. Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Marcada “H”, inserta del folio 45 al 50, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 2015, inscrito bajo el Nº 2009.2881, matriculado con el Nº 240.13.18.1.2518, asiento Nº 3, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y del cual se desprende contrato de compra venta sobre el inmueble constituido por una casa y terreno situada en la Avenida San Juan Bosco, identificada con Nº 12, Parcela Nº 3, ubicada en la Urbanización Altamira, del Municipio Chacao del Estado Miranda, celebrado entre las sociedades mercantiles BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., y BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A.
• Marcada “I”, inserta al folio 51, copia simple de cheque Nº 81906376, girado contra la institución financiera Bancaribe a favor de FARID DJOWRRAYED por el ciudadano FARID JOSÉ JOUWRRAYED CHAVEZ. Al respecto advierte esta Juzgadora que al no tratarse de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.
• Inserto del folio 91 al 93, instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A. a los abogados LUIS CARLOS LARA SANTAMARIA, IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA y RAMON SOLORZANO, supra identificados, autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2015, bajo el Nº 8, Tomo 68 de los libros respectivos. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso
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Así pues, observa quien suscribe que la pretensión de la actora se circunscribe a la declaratoria de simulación de un negocio jurídico celebrado entre dos personas jurídicas, que conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, capaces de derechos y obligaciones, a saber, las sociedades mercantiles BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., y BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., bajo el argumento entre otros, de la relación de padre e hijo de los ciudadanos FARID DJOWRRAYED KAHOUATI y FARID JOSÉ JOUWRRAYED CHAVEZ, que el monto fijado para dicha negociación resulta irrisorio y que el mismo no fue pagado.
Como consecuencia de lo anterior, destaca quien sentencia que la cualidad o legitimatio ad causam (legitimidad a la causa), no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A.).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, realizó las consideraciones que de seguida se transcriben:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”

Al hilo de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el siguiente criterio:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….” (Resaltado del Tribunal). (Vid. Sentencia N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).

Es así como en atención a los principios contenidos en las citadas jurisprudencias, resalta este Juzgado que la cualidad constituye una institución procesal que representa una “formalidad esencial para la consecución de la justicia” y ello precisamente por encontrarse involucrados los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y por lo tanto de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad, lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda la legitimación tanto activa como pasiva debe estar conformada por los intervinientes en el Documento Simulado; por lo tanto es importante realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora citar extracto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
En este sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.

En este mismo orden, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como:
“…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En el mismo orden de ideas se tiene que la Simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones contra sus acreedores, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes
El autor Federico de Castro y Bravo expresan que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar que es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor, y es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor. En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no sólo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.
Así, esta Juzgadora debe valorar como presupuesto de la sentencia, lo referente a la “cualidad extraordinaria, y que requiere una especial posición del individuo para hacer actuar el ordenamiento jurídico y en caso de no acreditar tal interés colectivo o difuso y aún acreditándolo, el Juez está autorizado para pronunciarse de oficio e in limine litis, sobre la legitimación del actor, e incluso sobre la legitimación del demandado. Se produce entonces una íntima vinculación entre la legitimidad y el interés que con ella se quiere hacer valer”.(Este último comentario jurídico, está contenido en la Obra Jurídica, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. de Rafael Ortiz Ortiz .Pag..539.
Dicho lo anterior, establece el artículo 1.281 del Código Civil, referente a la acción de simulación:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”. …Omissis….

De la trascripción parcial de la anterior norma, se desprende que toda persona que tenga un interés legítimo para solicitar la simulación, tiene legitimatio activa; no necesariamente el demandante debe ser acreedor del demandado, con el objeto de perseguir los bienes del deudor.
En ese sentido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.281 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que, si bien, para intentar una acción de simulación no es necesario ser acreedor del demandado; sin embargo, el demandante debe acreditar el interés jurídico que dice tener en que sea declarada la simulación de determinados actos, de lo contrario cualquier persona que no detenta interés alguno en la declaratoria de simulación, podría interponer demanda, desvirtuando en este sentido la figura de la cualidad activa que rige en los procesos civiles, y que a su vez es de orden público.
Así, en el caso bajo análisis, la parte actora pretende la declaración de simulación del contrato de compra-venta cuyo objeto fue un inmueble constituido por una casa y terreno situada en la Avenida San Juan Bosco, identificada con Nº 12, Parcela Nº 3, ubicada en la Urbanización Altamira, del Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 2015, inscrito bajo el Nº 2009.2881, matriculado con el Nº 240.13.18.1.2518, asiento Nº 3, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cuyo precio a decir de la representación actora, además de irrisorio no fue pagado, que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal habida entre la actora y el ciudadano FARID DJOWRRAYED, lesionando así tanto el patrimonio conyugal como el hereditario.
Al respecto, en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el contrato que se impugna por simulación, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 2015, inscrito bajo el Nº 2009.2881, matriculado con el Nº 240.13.18.1.2518, asiento Nº 3, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, corresponde una operación de compra-venta, mediante la cual la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el Nº 16, Tomo 33-A-Pro, cuya última reforma estatutaria quedó registrada bajo el Tomo 170-A, Nº 42 del año 2009, representada en dicho acto por su Presidente, ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.041.220, tal y como consta del cuerpo de dicho instrumento, así como de su nota de protocolización, dio en venta a la sociedad mercantil BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 783.A.VII, Nº 40, de fecha 28 de agosto de 2007, representada en dicho acto por su Gerente, ciudadano FARID JOSÉ JOWAYED CHAVEZ, el inmueble propiedad de BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., de tal manera que en el mismo actuaron en nombre de las referidas sociedades mercantil y no en nombre propio como erróneamente pretende hacer ver la parte actora.
Ahora bien, en el presente asunto la parte actora acompañó a su libelo el documento cuya simulación pretende, así como también el acta de matrimonio celebrado entre ella y el ciudadano FARID DJOWRRAYED, de la cual se desprende su condición de esposa de éste, sin embargo, no acompañó, ni acreditó prueba alguna mediante la cual este Juzgado pudiera determinar el vínculo o relación que pudiera existir entre ella con el negocio jurídico celebrado y siendo que la cualidad de cónyuge del ciudadano FARID DJOWRRAYED, no le otorga legitimidad alguna para el ejercicio de la Acción de Simulación objeto del presente juicio, toda vez que su cónyuge intervino en la señalada operación de compra-venta en su condición Presidente de la empresa BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., propietaria-vendedora, de lo que resulta forzoso para este Juzgado determinar y concluir que la parte accionante carece de Cualidad Legitima para solicitar la tutela jurisdiccional en virtud del negocio jurídico contenido en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 2015, inscrito bajo el Nº 2009.2881, matriculado con el Nº 240.13.18.1.2518, asiento Nº 3, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, habiendo sido declarada la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA para sostener el presente juicio, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho, de lo que resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO contra las sociedades mercantiles BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., y BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., ampliamente identificados al inicio, en virtud de la falta de cualidad activa.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARÍO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARÍO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2015-001319
DEFINITIVA.-