REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000970
PARTE ACTORA: INVERSIONES 0392-1512, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2014, bajo el Nº 11, Tomo 210-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-40483886-4.-
.APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.549.814 y V-7.051.181, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 29.664 y 62.679, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: YURAIMA ELIZABETH BOLÍVAR DE HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.930.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentra asistida por la abogada JUDITH BRAZÓN SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.678.599, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.559.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, y sus respectivos anexos presentados en fecha 12 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: sociedad mercantil INVERSIONES 0392-1512, C.A., procedió a demandar a la ciudadana YURAIMA ELIZABETH BOLÍVAR DE HERRERA, anteriormente identificados en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO.-

Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 20 de julio de 2016, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, o promover las defensas que considere pertinente. Asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Igualmente se ordenó librar el Oficio Nº 439-2016, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin que suministre la dirección de la demandada.-
Consta al folio 27, que el día 22 de julio de 2016, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó un (1) folio útil anexo a la presente diligencia copia del Oficio Nº 439-2016, dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual fue recibido, sellado y firmado el día 22 de julio de 2016.-
Finalmente, el día 24 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada debidamente asistida de abogado, consignaron escrito contentivo de transacción suscrita entre las partes, a los fines que este Juzgado le imparta su correspondiente homologación.-

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: INVERSIONES 0392-1512, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2014, bajo el Nº 11, Tomo 210-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-40483886-4. Representada en ese acto por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.051.181, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.679, quien suscribe la referida transacción judicial, tal y como se evidencia en el Instrumento Poder que le fue conferido, el cual corre inserto en los folios 8 al 10, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal del presente Expediente, otorgado por el Director de la mencionada sociedad mercantil, ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA ALFONZO, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2016, inserto bajo el Nº 4, Tomo 64 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio 11 al folio 13, de los Libros de Autenticaciones, llevados ante esa Notaría, y en la Autorización Expresa que le fue conferida por el mencionado ciudadano a la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, la cual corre inserta al folio 39, en esta Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que la referida abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada: ciudadana YURAIMA ELIZABETH BOLÍVAR DE HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.930. Debidamente asistida en este acto por la abogada JUDITH BRAZÓN SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.678.599, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.559, es por lo que resultan concluyentemente demostradas las facultades que tienen para transar en juicio. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción en los mismos términos expuestos por las partes. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ello con ocasión a la pretensión que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 0392-1512, C.A., contra la ciudadana YURAIMA ELIZABETH BOLÍVAR DE HERRERA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, el veinticinco (25) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-