REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000383
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LAMAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.652.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO y CARMEN SULBARAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.741 y 81.869, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ESTHER MURIAS DE LAMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.479.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUBIRY SANCHEZ SANCHEZ y ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.538.380 y V-3.803.240, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.656 y 12.642, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ LAMAS VÁSQUEZ, quien debidamente asistido por la abogada CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, procede a demandar a la ciudadana MARIA ESTHER MURIA FERNÁNDEZ, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de mayo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 24 de mayo de 2016, el actor otorgó poder apud acta a las abogadas supra identificadas, asimismo dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada y consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa la cual se libró en la misma fecha.-
Consta al folio 41 del presente asunto, que en fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó haberse trasladado a la dirección suministrada, en la cual fue atendido por la ciudadana YUBIRY SANCHEZ, quien dijo ser la apoderada de la parte demandada la cual recibió y firmo la mencionada compulsa, además de anexar poder donde la acredita como apoderada de la ciudadana MARIA ESTHER MURIAS FERNANDEZ, parte demandada, con facultad expresa para darse por citada.-
En fecha 20 de julio de 2016, este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, ordenándose la notificación de las partes.-
Finalmente, durante el despacho del día 25 de octubre de 2016, comparecieron los abogados CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO y ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 97.741 y 12.642, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora y demandada en el mismo orden enunciado, consignando escrito de transacción, solicitando su respectiva homologación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano JOSÉ LAMAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.652, se encuentra representado en dicho acto por la abogada CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO y CARMEN SULBARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.741 y titular de la cédula de identidad Nº V-6.886.711, conforme poder apud acta que le fuera otorgado por el actor en fecha 24 de mayo de 2016, el cual corre inserto a los folios 36 y 37del presente expediente en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de transigir, de lo que resulta demostrada la legitimidad que tiene para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; En consecuencia, es evidente que dicha abogado se encuentra debidamente facultada para transigir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada, ciudadana MARIA ESTHER MURIAS DE LAMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.479, se encuentra representada en dicho acto por el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.803.240 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 12.642, conforme instrumento poder otorgado por la demandada en fecha 24 de junio de 2016, ante el Notario del Ilustre Colegio de Asturias, CARLOS CORTIÑAS RODRÍGUEZ-ARANGO, bajo el Nº 1751, con su respetiva Apostilla realizada en España, certificado en Oviedo el 27 de junio de 2016 por Don Esteban María Fernández-Alú Mortera, Decano de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Asturias, bajo el Nº 2334/2016, el cual fue consignado fue al escrito de transacción y corre inserto del folio 65 al 69 del presente expediente en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de transigir, de lo que resulta demostrada la legitimidad que tiene para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transigir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 25 de octubre de 2016. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano JOSÉ LAMAS VASQUEZ contra la ciudadana MARIA ESTHER MURIAS FERNÁNDEZ, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.