REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000042
Asunto principal: AP11-V-2016-001258

PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.982.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAITER IDIGORAS LONDONO, MOISES AMADO y JESÚS ARTURO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-20.221.135, V-6.370.163 y V-6.139.745, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 253.688, 37.120 y 25.402, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BEATRIZ FERRARO DE GONZALEZ, BEATRIZ PALMIRA BASTIDAS FERRARO y AGUSTÍN MARTIN BARTRA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-222.591, V-4.278.103 y V-13.693.203, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado de 26 de septiembre de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ contra los ciudadanos BEATRIZ FERRARO DE GONZALEZ, BEATRIZ PALMIRA BASTIDAS FERRARO y AGUSTÍN MARTIN BARTRA BASTIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Cuarto (4to.) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, asimismo se ordenó abrir cuaderno separado de medidas a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose en consecuencia a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Consta al folio 82 del asunto principal distinguido AP11-V-2016-001258, que en fecha 3 de octubre de 2016, la representación actora consignó las copias requeridas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 4 de octubre de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alego la representación actora que consta de contratos de arrendamiento de fechas 1 de julio de 2007 y 1 de julio de 2015, anexos signados “B” y “C” que su representado es arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento destinado al uso comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el edificio RESIDENCIAS SONORA, Calle California, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de ciento treinta y nueve metros cuadrados (139 mts2), y que sus linderos son : NORTE: con el retiro que da hacia la calle La California, SUR: con la zona de tendederos de ropa, cajas de ascensores y escaleras, ESTE: con el retiro lateral orientado hacia la parcela Nº 411 de la urbanización y OESTE: con el retiro elevado orientado hacia la parcela Nº 409 de la urbanización.
Que el referido inmueble es administrado en la actualidad por la sociedad mercantil INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A., inscrita mediante documentos reformados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de septiembre de 1977, bajo el Nº 28, tomo 111-A-Sgdo, propiedad de la codemandada BEATRIZ FERRARO DE GONZÁLEZ, anexo signado “D”.
Que en fecha 30 de julio de 2013 la referida codemandada enajenó el bien inmueble objeto de la presente demanda por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), a los ciudadanos BEATRIZ PALMIRA BASTIDAS FERRARO y AGUSTÍN MARTÍN BARTRA BASTIDAS, quienes iniciaron una acción por reconocimiento de firma por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria, concluyendo dicho proceso en el reconocimiento voluntario, adquiriendo carácter de documento privado reconocido según homologación del referido juzgado de fecha 17 de marzo de 2014, anexo “E”.
Que su representado cumple con los requisitos para establecidos en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para intentar la presente pretensión, indicando al efecto entre otros, que se encuentra solvente, y que se demuestra en los últimos TRES (3) recibos de fechas 15 de julio, 19 de agosto y 15 de septiembre de 2016, los cuales anexaron signados “G”, “H” e “I”, respectivamente.
Finalmente en el CAPITULO V del libelo, denominado MEDIDA CAUTELAR la representación actora solicitó lo siguiente: “…Cumplidos como se encuentran los presupuestos procesales de instrumentalidad en materia de medidas cautelares así como el temor fundado en que quede ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente dictase este Juzgado y a su vez ante la circunstancia inminente de sufrir un perjuicio de difícil reparación como sería una segunda enajenación en contra de los derechos intereses de mi representado, es por lo que de conformidad con los artículos 585º, 588º, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente que este Juzgado se sirva decretar con la brevedad que el caso amerita medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 2, ubicado en el Edificio denominado RESIDENCIAS SONORA, ubicado en la Calle California de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, destinado al uso comercial, siendo que dicho inmueble tiene un área de construcción de aproximadamente Ciento Treinta y Nueve Metros Cuadrados (139 mts2), siendo que sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con el retiro que da hacia la calle La California, SUR: Con la zona de tendederos de ropa, cajas de ascensores y escaleras, ESTE: Con el retiro lateral orientado hacia la parcela No. 411 de la Urbanización y OESTE: Con el retiro elevado orientado hacia la parcela No. 409 de la Urbanización y le corresponde un porcentaje de condominio de DIECISÉIS ENTEROS COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (16,57%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, de conformidad con el Documento de Residencias Sonora, el cual 4 (sic) se encuentra protocolizado ante la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1964, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 6, folio 76, Protocolo Primero, el cual perteneció a la vendedora según se evidencia de documento público protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1.965, bajo el No. 33, Tomo 12, folio 134, Protocolo Primero…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 15 al 78 del asunto principal distinguido AP11-V-2016-001258, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 2, ubicado en el Edificio denominado RESIDENCIAS SONORA, ubicado en la Calle California de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, destinado al uso comercial, siendo que dicho inmueble tiene un área de construcción de aproximadamente Ciento Treinta y Nueve Metros Cuadrados (139 mts2), siendo que sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con el retiro que da hacia la calle La California, SUR: Con la zona de tendederos de ropa, cajas de ascensores y escaleras, ESTE: Con el retiro lateral orientado hacia la parcela No. 411 de la Urbanización y OESTE: Con el retiro elevado orientado hacia la parcela No. 409 de la Urbanización y le corresponde un porcentaje de condominio de DIECISÉIS ENTEROS COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (16,57%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, de conformidad con el Documento de Residencias Sonora, el cual se encuentra protocolizado ante la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1964, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 6, folio 76, Protocolo Primero, el cual perteneció a la vendedora según se evidencia de documento público protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1.965, bajo el No. 33, Tomo 12, folio 134, Protocolo Primero. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos BEATRIZ FERRARO DE GONZALEZ, BEATRIZ PALMIRA BASTIDAS FERRARO y AGUSTÍN MARTIN BARTRA BASTIDAS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 2, ubicado en el Edificio denominado RESIDENCIAS SONORA, ubicado en la Calle California de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, destinado al uso comercial, siendo que dicho inmueble tiene un área de construcción de aproximadamente Ciento Treinta y Nueve Metros Cuadrados (139 mts2), siendo que sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con el retiro que da hacia la calle La California, SUR: Con la zona de tendederos de ropa, cajas de ascensores y escaleras, ESTE: Con el retiro lateral orientado hacia la parcela No. 411 de la Urbanización y OESTE: Con el retiro elevado orientado hacia la parcela No. 409 de la Urbanización y le corresponde un porcentaje de condominio de DIECISÉIS ENTEROS COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (16,57%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, de conformidad con el Documento de Residencias Sonora, el cual se encuentra protocolizado ante la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1964, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 6, folio 76, Protocolo Primero, el cual perteneció a la vendedora según se evidencia de documento público protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1.965, bajo el No. 33, Tomo 12, folio 134, Protocolo Primero.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 584/2016.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-