REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001249
PARTE ACTORA RECONVENIDA: VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURISMO EXTREMO VENTE, C.A., inscrita por ante la Oficina d Registro Segundo de la Región Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de Septiembre de 2006, bajo el No. 5, Tomo 1990-A Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.949.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadano HARRY WOOD HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.456.239.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: YULIMAR SALAZAR FERNANDEZ y EDER JESUS SOLARTE GUERRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.358 y 150.536 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 30 de Octubre de 2013, se inició la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURIMO EXTREMO VENTE, C.A., a través de su apoderado judicial LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano HARRY WOOD HERNANDEZ, todos anteriormente identificados, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la parte actora alega:
• Que su representada es la legítima propietaria de una aeronave marca CESSNA AIRCRAFT CO, Modelo: 185 F, año 1978, Serial: 18503641; Modelo del Motor: 10520-D; Serial del Motor:812770-R, clasificación personal y turismo; Siglas actuales: YV1742, tal y como consta de documento de propiedad que se encuentra registrado ante el Registro Aeronáutico Nacional del Ministerio de Infraestructura, de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 78, Tomo I.
• Que el certificado de Matricula No. 1383, expedido por el Instituto Nacional de Aviación Civil de Venezuela, de fecha 09 de Enero de 2007, donde se deja constancia que la matricula del avión es YV1742.
• Que en el informe levantado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, donde se determina que el día 04 de Agosto de 2007, a las 1923 UTC, en el Aeropuerto Metropolitano ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda dejó constancia del siniestro donde el avión identificado en el escrito se estrelló al momento de aterrizar y el mismo era piloteado por el capitán OCTAVIO COLSON titular de la cédula de identidad No 6.239.315.
• Que la notificación de daños al propietario, signada con el No. ING001/09/2007, de fecha 26 de Agosto de 2007, expedida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de Venezuela participa a su representada que, a causa del siniestro ocurrido el día 04 de agosto de 2007, la aeronave se le encontraron los daños siguientes:
Fuselaje, motor, hélices, tren principal izquierdo y plano izquierdo, con daños ocultos y reparaciones mayores.
• Que su representada en fecha 20 de febrero de 2009, celebró con el señor HARRY WOOD HERNANDEZ un contrato verbal de gestión de negocios con opción de compra-venta, con un término de duración de dicho contrato de tres (3) meses, o sea que el vencimiento era el 20 de Mayo de 2009, contrato éste domiciliado en Caracas, Venezuela, para que se ocupara de determinar los daños definitivos que sufrió el avión siglas YV1742 y los costos de reparación, como consecuencia del siniestro sufrido por dicho avión, el día 04/08/2007, conforme a la notificación antes señalada.
• Que éste debía contratar la firma del taller aeronáutico de su confianza a los fines de las reparaciones necesarias conforme al informe del Instituto Aeronáutico Civil, determinar los daños, cuantificarlos y en fin, gestionar todo lo necesario para que el avión quedara totalmente reparado con conformación de estar apta para la navegación aérea expedida por el Instituto Nacional Aeronáutico Civil.
• Que el señor HARRY WOOD HERNANDEZ, debía previamente presentar el monto del costo de las reparaciones y previa la aprobación de su representado y de las autoridades competentes a ejecutar la obra, en función de la gestión de negocios que le fuera encomendada.
• Que una vez concluida esa gestión, su representado y el señor HARRY WOOD HERNANDEZ, discutirían la probabilidad de que él le comprara a su representado dicho avión, si se ponían de acuerdo en cuanto a precio y otras modalidades.
• Que el señor HARRY WOOD HERNANDEZ retiró el avión del Hangar PE47 del Aeropuerto Metropolitano, con sede en población de Ocumare del Tuy en el Estado Miranda, hangar este, sede de la aquí querellante, estando la aeronave dotada de todos sus componentes: motor, hélice, ruedas, equipos de navegación, tanques de combustible, etc., y en fin y en el mismo estado en que se encontraba para el momento de siniestro, como así determinó Aeronáutica Civil.
• Que el señor HARRY WOOD HERNANDEZ trasladó el avión para la sede de la firma HALCON PARTES, S.A., siendo el 99% de las acciones de dicha empresa propiedad del señor HARRY WOOD HERNANDEZ, ubicada en el Aeropuerto Metropolitano, Zona Sur del aeropuerto (zona Sur de la pista) Parcelas Nos. 4 y 5.
• Que en virtud de que transcurría el tiempo y las reparaciones no se concretaban, que el avión lo había desvalijado, su mandante procedió a solicitarle al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que se trasladara al Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy, a los fines de que se determinara el estado físico en que se encontraba el avión propiedad de su representada.
• Que el día 24 de mayo de 2013, el Tribunal se trasladó y constituyó en la parcela 4 de dicho aeropuerto, ubicada en el lindero Oeste de la parcela 5, sede de la firma HALCON PARTES, S.A., donde se determinó a través de la inspección ocular que el avión Cessna 185, Siglas YV1742, que dicho avión estaba en la parcela 4, al aire libre, que le faltaba el motor, la hélice, bancada del motor, sistema de escape de motor, Cow-Flap derecho, alerón y Flap izquierdo, y sistema de tanque de punta de ala, bombas de los tanques de punta de ala, rines y cauchos principales, ambos sistemas de frenos, todos los sistemas de instrumentación y radio y aviónica, los asientos, faltas tapas exteriores de planos carenajes de riostas de alas, brújula, antenas de radio del techo, faros de taxy y landing light.
• Que como quiera que el señor HARRY WOOD HERNANDEZ, no cumplió con el contrato de gestión de negocios que se le encomendó el día 20 de febrero de 2009, celebrado y vencido el plazo acordado para cumplirlo, ha recibido instrucciones de su mandante para demandarlo.
• Que por ello demanda al ciudadano HARRY WOOD HERNANDEZ, en nombre de su representada para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1. Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la firma VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURISTICO EXTREMO VENTE, C.A., inscrita por ante la Oficina d Registro Segundo de la Región Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de Septiembre de 2006, bajo el No. 5, Tomo 1990-A Sgdo., y que su representante legal es el ciudadano OCTAVIO LUIS COLSON ALVIZU, quien es mayor de edad, de este domiciio y titular de la cédula de identidad No. V-6.239.315.
2. Que la firma aquí querellante es propietaria del avión, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Aeronáutico Nacional del Ministerio de Infraestructura, de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 78, Tomo I.
3. Que el día 04 de agosto de 2007, el avión identificado en esta querella sufrió un siniestro cuando aterrizaba en el Aeropuerto Metropolitano ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda Venezuela.
4. Que el día 29 de agosto de 2007, el Instituto Nacional de Aeronáutico Civil, mediante notificación N° ING 001/09/2007, le notificó a la parte querellante los daños sufridos por el avión identificado en este libelo de demanda señalado en el literal “D” del capítulo “De los hechos” de esta querella y aquí se dan por reproducidos el aquí querellado.
