REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001643
PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA IRENE CELI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V. 4.855.202, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.761.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOMENICO CECI y NESTOR CASTRO, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.920 y 37.555, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.244.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.018.932, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 46.911.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 6 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Luisa Celis contra los ciudadanos Zaida Xiomara Celis y Armando Barreto Celis.
En el libelo de demanda alega la representación judicial de la accionante que a finales del año 2008, en compañía de los hoy demandados, acordaron vender algunas propiedades para adquirir un inmueble para todos, que resultó en la parcela N° 806 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el Sector N° 9, que da su frente a la avenida Casiquiare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que en el desarrollo de la contratación, la demandante se encargó directamente de la negociación con la ciudadana María Magdalena Rosalbal, dueña para ese entonces del referido inmueble, acordando un precio de venta de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
Que hicieron un primer pago, donde Zaida Celis aportó ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); Armando Barreto, aportó cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); y, Luisa Celis, aportó doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); por lo que inicialmente pagaron quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y restaba un saldo de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), para pagar la totalidad del precio de venta.
Que la ciudadana Zaida Celis gestionó el crédito del faltante, ante el Banco Provincial, S.A., y en fecha 19 de febrero de 2009, se firmó el documento definitivo de compra-venta, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 2009.341, Asiento Real N° 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.1229.
Que la ciudadana Zaida Celis debió haberle cedido los derechos que les corresponden a la demandante y al ciudadano Armando Barreto sobre el referido inmueble, pero que hasta la fecha no lo ha hecho.
Que durante los años 2009 y 2010 le recordó continuamente a la ciudadana Zaida Celis, que tenía que hacer la cesión de derechos de propiedad, tal como lo habían convenido verbalmente.
Que en fecha 15 de abril de 2011, la ciudadana Zaida Celis, firmó un documento privado donde confiesa entre otros aspectos, los derechos de propiedad que tienen sobre el aludido inmueble, hoy denominado Quinta Doña Magdalena, los ciudadanos Luisa Celis y Armando Barreto.
Que posterior a la adquisición del inmueble en mención, procedieron a construir tres anexos al inmueble, con dinero de su propio peculio, mayoritariamente, y aportes minoritarios de Zaida Celis y Armando Barreto, donde invirtió la cantidad de trescientos mil bolívares, aproximadamente; los cuales no llegaron a culminarse, debido a la conducta de la ciudadana Zaida Celis, quien se negó a firmar el documento de cesión de derechos de propiedad ante la notaría o registro respectivo.
Que actualmente la ciudadana Zaida Celis no ha cumplido su obligación de pagar el préstamo bancario y por ende no ha obtenido la liberación de la garantía hipotecaria, constituida a favor del Banco Provincial, S.A. Banco Universal.
Que la demandada ha negociado el inmueble a sus espaldas y con el apoyo del ciudadano Armando Barreto, incumpliendo la cláusula Sexta del documento privado ya citado (el del 15 de abril de 2011).
Que la ciudadana Zaida Celis, a través del abogado Guillermo Schmidmajer, le informó que debe desocupar el inmueble libre de bienes y personas, una vez que firme en el registro, por considerarse la única propietaria del aludido inmueble.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.599 y 1.167 del Código Civil.
En el capítulo referido al petitorio solicita que la demandada le ceda los derechos de propiedad equivalentes a treinta y tres enteros con tres mil trescientos treinta y tres diez milésimas por ciento (33,3333%) que le corresponden sobre dicho inmueble.-
Que para el caso que la ciudadana Zaida Celis haya negociado la venta del referido inmueble, solicita se realice un convenimiento en el que la demandada le reconozca las mismas porciones e iguales derechos e intereses sobre el citado inmueble, es decir, que cada uno (entiende esta Juzgadora que se refiere a los ciudadanos Zaida Celis, Armando Barreto y Luisa Celis) tiene derecho a una tercera parte del inmueble en referencia, es decir, a treinta y tres enteros con tres mil trescientos treinta y tres diez milésimas por ciento (33,3333%), conforme a la cláusula Novena del documento privado que manifiesta fue firmado por la demandada.
