REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000373
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatuaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y DEILIN ALDEMA GRIMAN NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.218.378, V-2.705.115 y V-19.864.023, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.797, 4.842 y 178.518, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ER 2530, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado MIranda, en fecha 3 de marzo de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 45-A-SDO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-311621148 y la ciudadana KAREN INCERA DE BILBAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.976.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2015, por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y DEILIN ALDEMA GRIMAN NOGUERA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES ER 2530, C. A., y a la ciudadana KAREN INCERA DE BILBAO, por COBRO DE BOLÍVARES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES ER 2530, C. A. en su carácter de deudora principal en la persona de su Directora Principal, ciudadana KAREN INCERA DE BILBAO, y a ésta en su propio nombre en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para la contestación a la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la actora consignar las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias de fecha 5 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de a citación de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la comulga, siendo librada en fecha 6 de octubre de 2015.-
Paralelamente, en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2015-000077, mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2015, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.-
Gestionados los trámites para la citación de la parte demandada, la misma resultó infructuosa.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 5 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora manifestó que por cuanto los demandados dieron cumplimiento a las obligaciones dinerarias contraídas con su mandante, solicita el archivo del expediente previa devolución del documento original acompañado al libelo de la demandada arcado “B”.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Alega la representación actora en su escrito libelar que consta de instrumento de fecha 11 de diciembre de 2013, anexo marcado “B”, que su poderdante otorgó a la sociedad mercantil hoy demandada, representada por su Directora Principal ciudadana KAREN INCERA DE BILBAO, un préstamo por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00). Que la prestaría se comprometió a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del lapso improrrogable de DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la liquidación del préstamo, 11 de diciembre de 2013, mediante el pago de DIECIOCHO (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, que serian exigible la primera de las cuotas al vencimiento de los TREINTA (30) días continuos siguientes contados a partir de la liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada TREINTA (30) días, hasta su cancelación.
Que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés el monto de cada cuota mensual sería de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.244,92) y las sumas por concepto de monto principal del préstamo devengaría intereses variables calculados a la tasa inicial del VEINTIUN POR CIENTO (21%) anual, y que en caso de mora la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurriera y mientras dure la misma, el tres (3%) anual.
Que se convino que su poderdante podría ajustar, en cualquier época las tasas de interés convenidas, siempre dentro de los limites establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o de acuerdo a las condiciones de mercado y que en caso de variación de la tasa. Que en caso de recuperación judicial del préstamo o de la ejecución de la garantía ambas partes convinieron se tendría como válido, salvo prueba en contrario el estado de cuenta presentado por su mandante.
Que la falta de pago oportuno, la falta de entrega de los balances ante el banco o el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contraídas, el banco accionante podría considerar las obligaciones de plazo vencido, pudiendo exigir el pago inmediato de todo lo adeudado.
Que para garantizar a su mandante el debido cumplimiento de todas las obligaciones, la ciudadana KAREN INCERA DE BILBAO se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones.
Que la referida sociedad mercantil sólo abonó la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 296.930,75), que encontrándose vencida la obligación desde el 11 de junio de 2014, adeuda a su poderdante NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 938.597,45) discriminados de la siguiente manera: SETECIENTOS TRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 703.069,25) por concepto de saldo; DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 210.920,78), por intereses convencionales calculados desde el 11 de junio de 2014, hasta el 4 de septiembre de 2015 calculados a la tasa de 24% anual; VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.607,42), por intereses de mora al 3% anual, calculados desde el 11 de julio de 2014, hasta el 4 de septiembre de 2015; los intereses convencionales y de mora que se sigan causando, las costas y la corrección monetaria durante el período comprendido desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, afirmó haber recibido el pago de las cantidades adeudadas por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones de lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

Ahora bien, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ER 2530, C. A. y la ciudadana KAREN INCERA DE BILBAO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-