5. Que el celebró con la aquí demandante, un contrato de gestión de negocios con opción de compra-venta, el día 20 de febrero de 2009, que dicho contrato tenía un término para su cumplimiento, el cual venció el día 20 de mayo de 2009, y que dicho contrato se domicilio en Caracas, Venezuela y que el mismo, tenía como objeto que el aquí querellado se ocuparía de determinar, a través de la persona natural o jurídica de su elección, cuáles eran los daños específicos que sufrió el avión aquí identificado según informe de daños anexos a este libelo marcado “E”, cuáles eran sus costos en cuanto a mano de ora y repuestos necesarios y que el avión estuviese listo y operativo para el vuelo de conformidad con el Instituto Aeronáutico Civil de Venezuela y que él y mi mandante, una vez cumplida la gestión de negocios encomendada, discutirían una opción de compra-venta del avión en cuestión y que la contratación se fundamentó en los artículos 1.173 al 1.17, todos del Código Civil Venezolano vigente.
6. Que el aquí querellado retiró el avión identificado en el libelo del hangar PE47 de Aeropuerto Metropolitano con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, estando el avión dotado de todos sus componentes a saber: motor, la hélice, bancada del motor, sistema de escape de motor, Cow-Flap derecho, alerón y Flap izquierdo, y sistema de tanque de punta de ala, bombas de los tanques de punta de ala, rines y cauchos principales, ambos sistemas de frenos, todos los sistemas de instrumentación y radio y aviónica, los asientos, faltan tapas exteriores de de planos carenajes de riostas de alas, brújula, antenas de radio del techo, faros de taxy y landing light y que el traslado del avión a la sede de la firma HALCON PARTES, S.A. de su propiedad, ubicada en las parcelas 4 y 5 del Aeropuerto Metropolitano, antes identificado, zona sur del aeropuerto. Que trasladó el avión en cuestión a la sede de HALCON PARTES, S.A., a los fines de cumplir el contrato de gestión de negocios aquí identificado.
7. Que el día 24 de mayo de 2013, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se constituyó en la sede de HALCON PARTES, S.A., y por vía de inspección judicial se determinó que el avión identificado en este libelo se encontraba en la parcela 4 del Aeropuerto Metropolitano, en posesión de la firma HALCON PARTES, S.A., identificada en este libelo, que esta totalmente al aire libre, al descubierto, expuesto al sol y al agua, desvalijado y que le faltaban los elementos, las partes siguientes: le faltaba el motor, la hélice, bancada del motor, sistema de escape de motor Cow-Flap derecho, alerón y Flap izquierdo y sistema de tanque de punta de ala, bombas de los tanques de punta de ala, rines y cauchos principales, ambos sistemas de frenos, todos los sistemas de instrumentación y radio y aviónica, los asientos, faltan tapas exteriores de planos carenajes de riostas de alas, brújula, antena de radio del techo, faros de taxy y landing light.
8. Que convenga en que incumplió totalmente el contrato de gestión de negocios con opción de compra-venta pactado con mi representada y que determina claramente en el petitorio quinto de esta querella.
9. Que convenga en que el contrato de gestión de negocios y de opción de compra-venta, identificado en el libelo de esta querella quedó resuelto por el incumplimiento manifiesto del aquí demandado, y que por lo tanto debe entregarle a mi representada el avión identificado en este libelo, dotado de todos sus accesorios y equipos, a saber: motor, la hélice, bancada del motor, sistema de escape de motor Cow-Flap derecho, alerón y Flap izquierdo y sistema de tanque de punta de ala, bombas de los tanques de punta de ala, rines y cauchos principales, ambos sistemas de frenos, todos los sistemas de instrumentación y radio y aviónica, los asientos, faltan tapas exteriores de planos carenajes de riostas de alas, brújula, antena de radio del techo, faros de taxy y landing light. Que igualmente debe entregar el avión en perfecto estado de latonería y pintura como lo recibió ya que el avión expuesto al sol y al agua se deterioró.
10. Que para el caso de que no pueda el querellado entregarle a mi representada el avión con todos sus accesorios y que le faltan según el petitorio séptimo de este libelo, convenga que debe adquirir dichos faltantes en el mercado nacional e internacional, o en su defecto cancelarle a mi representada la cantidad que sea necesaria para que mi mandante pueda comprar en el país o en el exterior los señalados faltantes.
11. Que el incumplimiento del contrato de negocios y opción de compra-venta, celebrado por el querellado y mi mandante el día 20 de febrero de 2009, que aquí antes de determina y se especifica, lo realizó HARRY WOOD HERNANDEZ, aquí identificado, y que éste consistió al no cumplir el objeto de dicho contrato, que era determinar los daños específicos sufridos por el avión en el siniestro de fecha 04 de agosto de 2007, el costo de los repuestos necesarios y mano de obra para que dicho avión estuviese operativo conforme al Instituto Nacional Aeronáutico Civil de Venezuela.
12. Que pague las costas y costos de este proceso.
o Que se reserva el derecho de demandar a HARRY WOOD HERNANDEZ, por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
• Que fundamenta la acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, los artículos 1.173 al 1.177, todos del Código Civil y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.184, 1.185, 1.196, todos del Código Civil Venezolano vigente
• Estimo la demanda en la cantidad de Cuatro Millones ciento Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con 00/100 (Bs. 4.144.859,00)
• Que conforme al petitorio Décimo del libelo pide que el querellado si conviene o se le condena a pagarle a mi mandante, la determinación de dicho pago se haga mediante experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2013, el referido Juzgado dicto auto saneador mediante el cual se abstiene de admitir la demanda hasta tanto la representación judicial de la parte actora, consigne el domicilio de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se admitiera la demanda.
En fecha 19 de Noviembre de 2013, el apoderado actor señalo el domicilio de la parte actora y el de la parte demandada.
En fecha 22 de Noviembre de 2013, el referido admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado por el procedimiento ordinario.
En fecha 05 de Diciembre de 2013, el apoderado de la demandante consignó los fotostatos a los fines de que se librar la compulsa respectiva e igualmente por diligencia separada de esa misma fecha consignó los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada al funcionario de Alguacilazgo del Circuito Judicial de esta Circunscripción.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, el referido Juzgado libró compulsa de citación.
En fecha 03 de Febrero de 2014, el Alguacil designado por este Circuito Judicial, dejó constancia de que el demandado WOOD HERNANDEZ HARRY, recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 05 de Febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se librara boleta de notificación al demandado.
En fecha 11 de Febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libró la boleta de notificación respectiva.-
En fecha 19 de Febrero de 2014, el apoderado actor consignó las expensas a los fines del Traslado del Secretario del Tribunal.
En fecha 20 de Febrero de 2014, el Secretario LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, dejó constancia que no se pudo dar cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encontraba persona alguna en la dirección suministrada.
