REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000583
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMÓN IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DÍAZ y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-1.337.827, V-13.685.453 y V- 17.313.230, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.444, 98.534 y 150.514, en el mismo orden enunciado, actuando en sus propios nombres y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DARÍO OSCAR DI MARCO, LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO y MARIO SIGNORINO GIARDINA, de nacionalidad argentina el primero, y el resto venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.288.402, V-10.536.076 y V-6.081.688, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De los codemandados DARÍO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO, el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÀEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 123.815; y del codemandado MARIO SIGNORINO GIARDINA, el mencionado abogado, conjuntamente con los abogados LUÍS LUGO CORDERO, MÓNICA SÁNCHEZ AGUIAR, NAUL ARÉVALO CAMPOS y YUCIRALAY VERA LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.389, 62.446, 59.929 y 73.127, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados RAMÓN IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DÍAZ y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, quienes actuando en su propio nombre y representación, procedieron a demandar a los ciudadanos DARÍO OSCAR DI MARCO, LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO y MARIO SIGNORINO GIARDINA por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 4 de junio de 2012, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instando al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 7 de junio de 2012, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las respectivas compulsa, siendo libradas tal y como se desprende de constancia realizada por la entonces Secretaria de este Juzgado, 14 de junio de 2012. Asimismo, en fecha 19 de junio de 2012, la referida parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2013, se ordenó la reconstrucción del presente expediente, en virtud que en fecha 28 de enero de 2013, el Archivo sede de este Circuito judicial, informó a este Juzgado que se realizó de manera exhaustiva la búsqueda del expediente siendo inefectiva la misma, asimismo se libró oficio Nº 075-2013 dirigido a la Fiscalia del Ministerio Público, con el objeto de participar sobre lo sucedido y procediera a realizar las averiguaciones correspondientes.
Infructuosas como resultaron las citaciones personales a los codemandados y previa solicitud de la parte actora, en fecha 19 de noviembre de 2012, se libró oficio Nº 832/2012 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el último domicilio de la parte demandada.
Mediante escrito fechado 6 de febrero de 2013, la parte actora solicito se decretara medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, a lo que este Tribunal mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013 negó lo solicitado en virtud de que mediante providencia de fecha 25 de junio de 2012, en cuaderno separado signado AH19-X-2012-000042, se había pronunciado en relación a dicho pedimento, consecutivamente, la parte actora apeló de la misma, oyéndose en un solo efecto mediante auto fechado 14 de febrero de 2014.
En fecha 1 de marzo de 2013, este Tribunal libró oficio Nº 149-2013 dirigido al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la apelación interpuesta por la parte actora.
Agotada la citación de la parte demandada e infructuosa como resulto la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplimiento con las formalidades de Ley, tal y como se desprende de certificación realizada por el Secretario de este Juzgado, inserta a los folios 183, 184 y 185 de la pieza “II” del presente asunto.
En fecha 8 de agosto de 2014, compareció por ante este Despacho Judicial el ciudadano LUÍS FERNANDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.801.275, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.367, quien actuando en representación de la ciudadana YULEIMA PARRA RONDÒN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.217.480, se dio por citado por la mencionada ciudadana y consigno anexos, en virtud de la relación matrimonial de su poderdante con el codemandado MARIO SIGNORINO GIARDINA.
Seguidamente, mediante escrito fechado 24 de septiembre de 2014, la ciudadana YULEIMA PARRA RONDÒN, desistió de su intervención como tercera interesada en la presente causa y revocó el instrumento poder concedido al abogado LUÍS FERNANDO MUÑOZ, a lo que este tribunal mediante auto fechado 26 de septiembre de 2014, negó lo solicitado en virtud de no constar en acta su cualidad jurídica.
En fecha 1 de octubre de 2014, la parte actora consignó escrito de Oposición al Desistimiento formulado por la renombrada conyugue del codemandado MARIO SIGNORINO GIARDINA.
Mediante auto fechado 3 de octubre de 2014, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor ad-litem de los codemandados a la ciudadana JENNY LABORA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.844, quien debidamente notificada, prestó juramento de Ley.
En fecha 15 de julio de 2015, previa solicitud de la parte accionante, se libró compulsa de citación a los codemandados en nombre de su defensora ad-litem.
Durante el despacho del día 20 de julio de 2015, compareció el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, quien consignando instrumento poder que acredita su representación, se dio por citado en nombre de sus representados y consignó escrito de promoción de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicialidad que debe resolverse en un proceso distinto.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por su contraparte.
Así, en fecha veintiséis (26) días del mes de octubre de 2015, este Juzgado dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, promovida por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 26 de octubre de 2015, oportunidad en la cual se dictó sentencia interlocutoria, ordenándose la notificación de las partes, por lo que a la presente fecha 27 de octubre de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar las notificaciones ordenadas, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad en la pretensión que por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA incoaran los ciudadanos RAMÓN IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DÍAZ y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, contra los ciudadanos DARÍO OSCAR DI MARCO, LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO y MARIO SIGNORINO GIARDINA, todos identificados en autos, DECLARA: DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
|