Que se condene en costas a la demandada.
Adicionalmente, la accionante solicita medida cautelar, la cual fue negada por este Juzgado.
En fecha 27 de enero de 2016, el Alguacil deja constancia que en fecha 26 de ese mes citó a la ciudadana Zaida Celis.
En fecha 1 de marzo de 2016, la representación judicial de la demandada, consignó escrito de contestación de demanda, alegando la falta de cualidad de la demandante para intentar la demanda, al interponer la acción únicamente contra la ciudadana Zaida Celis, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene el apoderado judicial de la accionada que habiendo afirmado la accionante, en el libelo de demanda, que el ciudadano Armando Barreto es supuestamente copropietario del inmueble objeto de litigio, también debió demandarlo.
Que para el caso que fuese negada la falta de cualidad alegada, niega, rechaza y contradice en su firma el documento privado que pretende hacer valer la demandante y que acompaña como anexo marcado K, al escrito libelar.
En fecha 8 de marzo de 2016, la demandante, consignó escrito, insistiendo en hacer valer el documento acompañado por ella al escrito libelar, atacado por la accionada en la oportunidad de contestar la demanda, y a todo evento promovió prueba de cotejo sobre su firma, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Además, presentó alegatos sobre la excepción de falta de cualidad opuesta. Adicionalmente, consigna como pruebas, documentos varios.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, este Juzgado fijó oportunidad para la designación de expertos grafotécnicos. Llegada la oportunidad, las partes solicitaron al tribunal la designación de único experto, cargo que recayó en la ciudadana Liliana Granadillo, titular de la cédula de identidad V-6.280.164.
En fecha 15 y 30 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada y la parte actora, consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2016, este Juzgado revocó la designación de la experta designada, al haberse excusado en esa misma fecha; y, fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nueva designación.
En fecha 31 de marzo de 2016, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 4de abril de 2016, la actora se opuso a la admisión de las pruebas de su contraparte.
En fecha 12 de abril de 2016, se designó como experta grafotécnica a la ciudadana María Sánchez, titular de la cédula de identidad V-4.277.970, a quien se ordenó notificar para que al tercer día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m. acepte el cargo o se excuse del mismo, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, se desechó la oposición planteada por la demandante respecto de las pruebas promovidas por su antagónica, dada su extemporaneidad. Seguidamente, el tribunal admitió las pruebas promovidas, salvo la inspección ocular.
En fecha 30 de mayo de 2016, la experta designada consignó dictamen pericial.
Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2016, la demandante solicitó que este Juzgado se pronuncie nuevamente sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar. Y, por auto fechado 7 de junio de 2016, se negó lo solicitado por la accionante.
En fecha 26 de julio de 2016, la demandante consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2016, este Tribunal dejó constancia que la causa entró en etapa de sentencia.
-II-
De los límites de la controversia
Esta Juzgadora, a los fines de establecer los límites de la controversia, en lo que respecta a la actora, observa que la demanda interpuesta por la ciudadana Luisa Celis, pretende se le reconozcan derechos de propiedad equivalentes a treinta y tres enteros con tres mil trescientos treinta y tres diez milésimas por ciento (33,3333%) sobre el lote de terreno y la casa quinta denominada Quinta Doña Magdalena y que le corresponden sobre dicho inmueble.-
En lo que respecta a la demandada, queda circunscrita al desconocimiento de firma del documento privado marcado K; y, a la falta de cualidad alegada.
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DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pieza I
El documento fundamental a la pretensión de la actora es el documento privado que corre inserto desde el folio 37 al 39, el cual fue desconocido en su firma por la demandada, a través de su apoderado judicial y dada su incidencia sobre el proceso y otros documentos, es valorado en primer lugar, aunque no sea el que en principio corresponde según el orden promovido, al cual debe adminicularse impretermitiblemente el dictamen pericial producto de la prueba de cotejo promovida con motivo del desconocimiento de firma.