En fecha 10 de Marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que la Secretaria del Tribunal se trasladara nuevamente a los fines de la fijación del cartel de notificación y solicito el desglose de la boleta de notificación para que se trasladara nuevamente el Secretario.
En fecha 18 de Marzo de 2014, se ordeno el desglose de la boleta de notificación a los fines de que el Secretario se trasladara a practicar la notificación personal del ciudadano HARRY WOOD HERNANDEZ.
En fecha 26 de Marzo de 2014 el apoderado actor consignó las expensas del Secretario.
En fecha 31 de Marzo de 2014, el Secretario dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y el instrumento poder que acredita la representación judicial del demandado y por diligencia de esa misma fecha señaló su domicilio procesal.
En fecha 07 de Mayo de 2014, el apoderado del accionante, ratificó el contenido del escrito libelar, tanto en el derecho como en los hechos y contradijo, rechazó la cuestión previa opuesta conforme al artículo 346 Ordinal 6°, por ser manifiestamente improcedente y carente de fundamento legal y pidió se aperturara la incidencia a pruebas.
En fecha 26 de Mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Octubre de 2014, el apoderado actor dejo constancia que el escrito de las cuestiones previas opuestas presentado en la causa no se encuentra en el expediente.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 15 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia dictada en cuanto a las cuestiones previas y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2015, se ordeno la notificación de la parte demandada en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales y se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 21 de enero de 2015, el apoderado actor consignó los emolumentos correspondientes ante la Unidad de Alguacilazgo a los fines de la práctica de la notificación del demandado.
En fecha 03 de febrero de 2015, el Alguacil designado de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de lograr la notificación del ciudadano HARRY WOOD HERNANDEZ, por cuanto el referido ciudadano se encontraba de viaje y no sabían cuando regresaba, por tal motivo consignó la boleta de notificación sin firmar.
En fecha 26 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada, mediante cartel.
En fecha 27 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano HARRY WOOD HERNANDEZ, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se libró el cartel de notificación.-
En fecha 27 de Marzo de 2015, el apoderado de la accionante consignó la publicación del cartel de notificación en el diario El Nacional el día 13 de marzo de 2015.
En fecha 07 de Abril de 2015, el Secretario OSCAR L. MEDINA CORONADO, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y reconvención en los siguientes términos:
• Que encontrándose el presente proceso dentro del lapso establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la contestación de la demanda, procede en conformidad, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION.
• Es cierto que, en fecha 04 de Agosto de 2007, según el informe levantado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, se determinó que, a las 1923 UTC, en el Aeropuerto Metropolitano ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, ocurrió un siniestro donde el avión Marca Cessna Aircraft Co, Modelo: 185 F, año 1978, Serial: 18503641; Modelo del Motor:812770-R, Siglas actuales: YV1742, se estrelló al momento de aterrizar, el cual era piloteado por el Capitán OCTAVIO LUIS COLSON ALVIZU, titular de la cédula de identidad No. V-6.239.315, quien en el presente juicio se presenta con el carácter de Director de la empresa demandante.
• Es cierto que, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, expidió una notificación de daños al propietario, signada con el No. ° ING 001/09/2007, de fecha 29 de Agosto de 2007, donde se le participó a la parte actora que, a causa del “grave” siniestro ocurrido el día 04 de agosto de 2007, a la aeronave presenta daños ocultos que ameritan una reparación mayor, tanto en el fuselaje, motor, hélices, tren principal izquierdo, plano izquierdo, según arrojó la inspección de dichos daños.
• Es cierto que, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante oficio Nro. ING001/09/2007, de fecha 26 de Agosto de 2007, participó a la parte demanda, que a causa del siniestro ocurrido en fecha 04 de Agosto de 2007, la aeronave objeto del presente juicio, se le encontraron los daños que allí se reflejan, y los posibles daños ocultos.
SEGUNDA CONSIDERACION:
• Tal y como fue expuesto la demandante, efectivamente ocurrió un siniestro aéreo donde se vio involucrada la aeronave objeto del presente juicio; en dicho accidente tal y como lo expreso la autoridad aeronáutica civil en su informe de fecha 04 de agosto de 2007, en virtud de que, el piloto que comandaba la aeronave, hoy director de la empresa demandante, hizo tres (03) intentos de aterrizaje, lo cual en el último de ellos se salió de la pista ocasionándoles graves daños a la aeronave, donde afortunadamente no hubo lesionados que lamentar.
• Que así las cosas, y visto los graves daños producidos a la aeronave, los cuales dejaron la misma sin condiciones para su utilización y pasados más de un año luego del referido accidente, es que el ciudadano Octavio Luis Colson Alvizu, en su carácter de director de la empresa aquí demandante procede a solicitar mis servicios a los fines de la reparación de la aeronave lo cual se acepto y se procedió a evaluar daños y presupuestar la reparación por medio de la empresa HALCONS PARTS C.A., razón ésta muy distinta a la planteada por el demandante.
• Que llama entonces poderosamente la atención que, el dicho de la parte accionante referente a que mi representado se le entregó una aeronave con todos su componentes dado que, según inspección judicial practicada por una sola de las partes y sin presencia de mi defendido, dicha aeronave se encontraba desvalijada, lo cual rechazamos expresamente. Por tanto, es difícil creer que a mi representado se le entregó la aeronave con todos sus componentes, cuando así quedó afirmado que, el mismo sufrió grave accidente y por demás paso largo tiempo en manos de su propietario responsable de su cuido.
• Que niega y contradice en todas sus partes que, dicha aeronave fuere entregada con los componentes que describe el actor en su libelo, por cuanto fue recibida totalmente destruida y prueba de ello son las fotografías que fueron tomadas, las cuales demuestran el estado que fue recibida la aeronave. (fotos agregadas al presente escrito marcadas A1. Tablero de comandos “destruido” A2, A3, A4, A5 y A6 reflejan lo destruido del piso y fosa de pedales de la aeronave, piso aeronave destruido; A8 a la A15 demuestran el estado destruido del fuselaje).
• Que una vez, presentado el presupuesto emitido por la empresa Halcón Parts C.A., de fecha 26 de abril de 2009, a la parte actora no lo aceptó.
• Que rechazado entonces el referido presupuesto, la demandante ofreció en venta la referida aeronave, la cual mi representado aceptó y cuyo monto ascendió a la cantidad de cien mil bolívares, siendo pagado íntegramente mediante depósitos bancarios, en la propia cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Octavio Colson en su carácter de director de la empresa demandante, en el Banco Banesco, cuenta Nro. 01340049180493039656, según recibos Nro. 396103226 y 396102491, de fecha 02 de julio de 2009, por el monto de cincuenta mil bolívares cada uno de ellos.
• Que una vez perfeccionada la venta, y considerándose propietario de la misma, su representado procedió a reparar la aeronave, en la medida de sus posibilidades, y a su propia cuenta, tal como se demuestra en las fotografías tomadas.
