REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000360
PARTE ACTORA: ANTONIO DOMINGUES DA ROCHA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-723.861.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TEODOMIRO GUILARTE GOMEZ, VILMA GUILARTE y YESENNY DÍAZ HEEDRICHI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 853, 50.629 y 22.121, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GERÓNIMO TIRADO CAMPANTICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 48.881.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, y se le designó como Defensor Ad-litem al abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.653.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 1 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por las abogadas VILMA GUILARTE y YESENNY DÍAZ HEEDRICHI, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO DOMINGUES DA ROCHA, procedieron a demandar al ciudadano GERÓNIMO TIRADO CAMPANTICO, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de abril de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, se libró Edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al SAIME y CNE a los fines que suministraran la dirección de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 11 del mismo mes y año.
Consta a los folios 24 y 26 del presente asunto que, en fechas 22 de abril y 6 de mayo de 2014, el Alguacil MIGUEL PEÑA, dejó constancia de haber consignado los oficios Nos 265-2014 y 266-2014, librados en fecha 11 de abril de 2014, dirigidos al SAIME y CNE, respectivamente.
Por autos de fecha 23 de mayo y 25 de junio de 2014, se agregaron al expediente oficios provenientes del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE).-
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa de citación a la parte demandada, instándosele por auto de fecha 4 de julio de 2014, a consignar los fotostatos correspondientes para proveer sobre lo solicitado.
El día 11 de abril de 2014, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación, siendo librada en fecha 14 de julio de 2014, tal y como consta al folio 41 del presente asunto.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, se agregó oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Así, en fecha 29 de julio de 2014, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 7 de agosto de 2014, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a este circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuoso su traslado para practicar la citación de la parte demandada, y en ese sentido manifestó, así las cosas, en fecha 30 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte actora mediante Cartel, siendo negado por auto de fecha 2 de octubre de 2014.
Seguidamente, en fecha 16 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa para un nuevo traslado del alguacil para la citación de la parte demandada, instándose mediante auto de fecha 17 de octubre de 2014, suministrar nueva dirección para tal fin.
Durante el día de despacho del 28 de octubre de 2014, la representación actora solicitó la citación por carteles en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en conformidad por auto de fecha 29 de octubre de 2014, librándose al efecto el respectivo cartel de citación.
El día 13 de noviembre de 2014, dicha representación judicial dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para el traslado del Secretario de este Juzgado.
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Juzgado dicto Sentencia en la presente causa, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación de la parte demandada, declarando la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio desde el 29 de octubre de 2014 (inclusive).
Así, en fecha 2 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora mediante escrito ratifico su diligencia del día 28 de octubre de 2014, consignando las publicaciones de los carteles de citación de los diarios. Igualmente solicito la aclaratoria sobre la reposición decretada en la presente causa. Seguidamente el día 5 de diciembre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual expuso los motivos por los cuales repuso la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2015, la representación actora señaló el domicilio procesal de la parte demandada y solicito al efecto la práctica de la citación. Posteriormente mediante auto dictado el día 27 de febrero de 2015, se ordenó el desglose la compulsa de citación, la cual fue remitida a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) (Alguacilazgo) de este circuito Judicial, a fin que por medio del Alguacil que corresponda practique la citación de la parte demandada, dejando constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal del demandado, tal y como consta de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica de fechas 20 de abril; 8 de junio y 5 de agosto de 2015, insertas a los folio 85, 99 y 114 del presente asunto, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado, inserta al folio 133 en fecha 3 de diciembre de 2015.-
En fecha, 14 de enero de 2016, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora solicito la designación del defensor Ad-litem e igualmente solicito que se libren los respectivos edictos en la presente causa. Seguidamente en fecha 18 de enero de 2016, se dicto auto mediante el cual se insto a la representación actora a dirigirse a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) con el objeto de retirar el edicto librado en fecha 2 de abril de 2014.
Vencido el lapso concedido al demandado sin su correspondiente comparecencia, le fue designado Defensor Ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, quien debidamente notificado de su cargo, aceptó el mismo mediante acta levantada al efecto en fecha 24 de febrero de 2016.-
Consta al folio 153, que en fecha 12 de abril de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor designado al demandado.
En fecha 3 de mayo de 2016, el defensor judicial presentó su escrito de contestación a la demanda.
En fecha en fecha 21 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual Desiste del Procedimiento.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de junio de 2016, se negó por improcedente dar por consumado el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 12 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que las partes no promovieron pruebas, fijándose por auto fechado 26 de septiembre de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de presentación de los informes en la presente causa.
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2016, se dejó constancia que la causa entraba en fase de dictarse sentencia definitiva.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe a la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano ANTONIO DOMINGUES DA ROCHA, contra el ciudadano GERÓNIMO TIRADO CAMPANTICO, toda vez que en su decir, ha poseído por más de treinta (30) años de manera ininterrumpida, pacífica, legítima, pública, no equívoca y con el ánimo de propietario el inmueble constituido por una casa y el área en donde está construida identificada con el Nº 74, ubicada en el Barrio San Agustín, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma supra transcrita se evidencia que, para tramitar una demanda por prescripción adquisitiva la misma debe incoarse contra aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares ante la Oficina de Registro correspondiente. Adicionalmente, la norma exige que debe acompañarse con el libelo de la demanda los siguientes documentos, a saber: 1) certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio (del o los propietarios) de tales personas, y 2) copia certificada del título (de propiedad) respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, acogió lo sostenido por la Sala Constitucional, al señalar:
“…En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.
Más recientemente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:

Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:

(…omisis…)

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:

“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.

Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.

Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.

En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido) (…)...”.


Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado)

En el mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, estableció:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” .

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda se observa que, no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble objeto de la demanda por prescripción adquisitiva.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, al omitir consignar los documentos exigidos por Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÉ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano ANTONIO DOMINGUES DA ROCHA, contra el ciudadano GERÓNIMO TIRADO CAMPANTICO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.