REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000973
PARTE ACTORA: Ciudadanos JESUS ALEJANDRO MARCANO LOPEZ, HUMBERTO JOSE MARCANO LOPEZ, LUIS JOSE MARCANO LOPEZ, BENILDE SILVANO MARCANO LOPEZ, WILFREDO JOSE MARCANO CAÑAS y KIMBERLYN ROSARIO MARCANO CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.762.717, V-3.761.554, V-5.855.491, V-5.871.096, V-17.168.483, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene representación judicial constituida en autos, se encuentra asistido por JUAN BAUTISTA RONDON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-2.804.750, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 145.519.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES ELENA MARCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.294.987.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUGILSY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.749, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.138.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano JESUS ALEJANDRO MARCANO LOPEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA RONDON, por RENDICION DE CUENTAS en contra de la ciudadana MERCEDES ELENA MARCANO LOPEZ.-
Correspondió luego de la distribución aleatoria, el conocimiento del mismo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que sustanciara el procedimiento y sentenciara el mismo.-
Verificados como fueron los recaudos acompañados al escrito libelar, el día 08 de Diciembre de 2015, se Admitió la demanda interpuesta, por cuanto la misma no resultó contraria a las Buenas Costumbres, al Orden Público o a alguna disposición expresa de la ley, como consecuencia de ello se ordenó la intimación de la demandada para que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación, previo el transcurso de Tres (3) días concedidos como término de la distancia, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la demandada domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas; Asimismo se ordenó comisionar a un juzgado competente por el territorio ubicado en el domicilio de la demandada para la práctica de la citación personal, a fin que diera rindiera las cuentas señaladas por el actor u opusiera las defensas que considerara pertinente.-
El día 14 de Diciembre de 2015, la ciudadana secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de intimación a la demandada.-
Posteriormente, el día 16 de Diciembre de 2015, se libró la comisión al un Tribunal con competencia en el Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la intimación de la demandada.-
En fecha 01 de Marzo de 2016, la parte actora consignó a los autos resultas de la comisión librada en fecha 16 de Diciembre de 2016, en la cual el ciudadano Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la intimación personal de la ciudadana MERCEDES ELENA MARCANO, comenzando a partir de haber agregado las resultas a computarse el lapso correspondiente
De seguidas, la parte actora el día 11 de Marzo de 2016, consignó a los autos escrito en el cual solicitó se declarara a la parte demandada confesa por cuanto no se presentó ni por ella ni por medio de abogado a contestar la demanda.-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Junio de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente juicio, y declinó su competencia para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien ordenó remitir el expediente.-
Transcurrido el lapso de ley, fue remitido a este Circuito Judicial, y luego de la distribución aleatoria, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sentenciara el mismo.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de octubre de 2016, compareció la ciudadana MERCEDES ELENA MARCANO LOPEZ, debidamente asistida por la abogada YUGILSY MARTINEZ GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.138, y otorgó poder apud acta a la mencionada abogada. Asimismo, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles, con cuatro anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” constantes de trece (13) folios útiles.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos del actor:
Alega el ciudadano JESUS ALEJANDRO MARCANO en su carácter de apoderado judicial de sus hermanos los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARCANO LOPEZ, LUIS JOSE MARCANO LOPEZ, BENILDE SILVANO MARCANO LOPEZ, WILFREDO JOSE MARCANO CAÑAS y KIMBERLYN ROSARIO MARCANO CAÑAS, en su escrito libelar:
“Que en fecha 30 de Marzo de 2005, falleció ab- intestato, quien en vida se llamara JOSE MARCANO GAMBOA titular de la cédula de identidad Nª V.- 1.467.595, de profesión Agricultor; natural de Carúpano, el cual dejo a su esposa CARMEN CONCEPCION LOPEZ DE MARCANO y Trece (13) hijos que tienen por nombre HUMBERTO, MERCEDES LUIS, BENILDE, ROSA, PETRA, SONIA, LEON, LUISA, SANTOS, OSWALDO, DEISY y JESUS MARCANO LOPEZ.-
Que dejo bienes de fortuna en los que se encuentran:
Un Apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Cobimetro Segundo Nº 10-01, Edificio del mencionado conjunto residencial, tiene un área aproximada de Ochenta y Cuatro metros con Setenta y cuatro centímetros cuadrados (84,74 Mts2) y esta ubicado en el piso 10, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador;
Una Parcela de Terreno con una superficie de Doscientos quince metros con noventa y tres centímetros (215,93 Mts2) con una construcción de un inmueble constituido por Dos (02) casas, motivado a que esta la planta baja y la planta alta ubicada en la calle Carabobo al final Sector Pedro Elías Aristigueta, identificada con el Nº 14 de la ciudad de Carúpano, en jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina.-
Que la ciudadana MERCEDES ELENA MARCANO LOPEZ sin que nadie la autorizara jurídicamente, se autonombró administradora de los bienes dejados por nuestro padre, inclusive pasando sobre la decisión de nuestra madre.-
Que la mencionada ciudadana MERCEDES ELENA MARCANO LOPEZ ha dado en arrendamiento el apartamento desde el año 2005, y que hasta la presente fecha no nos ha presentado contrato alguno a todos los herederos y menos cuenta y solamente nos dice que el dinero se ha utilizado para comprarle medicina a nuestra madre.”