• Que por las razones expuestas, concluye que a su representado no le fue entregado el avión dotado con los componentes que describe en el libelo de demanda, ya que no existe prueba alguna que su representado lo haya recibido en tal condición, aunado al hecho de haber sufrido grave accidente y desde luego haber pasado más de un año desde que ocurrió el siniestro hasta que las partes contrataran en la venta del mismo. Por todas las razones expuestas, solicita que en la sentencia definitiva declare sin lugar la acción propuesta con la respectiva condenatoria en costas.
• DE LA RECONVENCION:
• Que en vista de la temeraria demanda incoada en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, procede a reconvenir a la empresa VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURISTICO EXTREMO VENTE, C.A., en la persona de su director OCTAVIO LUIS COLSON ALVIZU.
• Que tal y como consta en los elementos de autos, el demandado en fecha 04 de agosto de 2007, sufrió un accidente al momento de aterrizar en el aeropuerto metropolitano, una aeronave, siglas YV1742, cuya demás características constan suficientemente en autos, según consta de informe levantado por la autoridad aeronáutica y el cual se encuentra agregado a los autos marcado “D” traído por la parte demandante reconvenida, anexado a su libelo de la demanda.
• Que en dicho accidente la aeronave sufrió graves daños, según consta de informe expedido por la misma autoridad aeronáutica de fecha 26 de agosto de 2007, y que también fue traída a los autos marcada “E” por la parte demandante-reconvenida.
• Que aproximadamente en el mes de febrero de 2009, el ciudadano Octavio Colson, requirió de sus servicios a los fines de reparar la referida aeronave, y a tal efecto en fecha 16 de abril de 2009, se le presentó presupuesto, por un monto de tres millones doscientos dieciséis mil cuarenta y cinco bolívares, la cual no fue aprobada por el referido ciudadano.
• Que en virtud del rechazo de la oferta presupuestaria, ambas partes acordaron la compra-venta de la referida aeronave, por un monto de cien mil bolívares los cuales fueron pagados en su totalidad, según consta de depósitos bancarios realizados en la propia cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Octavio Colson, en su carácter de Director de la empresa demandante, en el Banco Banesco, cuenta Nro. 01340049180493039656, según recibos Nro. 396103226 y 396102491, de fecha 02 de julio de 2009, por el monto de cincuenta mil bolívares cada uno de ellos.
• Que hasta el momento el ciudadano Octavio Colson, había sido imposible su localización, al extremo de hoy día sorprenderme con semejante demanda, temeraria ésta, que a sabiendas de haber recibido el dinero por la compra de la referida aeronave, pretende que se devuelva como nueva, pintada y pulida, como si nunca hubiese recibido algún rasguño: negándose así a otorgarle las escrituras debidas a los fines de la correspondiente protocolización de la venta ante el registro público, en cumplimiento con las normas de la aeronáutica civil, tal es así que, se encuentran configurados en los hechos narrados, lo abstracto de la norma establecida en el artículo 1474 del Código Civil, es decir, se perfeccionó la venta, al haberse probado los elementos de ésta, como lo es el consentimiento, el precio (reflejado en los depósitos bancarios ( y la entrega de la cosas, por estar la misma en mi posesión.
• Que por tal razón de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1161 y siguientes del Código Civil, es por lo que reconviene al ciudadano Octavio Colson, en su carácter de director de la empresa VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURISTICO EXTREMO VENTE, C.A., para que convenga en otorgar el documento definitivo de venta ante el registro público correspondiente, o en su defecto que la sentencia que recaiga en el presente proceso, sirva de justo título de propiedad de la aeronave Marca Cessna Aircraft Co, Modelo: 185 F, año 1978, Serial: 18503641; Modelo del Motor:812770-R, Siglas actuales: YV1742. Igualmente solicito que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con la respectiva condenatoria en costas.
En fecha 04 de Mayo de 2015, el apoderado de la demandante, solicitó se declare extemporáneo la contestación de la demanda y la reconvención, por cuanto el día 22 de abril de 2015, se cumplieron los diez (10) días de despacho para que se diera por notificado el querellado, debió dejar el querellado transcurrir el plazo de diez días y a partir de ese término contestar la demanda y que el querellado contestó el día 22 de abril de 2015, o sea en forma extemporánea, y no ratifico su contestación y reconvención en los cinco días siguientes al 22 de abril de 20125, por lo que quedó confeso y pide que se aprecie y no se admita la reconvención por extemporánea.
En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal admitió la reconvención y fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a la fecha para la contestación de la reconvención, en cualquiera de las horas fijadas por el Tribunal para despachar.
En fecha 25 de mayo de 2015, el apoderado de la parte accionante-reconvenida ratifico su pedimento de que se declare extemporánea la contestación de la demanda y la reconvención y se decrete la confesión ficta.
En fecha 02 de Junio de 2015, el apoderado actor reconvenido consigno escrito de contestación a la reconvención mediante el cual alega:
• Que rechaza totalmente en este acto, formalmente, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención planteada en este proceso por la parte querellada, por ser falsos los hechos y el derecho en que fundamentan dicha reconvención.
• Que es falso totalmente que el 16 de abril de 2009, se le presentara por parte de la querellada ni por ninguna otra persona natural o jurídica, a su mandante, algún presupuesto por la reparación del avión, ni por ningún otro identificado en el libelo de la demanda, marca Cessna, siglas YV1742, por un montante de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CUARENT AY CINCO BOLIVARES CON OO/100 (3.216.045,00) ni por ningún otro montante.
• Que es falso que su representada hubiese pactada la compra-venta de la antes referida aeronave con el codemandado, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 100.000,00) ni por ningún otro montante.
• Que es falso que su representado hubiese recibido del demandado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 100.000,00), para alguna operación de compraventa de la aeronave identificada en los autos ni para ninguna otra negociación.
• Que es falso que su representada no pudiese ser localizada, por cuanto en la demanda existe un domicilio procesal y es falso que en alguna oportunidad el demandado tratase de contactar a su representada a través de su representante legal, señor OCTAVIO COLSON para tratar alguna cosa referente con el avión aquí antes descrito.
• Que es falso que su representada esté obligada a traspasar al demandado, la propiedad del avión identificado en el libelo y en este escrito. Esto fundamentado en que nunca se recibió presupuesto alguno de reparación por parte del querellado, no cumplió con la gestión de negocios que se le encomendó, nunca presentó ningún presupuesto, recibió el avión con las averías determinadas en el libelo en el literal “D” y se limitó a desvalijar el avión como se demostró en la inspección judicial, que se acompañó con la querella.
• Que insiste en rechazar la reconvención e insiste en todos los alegatos de hechos y de derecho que se presentaron en la demanda.