La experta en su informe pericial que corre desde el folio 240 al 270, concluye en relación al documento que aparece fechado 15 de abril de 2011, marcado “K”, cuyo original se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal, y cuya firma fue desconocida por la demandada al contestar la demanda, que “…existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas –identificadas en este particular–; tienen una misma autoría gráfica. En definitiva concluyo que las firmas cuestionadas corresponden a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “ZAIDA XIOMARA CELIS”, suscribió los documentos indubitados…”.
Dicho informe no fue objetado por las partes, por lo que para los efectos del presente proceso el documento en mención, se tiene como emanado de la ciudadana Zaida Celis, y en particular prueba que el inmueble denominado Quinta Doña Magdalena, fue adquirido con el aporte inicial de Luisa Celis (Bs. 250.000,00); Armando Barreto (Bs. 100.000,00); y Zaida Celis (Bs. 150.000,00). Que para pagar el saldo restante (Bs. 400.000,00), la demandada solicitó un préstamo bancario donde no pudieron ser co-solicitantes los ciudadanos Luisa Celis y Armando Barreto, debido a que no cumplían los requisitos establecidos por el banco para el otorgamiento de créditos. Que mediante dicho documento, reconoce que los ciudadanos Luisa Celis y Armando Barreto, tienen derechos en partes iguales como ella sobre el aludido inmueble, es decir, reconoce que a cada uno le corresponde en propiedad una tercera parte (1/3), equivalente a treinta y tres enteros con tres mil trescientos treinta y tres diez milésimas por ciento (33,3333%). Que el monto del crédito otorgado por el banco será pagado en partes iguales por los tres nombrados. Que la ciudadana Zaida Celis, declara de manera irrevocable que cada uno de los nombrados se considera comunero, correspondiéndoles los mismos derechos, intereses, deberes, obligaciones y cargas sobre el inmueble en referencia.
Constancias de Residencia, folios 7 y 8. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que hacen fe de los dichos en ellos contenidos, relativo a que el lugar de residencia de la ciudadana Luisa Celis, es la Quinta Doña Magdalena.
Documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público, folios 9 al 29. Dicho documento no fue tachado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular la compraventa en él contenida y la hipoteca que grava a dicho inmueble.
Recibo de pago de honorarios profesionales, folio 30, emanado del ciudadano Pedro Ramírez. Se trata de un documento privado emanado de tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso.
Copia de cheque personal, folio 31 y originales y copias de voucher de cheques de gerencia, notas de débito, folios 32 al 36. Dichos documentos se relacionan directamente con los aportes de dinero que la demanda reconoce que hizo la ciudadana Luisa Celis, por lo que se aprecian como tal.
Impresiones de comunicaciones electrónicas que aparecen como emanadas de Guillermo Schmidmajer, folios 40 y 41. Dicho documento emana de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en juicio, por lo que se desecha del proceso.
Documento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, folios 89 al 91; no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que allí se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Impresión de documento obtenido presumiblemente de internet, folio 104 y 105, pero que no fue promovido conforme a la ley, aunado a que nada aporta sobre los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso.
Manuscritos que corren insertos a los folios 106, 107, 120, 121, 133. Dichos documentos carecen de autoría, aunado a que fueron desconocidos por la representación judicial de la demandada, en su oportunidad, por lo que se desechan del proceso.