Fundamentó su demanda en los artículos 997, 1.059, 1.050 y 1185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 673 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegatos de la parte demandada:
En este sentido observa esta Juzgadora que cursa inserto al folio 73 del presente asunto cómputo por Secretaría expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de junio de 2016, del cual se evidencia que agregadas como fueron las resultas de la comisión en fecha 01 de Marzo de 2016, comenzó a computarse el lapso para darse por intimados u oponer las defensas previas que estimare pertinentes, siendo el caso que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso establecido para hacer oposición al decreto intimatorio, toda vez que la consignación realizada fue posterior al día 13 de Abril de 2016, por lo que este Juzgado declara la misma Extemporánea por Tardía. Así se decide.-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En este sentido luego de verificada la norma que rige el juicio de cuentas, es menester verificar el primero de los requisitos, siendo para este aparte que Nuestro Máximo Tribunal del País en sentencia de fecha 25 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado ADAN FEBRES CORDERO exp- 02- 251, dejó sentado lo siguiente:
…“De acuerdo con el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el artículo 1357 del Código Civil.”…
De igual forma la misma Sala, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ de fecha 19 de Diciembre de 2006, Exp 06- 560 señaló expresamente:
…“En cuanto al ejercicio y admisión de este tipo de acción (rendición de cuenta), el artículo 673 eiusdem, señala:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
De acuerdo con la norma supra transcrita, el demandante forzosamente tiene que acreditar “de modo auténtico” la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere la ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el juez decrete la intimación del demandado.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, realizó las consideraciones que de seguida se transcriben:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”
Es así como en atención a los principios contenidos en las citadas jurisprudencias, resalta este Juzgado que la cualidad constituye una institución procesal que representa una “formalidad esencial para la consecución de la justicia” y ello precisamente por encontrarse involucrados los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y por lo tanto de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad, lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda la legitimación tanto activa como pasiva debe estar conformada por los intervinientes en la obligación de rendir las cuentas; por lo tanto es importante realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora citar extracto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
En este sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.
En este mismo orden, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como:
“…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
De lo antes trascrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Verificados como fueron los criterios expuestos, así como la norma que rige el procedimiento de cuentas, verificó esta juzgadora que el accionante junto con su escrito libelar, así como en el transcurso del proceso se limitó a acompañar anexo a su pretensión, 1) documento poder que le fue conferido por los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARCANO LOPEZ, LUIS JOSE MARCANO LOPEZ, BENILDE SILVANO MARCANO LOPEZ, WILFREDO JOSE MARCANO CAÑAS y KIMBERLYN ROSARIO MARCANO CAÑAS, para interponer la presente acción, 2) copia simple de la declaración susesoral del ciudadano JOSE MARCANO GAMBOA, marcada con la letra “A”, y dentro de tales requisitos no existe un documento que acredite de modo auténtico la obligación que tiene la ciudadana MERCEDES ELENA MARCANO LOPEZ de rendir las cuentas pretendidas en el presente juicio.-
Señalado lo anterior, la letra del artículo 673 del CPC: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el Juez ordenara la intimación del demandado para que las rinda dentro de los Veinte días; siendo el caso de marras que el demandante no logró demostrar la cualidad pasiva de la ciudadana MERCEDES ELENA MARCANO LOPEZ fungía como tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos; mediante un instrumento auténtico que faculte a la demandada como tal; por lo que a todas luces quedó de manifiesto no se encuentran llenos los requisitos de ley para sostener e intentar el juicio de cuentas, configurando de tal manera una causal de inadmisibilidad de la acción intentada por el ciudadano JESUS MARCANO, que no fue declarada oportunamente al momento de su admisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto necesariamente debía existir un justo título que obligue a la demandada a rendir dichas cuentas.-
Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado)
En el mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, estableció:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el siguiente criterio:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….” (Resaltado del Tribunal). (Vid. Sentencia N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).
En consecuencia detectado como fue el vicio de la demanda quien suscribe como directora del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio sostenido por el Máximo Tribunal del País, considera que la presente demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 673 eiusdem, por lo cual resulta a todas luces INADMISIBLE la pretensión de rendición de cuentas intentada por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MARCANO LOPEZ, HUMBERTO JOSE MARCANO LOPEZ, LUIS JOSE MARCANO LOPEZ, BENILDE SILVANO MARCANO LOPEZ, WILFREDO JOSE MARCANO CAÑAS y KIMBERLYN ROSARIO MARCANO CAÑAS en contra de la ciudadana MERCEDES ELENA MARCANO LOPEZ, lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado considera innecesario pronunciarse en relación al análisis de los siguientes requisitos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con los períodos demandados y los negocios en los que la ciudadana MERCEDES ELENA MARCANO LOPEZ debía rendir cuentas. Así SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por RENDICION DE CUENTAS, incoaran los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MARCANO LOPEZ, HUMBERTO JOSE MARCANO LOPEZ, LUIS JOSE MARCANO LOPEZ, BENILDE SILVANO MARCANO LOPEZ, WILFREDO JOSE MARCANO CAÑAS y KIMBERLYN ROSARIO MARCANO CAÑAS, contra la ciudadana MERCEDES ELENA MARCANO LOPEZ, identificados en el encabezado del presente fallo.-
En virtud de la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARÍO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARÍO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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