En fecha 06 de Julio de 2015, el Secretario Accidental del Juzgado JAN LENNY CABRERA PRINCE agrego las pruebas promovidas por las partes y ordenó la notificación de las partes, en virtud de haber sido agregadas fuera del lapso procesal correspondiente y se libraron las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 20 de Julio de 2015, el apoderado actor reconvenido consignó los emolumentos correspondientes ante la Coordinación de alguacilazgo, a lo fines de la practica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de Julio de 2015, el Alguacil designado dejo constancia de haber notificado al ciudadano LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, apoderado judicial de la parte actora y consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 31 de Julio de 2015, el Alguacil designado dejo constancia de haber practicado la notificación del ciudadano HARRY WOOD FERNANDEZ y consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 04 de Agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenido consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 12 de Agosto de 2015, el Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a la oposición formulada por la parte demandante reconvenida y con relación a las pruebas promovidas por ambas partes y en virtud de que dicho auto fue dictado fuera del lapso ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, el apoderado actor reconvenido se dio por notificado del auto de admisión de las pruebas y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada reconviniente.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se ordenó la notificación de la parte demandada reconviniente y se libró la boleta respectiva.
En fecha 06 de Octubre de 2015, el apoderado de la parte demandante reconvenida consigno los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el apoderado actor reconvenido consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la promoción de las pruebas de informes admitida.
En fecha 15 de Octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy, Estado Miranda a los fines que se sirvan remitir a este Despacho la información correspondiente determinada en el literal C, numerales 1,2,3,4, respectivamente, del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora reconvenida, para o cual se anexara al oficio correspondiente copia certificada del referido escrito y en esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 15 de Octubre de 2015, el alguacil designado por este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada y consignó la boleta de notificación debidamente firmada en señal de haber sido recibida.
En fecha 22 de Octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración del oficio, y la comisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 26 de octubre de 2015, el apoderado de la parte demandante reconvenida solicitó se librara boleta a la parte demandada.
En fecha 27 de Octubre de 2015, la apoderada de la parte accionada reconviniente consignó los emolumentos correspondiente ante la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de del traslado de las pruebas por ella promovidas.
En fecha 27 de Octubre de 2015, el apoderado actor reconvenido dejo constancia que los oficios de las pruebas de informes no se encontraban en Alguacilazgo e igualmente que no se apertura el acto de nombramiento de expertos promovidos por él y solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos e insistió se expidieran las comisiones a los fines de la inspección judicial y testimoniales.
En fecha 02 de Noviembre de 2015 el actor reconvenido consignó emolumentos ante la Coordinación de Alguacilazgo a los fines del traslado de los oficios por el promovidos y por diligencia separada de esa misma fecha dejo constancia que los oficio de pruebas de informes para el aeropuerto no habían llegado al Alguacilazgo, que las comisiones, a los efectos de la prueba de testigos e inspección judicial no se han librado e insistió se fije oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 03 de Noviembre de 2015 el apoderado del demandante reconvenido consignó emolumentos ante la coordinación de Alguacilazgo a los fines del traslado de la pruebas por él promovidas y por diligencia de esa misma fecha insistió en que se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, se librarán las comisiones para las pruebas de testigo e inspección judicial y se librara la boleta de intimación para la prueba de exhibición.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, el Alguacil designado por el circuito Judicial dejo constancia de haber entregado el oficio dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó copia del oficio debidamente firmada y sellada.
En fecha 05de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante reconvenido consignó emolumentos ante la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de la práctica de la intimación del demandando reconviniente.
En fecha 05 de noviembre se libraron los oficios y despacho comisión promovidos por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, el Alguacil designado consignó copia del oficio dirigido al Gerente General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y consignó copia debidamente firmada y sellada.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se ordenó librar la boleta de intimación, se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos y librar la comisión respectiva, librándose en esa misma despacho comisión, oficio y la boleta de intimación.
En fecha 03, 07 de diciembre de 2015 los Alguaciles designados por este Circuito Judicial dejaron constancia de haber entregado la comisión y oficios en MRW, consignando los respectivos cupón de guía y oficios debidamente firmados y sellados en señal de haber sido entregados.
En fecha 14 de diciembre de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos el actor reconvenido, designo como partidor al ciudadano MANUEL LAGOS GONZALEZ consignando en ese acto la carta de aceptación del experto designado; y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada reconviniente se acordó librar oficio al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, a lo fines de que remitiera a dicho Juzgado el listado de peritos debidamente certificados, a los de una vez fuese recibido el mismo se procedería a nombrar dos peritos, uno por la parte demandada y otro por el Tribunal.
En fecha 16 de diciembre se recibieron las resultas provenientes de BANESCO BANCO UNIVERSAL.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Alguacil designado dejo constancia de haber entregado la comisión y oficios en MRW, consignando los respectivos cupón de guía.
En fecha 11 de Enero de 2016 el apoderado de la actora reconvenida solicitó una prorroga de lapso de evacuación de pruebas, ratificando su pedimento en fecha 14 de enero de 2016.
En fecha 18 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida solicito se instruyera al Alguacilazgo para realizar el seguimiento de la comisión enviada al Juzgado de Ocumare del Tuy en virtud de que la misma no se encontraba en el Tribunal comisionado e insistió en la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, ratificando dicho pedimento en fecha 25 de enero de 2016.
En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal dicto auto, mediante el cual negó la solicitud de la prórroga del lapso de evacuación, en virtud de que ya feneció el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2016, el Alguacil designado por el Circuito Judicial dejo constancia de haber practicado la intimación del ciudadano HARRY WOOD HERNANDEZ, en la persona de su apoderada judicial.
En fecha 01 de Febrero de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Condominio Aeropuerto Metropolitano.
En fecha 02 de Febrero de 2016, el apoderado de la parte demandante reconvenida, solicitó se librara nueva comisión a los fines de la evacuación de la prueba de testigos, ratificando su pedimento en fecha 14 de marzo de 2016.
En fecha 31 de mayo de 2016, el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA renunció al poder otorgado por la parte actora.
En fecha 31 de Mayo de 2016, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 13 de Junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento contra el Juez inhibido, se libraron los oficios respectivos, remitiendo las copias certificadas al Tribunal de Alzada y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Realizados como fueron los trámites de distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Décimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 16 de Junio de 2016, se dio por recibido el presente expediente y quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de informes.
En fecha 28 de Julio de 2016, la apoderada de la demanda reconviniente solicitó se notificará a la empresa de la renuncia del abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA.
En fecha 01 de Agosto de 2016, este Tribunal a petición de la parte demandada reconvenida, acordó la notificación de la parte actora reconvenida, de conformidad con lo previsto en los artículos 165 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil y se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 02 de Agosto de 2016, la apoderada de la demandada reconviniente consignó los emolumentos correspondientes ante la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la práctica de la notificación ordenada.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Alguacil designado por este Circuito Judicial dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
LA ACTORA-RECONVENIDA:
Con el escrito libelar,
• Cursa del folio ocho (08) al diez (10), marcado “A” , Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano OCTAVIO LUIS COLSON ALVIZU en su carácter de Director de la firma denominada VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURISTICO EXTREMO VENTE, C.A, otorga poder especial al abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 09 de agosto de 2013, bajo el No. 015, Tomo 345 de los Libros de Autenticaciones.
Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando así demostrada la representación judicial de la parte actora.
• Riela del folio once (11) al dieciséis (16), Marcado “B”, Copia certificada del documento de propiedad de la aeronave marca Cessna Aircraft Co, Modelo: 185 F, año 1978, Serial: 18503641; Modelo del Motor: 10520-D; Serial del Motor:812770-R, clasificación personal y turismo; Siglas actuales: YV1742, el cual se encuentra registrado ante el Registro Aeronáutico Nacional del Ministerio de Infraestructura, de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 78, Tomo I, y del mismo se desprende que la ciudadana JANE MERCEDES RIBAS BELISARIO dio en venta pura y simple la referida aeronave, a la firma VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEREOTURÍSTICO EXTREMO VENTE, C.A., representada por su Director OCTAVIO LUIS COLSON ALVIZU.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Corre inserto al folio diecisiete (17) Marcado “C”, Original del certificado de Matricula No. 1383, expedido por el Instituto Nacional de Aviación Civil de Venezuela, de fecha 09 de Enero de 2007, en el cual se lee que la matricula del avión es YV1742 y el propietario es VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURÍSTICO EXTREMO (VENTE), C.A..
Este instrumento constituye documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Riela a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19), Marcado “D”, Original del informe emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Jefatura de Aeropuerto Metropolitano, de fecha 04 de Agosto de 2007, levantado por T.O.A. NANCY BECERRA dirigido a MT3 GILBERTO CISNEROS JEFE DE AEROPUESTO SVMP, en el cual le informa que el 04 de agosto de 2007, a las 1923 UTC, en las instalaciones del aeropuerto metropolitano el YV1742, proveniente del aeropuerto de Higuerote tuvo fallas al momento de aterrizar en el Aeropuerto Metropolitano.
Este instrumento constituye documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Cursa a los folios veinte (20) y veintiuno (21), Marcado “E”, Original de la notificación de daños sufridos a la aeronave, al propietario u operador, notificación No. ING001/09/2007, de fecha 29 de Agosto de 2007, expedida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de Venezuela.
Este instrumento constituye documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Corre inserto a los folios del veintidós (22) al cincuenta y dos (52), Marcado “F”, Original de la Inspección extralitem, practicada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que se trasladara al Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy, en fecha 24 de mayo de 2013.
En torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez ante quien se hace valer la Inspección, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la querellante tenía la necesidad de evacuar dicha prueba antes de la iniciación del presente proceso, para plasmar la circunstancia de hecho en relación a la ubicación y estado de la aeronave, ya que tal situación podía cambiar en el tiempo, en cuya virtud este Juzgador le otorga valor probatorio a esta actuación extrajudicial, en cuanto a todo su contenido, quedando demostrado las condiciones físicas en que se encontraba la aeronave, para el momento de practicase la inspección, a saber: que la misma se encuentra aparcada en terrenos propiedad de la empresa Halcon Partes C.; que dicha aeronave carece de motor, hélice, bancada de motor, sistema de escape, cow/flap derecho, alerón y flap izquierdo, sistema de tanque, rines y cauchos, sistema de frenos, instrumentos de aviónica, brújula, y antenas de radio.
• De conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento civil, promovió prueba de exhibición, la cual no fue evacuada, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar.
• De conformidad con lo previsto en el articulo 395 y 502 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, al Instituto Nacional de Aviación Civil de Venezuela, a la Dirección del Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy, la cual no fue evacuada, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar.
• De conformidad con los artículos 47 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER ARDILES GONZALESZ, EDUARDO ARDILES GONZALEZ, OCTAVIO ANTONIO YSTURDE y EDGAR ANTONIO SANCHEZ CASTILLA titulares de las cédulas de identidades Nos. 15.091.447, 6.409.464, 3.483.256 y 4.351.316 respectivamente. Al respecto se observa, que dicha prueba no fue evacuada, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar.
• De conformidad con lo pautado en los artículos 451 y siguientes, promovió experticia al avión identificado en el libelo de la demanda, la cual tampoco fue evacuada, por lo que nada tiene que valorarse.
DE LAS PRUEBAS
LA DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Con el escrito de cuestiones previas:
• Riela a los folios del ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91), Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano HARRY WOOD HERNANDEZ, a los abogados YULIMAR SALAR FERNANDEZ y EDER JESUS SOLARTE GUERRERO, todos plenamente identificados, ante la Notaría Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2014, bajo el No. 40, Tomo 48, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando así demostrada la representación judicial de la parte actora.
Con la contestación de la demanda:
• Cursa a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136) Fotografías marcadas A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6ª-7, A-8, A-9ª-10, A-11, A-12, A-13, A-14, A-15, A-16, y A-17, las cuales fue negada su admisión, por lo que quedaron excluidas del proceso.
• Corre inserto al folio ciento treinta y siete (137) Marcado “B”, factura emitida por HALCON PARTES, S.A., al cliente: VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURISTICO EXTREMO VENTE, C.A., de fecha 16 de Abril de 2009, en donde se lee: Marca: CESSNA MODELO 185F-Serial 18503641 SIGLAS YV1742, mediante la cual somete a su consideración el presupuesto, el cual arrojo como el total del presupuesto general la cantidad de 3.216.045,00.
Este presupuesto, constituye documento privado que emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se desecha la misma.-
• Riela a los folios ciento treinta y ocho (138), Marcados “C” y “D” original de los recibos Nros. 396103226 y 396102491, de fecha 02 de julio de 2009, depositados en la institución bancaria BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, por el monto de cincuenta mil bolívares cada uno de ellos, en la cuenta No. 01340049180493039656, y el No de los cheques depositados fueron 46248957 y 43248956, y en dichos recibos se lee que el titular de dicha cuenta es el ciudadano OCTAVIO COLSON, depositado por HARRY WOOD.
Se le otorga a esta prueba instrumental valor probatorio, toda vez que el informe rendido por la institución financiera BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, ratificó la transacción bancaria que contiene esta planillas de deposito. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00877 del 20 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 05-418, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, estableció que: dichos instrumentos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, l por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado el pago que hiciere la parte demandada-reconviniente, a favor del OCTAVIO COLSON.
• Cursa a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) fotografías marcadas D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6 y D-7, las cuales fue negada su admisión, por lo que quedaron excluidas del proceso.
CAPÍTULO III
MOTIVACION
Disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’.
“Artículo 1.354. ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.’
Los artículos antes trascrito establecen claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.