Documentos privados que corren insertos desde el folio 108 al 111 y desde el folio 134 al 138. Dichos documentos aparecen encabezados por los ciudadanos Zaida Celis, Luisa Celis y Armando Barreto, denominados los contratantes, y al pie de los mismos se observan firman ilegibles. Dichos documentos no obstante que fueron desconocidos en sus contenidos y firmas por la representación judicial de la demandada, al practicárseles experticia grafotécnica, se obtuvo como resultado pericial que “…existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas –identificadas en este particular–; tienen una misma autoría gráfica. En definitiva concluyo que las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “ZAIDA XIOMARA CELIS”, suscribió los documentos indubitados…”. De la cláusula Primera de ambos documentos consta que los nombrados ciudadanos reconocen y afirman ser los “dueños” del inmueble conformado por una casa quinta denominada Doña Magdalena, ubicada en la Avenida Casiquiare, frente a la embajada siria, Urbanización Colinas de Bello, Municipio Batuta, Estado Miranda, el cual guarda identidad con el inmueble objeto de demanda. Asimismo, consta que los trabajos a ejecutar se hicieron de favor de los contratantes. Por tanto, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aludidos documentos tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, las ya indicadas.
Recibos de pagos, folios 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 132,139, 140, 141, 142, 143, 144 y145. Dichos documentos, a los efectos del presente proceso no le son oponibles a la demandada, debido a que no aparecen firmados por ella, aunado a que desconoció los mismos, dentro del lapso de ley.
Recibos de pagos, folios 113, 123, 124, 125 y 131. Dichos documentos aparecen suscritos por la demandada, y pese a haber sido desconocidos, mediante la experticia grafotécnica quedó demostrado que una de las firmas que aparecen en ellos, corresponde a la demandada, por lo que hacen fe de los hechos que contienen, en particular, los pagos realizados por ejecución de contrato de obras.
Facturas varias y recibos de compra, folios 126 al 130. Dichos documentos emanan de terceros ajenos al proceso que no fueron ratificados en juicio, conforme a los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso.
Copias de cheques y original de planilla de depósito bancario, folios 146 al 149. Dichos documentos fueron impugnados por la demandada, aunado a que no fueron ratificados en juicio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso.
Impresión de comunicación electrónica, copia de la cédula de identidad de la demandada y documento con la mención “NOTA DE AUTENTICACIÓN”, folios 150 al 152. Dicho documentos nada aportan sobre los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso.
Pieza II
Documentales emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y de instituciones bancarias, folios 4 al 8; 11 al 26; 38, 41, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62 al 188, 190, 193, 195 al 418, 420 al 461; de la Alcaldía del Municipio Baruta, folio 36. Dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, es decir, sobre los derechos reclamados por la demandante o las defensas opuestas por la demandada, por lo que se desechan del proceso.
Pieza III
Documentales emanadas de instituciones bancarias, folios 4, 6, 7, 12, 13, 17, 18, 20, 22, 25, 26, 28, 30, 32 al 39, 63, 65, 107, 110, 111, 113 al 145, 147 al 162, 165, 168 al 171, 208 y 209, 213 al 239. Dichas documentales nada aportan sobre los derechos reclamados por la demandante o las defensas opuestas por la demandada, por lo que se desechan del proceso.
Comunicación y anexos emanados de la Alcaldía de Caracas, folios 12 al 14. Dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos.;
Comunicación y anexos emanados de la Alcaldía de Baruta, folios 68 al 104. De los referidos documentos consta que la ciudadana Zaida Celis, adquirió el inmueble identificado por la actora en el escrito libelar, al cual le corresponde la cédula catastral 15-3-1-11A-1040-17-43-0-0-1
Documentales remitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, folios 42 al 59. Dichas documentales están referidas a la declaración de impuestos sobre la renta, pero nada aportan a los hechos controvertidos.
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Consideraciones para decidir
Punto previo
Falta de cualidad
La representación judicial de la accionada, alegó la falta de cualidad, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene el apoderado judicial de la accionada que habiendo afirmado la accionante, en el libelo de demanda, que el ciudadano Armando Barreto es supuestamente copropietario del inmueble objeto de litigio, también debió demandarlo.
En el caso de especie, si bien es cierto que la demandante alude que tanto ella como el ciudadano Armando Barreto son copropietarios del inmueble identificado como quinta Doña Magdalena, quien aparece como titular del derecho real en el documento protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 2009.341, Asiento Real N° 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.1229, es únicamente la ciudadana Zaida Celis.
