REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001307
PARTE ACTORA: Ciudadana YAIZA COROMOTO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.112.417.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.082, Defensor Publico 4to Auxiliar con Competencia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA VICTORIA PIÑERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 636.277.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
- I -
Se inicia este proceso, mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de septiembre de 2016, por la ciudadana YAIZA COROMOTO GONZALEZ debidamente asistida por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO en contra de la ciudadana JUANA VICTORIA PIÑERO con motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO.-
La querella interdictal restitutoria fue interpuesta con fundamento en lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud, tiene como objeto la restitución de la posesión que mantenía la ciudadana YAIZA COROMOTO GONZALEZ.-
Señala la querellante que es arrendatario desde hace Dieciséis (16) años específicamente, de un inmueble ubicado en el Sector Vista al Mar, Calle Miralejos casa 48, Piso PB, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital constituido por un apartamento distribuido por una (01) habitación compartida, y Un (01) baño, cancelando la cantidad de ciento veinte Bolívares mensuales (Bs. 120,oo) el cual es propiedad de la ciudadana JUANA VICTORIA PIÑERO.-
Que el día 22 de Mayo de 2016, fue desalojada arbitrariamente, mediante amenazas perturbaciones y hurto calificado del inmueble, que venia ocupando en calidad de arrendataria.-
En este sentido, eleva el querellante su pretensión ante este Órgano Jurisdiccional en contra del ciudadano JUANA VICTORIA PIÑERO en su carácter de propietaria para que le restituya la posesión del inmueble que le fue despojado arbitrariamente en las condiciones en que se encontraba para el día 22 de Mayo de 2016.-
De los documentos anexos a la presente querella, se aprecia que fue agregado:
1) Constancia de Residencia
2) Registro de Información Fiscal
3) Acta de remisión de la defensoria publica para que el Grupo de Respuestas anti desalojos arbitrarios (Grupo Grada), iniciara las gestiones a los fines de la restitución del inmueble.-
4) Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda
- II -
La pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión que dice haber ejercido en carácter de arrendatario sobre el inmueble anteriormente indicado, toda vez que a su decir fue despojado de manera forzosa sin observancia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo su desalojo del inmueble anteriormente referido.
Analizado el material probatorio, pasa esta Juzgadora a determinar la acción incoada, advirtiéndose al efecto que los querellantes fundamentaron su pretensión en el artículo 783 del Código Civil, solicitando la restitución del inmueble que alega le fue despojado en la posesión.
Es menester señalar, que las querellas interdíctales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. Para el Maestro Venezolano ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo V. Caracas. 1964. Pág. 245). Los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Asimismo, el Profesor ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, ha indicado que la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, reviste un carácter de acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión, teniendo como finalidad mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en éste proceso entran en juego dos intereses: El Público y el Privado.
Ahora bien, indicado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De tal manera que el ordenamiento jurídico consagra los procedimientos interdíctales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimientos de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa.
En el mismo orden de ideas y atendiendo las circunstancias de hecho alegadas por las partes, resulta oportuno resaltar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de julio de 1985, en la que estableció lo siguiente:
‘La protección posesoria no es procedente cuanto (Sic) el solicitante está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo’.

La misma Sala, mediante sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409, dictaminó:
“...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual…”.

Igualmente, el tratadista Gert Kummerov, en compendio de Bienes y Derechos Reales refirió lo que a continuación se transcribe: “…Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes (el arrendador, por ejemplo), no involucre ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio (arrendatario, por ejemplo), sino la inejecución de las normas contractualmente creadas. (…) El argumento conforme el cual el interdicto restitutorio se otorga “aun en contra del propietario” (C.C. art. 783), no es decisivo, puesto que “solo hay interdicto si no existe relaciones contractuales” (…)
La posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402).
Sin embargo, este Tribunal observa que el arrendatario (en este juicio querellante), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador (querellado), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo prevén los artículos 1585, ordinal 3° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y los artículos 94 y siguientes de la Ley para la regularización y control de los Arrendamientos de vivienda; cuando se conviene un contrato de arrendamiento y pone al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada al arrendador le está prohibido realizar actividades que le impidan realizar este goce y disfrute pacífico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita, siendo ejemplo de ello, la norma contenida en el artículo 1590 del Código Civil.
Así pues, siendo la doctrina conteste en determinar que existiendo una relación contractual no es viable la acción interdictal, y como quiera que en el caso bajo análisis la querellante alegó la existencia de un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble supra identificado, hecho éste reconocido por la querellada en su escrito de contestación, de lo que se deduce en primer lugar que la posesión alegada tiene su origen en un contrato de arrendamiento, tal y como ha quedado evidenciado de la documentación aportada y precedentemente valorada, así como en las afirmaciones realizadas por la querellante; De tal manera que el conflicto planteado en el fondo atinente al cumplimiento o no de las obligaciones asumidas, no puede ser atacado a través de la querella interdictal de despojo y ello precisamente porque el ordenamiento jurídico pone a disposición de los justiciables los mecanismos idóneos para hacer valer las pretensiones, como sería en el presente caso, frente a aquellos actos de despojo o de perturbación presuntamente realizadas por el arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada tal y como lo dispone el ordinal 3º del artículo 1585 del Código Civil.-
En consecuencia, en consideración a la taciturna y reiterada doctrina de casación, en relación a que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales y atendiendo al reconocimiento de la existencia de la relación contractual entre la querellante y el querellado, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal de despojo intentada. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION intentada por la ciudadana YAIZA COROMOTO GONZALEZ en contra de la ciudadana JUANA VICTORIA PIÑERO, ampliamente identificados al inicio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