Pretende la parte actora-reconvenida, que sea condenada la parte demandada-reconviniente, en reconocimiento de la existencia de hechos relacionados con la aeronave Marca: CESSNA MODELO 185F-Serial 18503641 SIGLAS YV1742 y la RESOLUCION de contrato verbal de gestión de negocio con opción de compra-venta, el cual consistía en la reparación de dicha aeronave por haber sufrido un accidente, de manera que, al verificar el costo de la reparación discutirían la opción de la venta de la referida aeronave.
La parte demandada-reconvenida negó la existencia contrato verbal de gestión de negocio con opción de compra-venta, bajo las condiciones y modalidades señaladas por la demandante y afirmó la existencia de un acuerdo contractual verbal distinto, afirmando que fue contratado para realizar reparaciones a la aeronave siniestrada para luego concretar la venta de la misma y en virtud de no lograrse acuerdo alguno en cuanto a la reparación de la aeronave, optó por perfeccionar la venta a que hace referencia la parte actora en su libelo de demanda, y a tal efecto procedió al pago del precio de la venta.
Trabada la litis en la forma expuesta, quedaron reconocidos por las partes y probado con prueba instrumental, los siguientes hechos:
• Que la demandante VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURISTICO EXTREMO VENTE, C.A., inscrita por ante la Oficina d Registro Segundo de la Región Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de Septiembre de 2006, bajo el No. 5, Tomo 1990-A Sgdo., es propietaria de una aeronave marca CESSNA AIRCRAFT CO, Modelo: 185 F, año 1978, Serial: 18503641; Modelo del Motor: 10520-D; Serial del Motor:812770-R, clasificación personal y turismo; Siglas actuales: YV1742, tal y como consta de documento de propiedad que se encuentra registrado ante el Registro Aeronáutico Nacional del Ministerio de Infraestructura, de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 78, Tomo I, cuya matricula es YV1742 según consta en el certificado de Matricula No. 1383, expedido por el Instituto Nacional de Aviación Civil de Venezuela, de fecha 09 de Enero de 2007.
• Que la descrita aeronave el día 04 de Agosto de 2007, sufrió un siniestro al estrellarse al momento de aterrizar en el Aeropuerto Metropolitano ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a las 1923 UTC, en cuyo evento era su piloto el capitán OCTAVIO COLSON titular de la cédula de identidad No 6.239.315, conforme consta en el informe levantado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
• Que en el citado accidente la aeronave sufrió daños que ameritaban reparación mayor en su FUSELAJE, HELICES, TREN PRINCIPAL IZQUIERDO, PLANO NIZQUIERDO, dejándose a salvo daños ocultos en todos estos elementos y en el MOTOR, según NOTIFICACIÓN DE DAÑOS AL PROPIETARIO, signada con el No. ING001/09/2007, de fecha 26 de Agosto de 2007, expedida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de Venezuela.
• Que el demandado HARRY WOOD HERNANDEZ para evaluar daños y presupuestar la reparación contrató a la empresa HALCONS PARTS C.A.
• Ambas partes, han coincidido en la celebración de una opción de compra-venta por la aeronave, siniestrada Marca: CESSNA MODELO 185F-Serial 18503641 SIGLAS YV1742, que debía materializarse luego de realizadas las reparaciones a la misma.
Ahora bien, la demandante VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURISTICO EXTREMO VENTE, C.A., alega que celebró con el señor HARRY WOOD HERNANDEZ un contrato verbal de gestión de negocios con opción de compra-venta, con un término de duración de contrato de tres (3) meses, o sea que el vencimiento era el 20 de Mayo de 2009, contrato éste domiciliado en Caracas, Venezuela, con las siguiente características obligacionales:
• HARRY WOOD HERNANDEZ se ocuparía de determinar los daños definitivos que sufrió el avión siglas YV1742 y los costos de reparación, como consecuencia del siniestro sufrido por dicho avión, el día 04/08/2007 y a tales efectos debía contratar la firma del taller aeronáutico de su confianza a los fines de las reparaciones necesarias, determinar los daños, cuantificarlos y en fin, gestionar todo lo necesario para que el avión quedara totalmente reparado con conformación de estar apta para la navegación aérea expedida por el Instituto Nacional Aeronáutico Civil.
• HARRY WOOD HERNANDEZ, debía previamente presentar el monto del costo de las reparaciones y previa la aprobación de su representado y de las Autoridades competentes debía ejecutar la obra, en función de la gestión de negocios que le fuera encomendada.
• Que una vez concluida esa gestión, su representado y el señor HARRY WOOD HERNANDEZ, discutirían la probabilidad de que él le comprara a su representado dicho avión, si se ponían de acuerdo en cuanto a precio y otras modalidades.
La existencia de este contrato verbal de gestión de negocios alegado por la parte demandante, sus modalidades y cargas contractuales, fueron negadas por el demandado HARRY WOOD HERNANDEZ, en cuya virtud era carga exclusiva de la parte actora probar su existencia, no obstante durante la secuela del proceso ninguna prueba aportó en ese sentido, corriendo solo en autos Inspección Judicial extralitem, que deja constancia de que en fecha 24 de mayo de 2013 la aeronave siniestrada se encontraba aparcada en terrenos propiedad de la empresa HALCON PARTES, hecho éste que no es suficiente para establecer la existencia de la convención contractual verbal alegada por la parte demandante y sus modalidades y cargas obligacionales, más aún cuando el reconocimiento de la contratación de la empresa HALCON PARTES C., es reconocida por el accionado bajo el argumento de la existencia de otro tipo de contrato verbal.
De la misma manera la parte demandante alegó el libelo de la demanda los siguientes hechos, que tampoco logró probar en la secuela del proceso:
• Que HARRY WOOD HERNANDEZ retiró el avión del Hangar PE47 del Aeropuerto Metropolitano, con sede en población de Ocumare del Tuy en el Estado Miranda, hangar este, sede de la aquí querellante, estando la aeronave dotada de todos sus componentes: motor, hélice, ruedas, equipos de navegación, tanques de combustible, etc.., en el mismo estado en que se encontraba para el momento de siniestro, como así determinó Aeronáutica Civil.
• Que HARRY WOOD HERNANDEZ es propietario del 99% de las acciones de HALCON PARTES, S.A.
• Que transcurrió el tiempo y las reparaciones no se concretaban, que el avión lo había desvalijado.
En cuanto a este último hecho, debe este juzgador indicar que si bien la inspección judicial extralitem, dejó constancia de que en fecha 24 de mayo de 2013 la aeronave siniestrada se encontraba aparcada en terrenos propiedad de la empresa HALCON PARTES C., y CARECÍA DE MOTOR, HÉLICE, BANCADA DE MOTOR, SISTEMA DE ESCAPE, COW/FLAP DERECHO, ALERÓN Y FLAP IZQUIERDO, SISTEMA DE TANQUE, RINES Y CAUCHOS, SISTEMA DE FRENOS, INSTRUMENTOS DE AVIÓNICA, BRÚJULA, Y ANTENAS DE RADIO, la prueba en cuestión deja constancia de tales hechos en un momento especifico, siendo insuficiente para establecer que la carencia de estos equipos y accesorios, pueda serle imputada al demandado.