Por tanto, quien tiene la cualidad para atacar la demanda o convenir en ella, es dicha ciudadana y no el ciudadano Armando Barreto, a quien correspondería en todo caso ejercer las acciones que considerare pertinentes para hacer valer su derecho, pues dicho ciudadano se encuentra en una situación similar o equivalente a la que se encontraba la ciudadana Luisa Celis, para el momento en que procedió a accionar judicialmente. De modo que al no existir un derecho reconocido legal o judicialmente en favor del ciudadano Armando Barreto, y que tal derecho no se lo otorga el solo dicho de la accionante, éste no tenía que ser demandado por la ciudadana Luisa Celis, por lo que se desecha la falta de cualidad alegada. Así se decide.
Resuelto el punto previo, pasa esta operadora de justicia a resolver sobre el mérito controvertido, previo las siguientes consideraciones.
Conforme a la prueba de experticia grafotécnica evacuada, quedó evidenciado que el documento privado que corre inserto desde el folio 37 al 39 de la Pieza I, emana de la ciudadana Zaida Celis.
En dicho documento la ciudadana Zaida Celis, reconoce que sobre la Quinta Doña Magdalena a la ciudadana Luisa Celis,le corresponde en propiedad una tercera (1/3) parte del aludido inmueble, equivalente a treinta y tres enteros con tres mil trescientos treinta y tres diez milésimas por ciento (33,3333%). También declara de manera irrevocable que la ciudadana Luisa Celis es su comunera, correspondiéndoles los mismos derechos, intereses, deberes, obligaciones y cargas sobre el inmueble en referencia.
Aunado a lo anterior, de los documentos privados que corren insertos desde el folio 108 al 111 y desde el folio 134 al 138, de la Pieza I, reconocidos judicialmente como emanados de la demandada, conforme al dictamen pericial que corre inserto desde el folio 240 al 270 de la Pieza I, la demandada también reconoce que la ciudadana Luisa Celis, es co-dueña en el referido inmueble. De modo que la demandante cumplió la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de haber probado la afirmación contenida en el libelo, referida a que es co propietaria del inmueble denominado quinta Doña Magdalena, a razón de treinta y tres enteros con tres mil trescientos treinta y tres diez milésimas por ciento (33,3333%).Por tanto la demanda debe ser declarada con lugar, en la dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que preceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana LUISA IRENE CELIS contra la ZAIDA XIOMARA CELIS, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUISA CELIS contra la ciudadana ZAIDA CELIS, titulares de las cédulas de identidad V-4.855.202 y V-8.933.244, respectivamente. En consecuencia, se ordena a la ciudadana ZAIDA CELIS, cederle a la ciudadana LUISA CELIS, treinta y tres enteros con tres mil trescientos treinta y tres diez milésimas por ciento (33,3333%), de los derechos de propiedad sobre el inmueble denominado Doña Magdalena, ubicada en la Avenida Casiquiare, frente a la embajada siria, Urbanización Colinas de Bello, Municipio Batuta, Estado Miranda, ampliamente identificado en autos.
Para el caso que la demandada se negare a ceder a la ciudadana LUISA CELIS, treinta y tres enteros con tres mil trescientos treinta y tres diez milésimas por ciento (33,3333%), de los derechos de propiedad sobre el inmueble denominado Doña Magdalena, antes identificado, la presente sentencia producirá estos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La ciudadana LUISA CELIS está obligada a pagar el equivalente a treinta y tres enteros con tres mil trescientos treinta y tres diez milésimas por ciento (33,3333%), del precio por el que fue adquirido inmueble denominado Doña Magdalena, que alcanzó la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), más el financiamiento derivado del crédito hipotecario que fue otorgado para tales efectos. Y, según consta del documento que corre inserto desde el folio 37 al 39 de la Pieza I, para el momento de la compra, aportó la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00).
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.