En virtud de lo antes expuesto, concluye este juzgador que la parte demandante no logró probar la existencia del contrato verbal de gestión de negocio con opción de compra-venta y menos aún sus modalidades y cargas contractuales, de modo que las pretensiones, contenidas en los numerales 5, 6, 8, 9, 10, 11 del PETITORIO de la demanda, relacionadas con la existencia y eventual incumplimiento y consecuente resolución de tal convenio no puede prosperar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“ Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
En cuanto a los numerales 1, 2, 3, 4 y 7 del PETITORIO que contiene el libelo de la demanda, estos se refieren a hechos propios del demandante que en nada afectan o favorecen al demandado y según los términos en que se trabó la litis no constituyeron hechos controvertidos, adicionalmente se encuentra probados con prueba instrumental y así se decide.
Por los razones expuestas la demanda propuesta será declarada SIN LUGAR, siendo procedente la condenatoria en costas a la parte demandante-reconvenida.
SOBRE LA RECONVENCION
Disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’.
“Artículo 1.354. ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.’
Los artículos antes trascrito establecen claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.
La parte demandada-reconvenida negó la existencia contrato verbal de gestión de negocio con opción de compra-venta, bajo las condiciones y modalidades señaladas por la demandante y afirmó la existencia de un acuerdo contractual verbal distinto, afirmando que fue contratado para realizar reparaciones a la aeronave siniestrada Marca: CESSNA MODELO 185F-Serial 18503641 SIGLAS YV1742, para luego concretar la venta de la misma y en virtud de no lograrse acuerdo alguno en cuanto a la reparación de la aeronave, optó por perfeccionar la venta a que hace referencia la parte actora en su libelo de demanda, y a tal efecto procedió al pago del precio de la venta. Que por tal razón de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1161 y siguientes del Código Civil, es por lo que reconviene al ciudadano Octavio Colson, en su carácter de director de la empresa VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURISTICO EXTREMO VENTE, C.A., para que convenga en otorgar el documento definitivo de venta ante el registro público correspondiente, o en su defecto que la sentencia que recaiga en el presente proceso, sirva de justo título de propiedad de la aeronave Marca Cessna Aircraft Co, Modelo: 185 F, año 1978, Serial: 18503641; Modelo del Motor:812770-R, Siglas actuales: YV1742.
La parte actora reconvenida contestó la reconvención en los siguientes términos:
• Rechazó tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención planteada en este proceso por la parte querellada, por ser falsos los hechos y el derecho en que fundamentan dicha reconvención.
• Que es falso que el 16 de abril de 2009, se le presentara por parte de la querellada ni por ninguna otra persona natural o jurídica, a su mandante, algún presupuesto por la reparación del avión, ni por ningún otro identificado en el libelo de la demanda, marca Cessna, siglas YV1742, por un montante de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CUARENT AY CINCO BOLIVARES CON OO/100 (3.216.045,00) ni por ningún otro montante.
• Que es falso que su representada hubiese pactada la compra-venta de la antes referida aeronave con el codemandado, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 100.000,00) ni por ningún otro montante.
• Que es falso que su representado hubiese recibido del demandado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 100.000,00), para alguna operación de compraventa de la aeronave identificada en los autos ni para ninguna otra negociación.
• Que es falso que su representada esté obligada a traspasar al demandado, la propiedad del avión identificado en el libelo y en este escrito. Esto fundamentado en que nunca se recibió presupuesto alguno de reparación por parte del querellado, no cumplió con la gestión de negocios que se le encomendó, nunca presentó ningún presupuesto, recibió el avión con las averías determinadas en el libelo en el literal “D” y se limitó a desvalijar el avión como se demostró en la inspección judicial, que se acompañó con la querella.
Trabada la litis en la forma expuesta, quedaron reconocidos por las partes y probado con prueba instrumental, los siguientes hechos:
• Que la demandante VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURISTICO EXTREMO VENTE, C.A., inscrita por ante la Oficina d Registro Segundo de la Región Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de Septiembre de 2006, bajo el No. 5, Tomo 1990-A Sgdo., es propietaria de una aeronave marca CESSNA AIRCRAFT CO, Modelo: 185 F, año 1978, Serial: 18503641; Modelo del Motor: 10520-D; Serial del Motor:812770-R, clasificación personal y turismo; Siglas actuales: YV1742, tal y como consta de documento de propiedad que se encuentra registrado ante el Registro Aeronáutico Nacional del Ministerio de Infraestructura, de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 78, Tomo I, cuya matricula es YV1742 según consta en el certificado de Matricula No. 1383, expedido por el Instituto Nacional de Aviación Civil de Venezuela, de fecha 09 de Enero de 2007.
• Que la descrita aeronave el día 04 de Agosto de 2007, sufrió un siniestro al estrellarse al momento de aterrizar en el Aeropuerto Metropolitano ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a las 1923 UTC, en cuyo evento era su piloto el capitán OCTAVIO COLSON titular de la cédula de identidad No 6.239.315, conforme consta en el informe levantado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
• Que en el citado accidente la aeronave sufrió daños que ameritaban reparación mayor en su FUSELAJE, HELICES, TREN PRINCIPAL IZQUIERDO, PLANO NIZQUIERDO, dejándose a salvo daños ocultos en todos estos elementos y en el MOTOR, según NOTIFICACIÓN DE DAÑOS AL PROPIETARIO, signada con el No. ING001/09/2007, de fecha 26 de Agosto de 2007, expedida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de Venezuela.
• Que el demandado HARRY WOOD HERNANDEZ para evaluar daños y presupuestar la reparación contrató a la empresa HALCONS PARTS C.A.
Trabada la reconvención en los términos indicados, correspondía a la parte demandada-reconviniente, probar la existencia del contrato verbal de gestión de negocio con opción de compra-venta, por el cual alega fue contratado para realizar reparaciones a la aeronave siniestrada Marca: CESSNA MODELO 185F-Serial 18503641 SIGLAS YV1742, para luego concretar la venta de la misma y en virtud de no lograrse acuerdo alguno en cuanto a la reparación de la aeronave, optó por perfeccionar la venta a que hace referencia la parte actora en su libelo de demanda, y a tal efecto procedió al pago del precio de la venta, mediante deposito efectuado en la cuenta corriente en BANESCO del señor OCTAVIO LUIS COLSON ALVIZU, Director de la demandada-reconvenida VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURISTICO EXTREMO VENTA C.A..
Necesario es precisar que ambas partes, han coincidido en la celebración de una opción de compra-venta por la aeronave, siniestrada Marca: CESSNA MODELO 185F-Serial 18503641 SIGLAS YV1742, que debía materializarse luego de realizadas las reparaciones a la misma. Así se establece.
La parte demandada-reconviniente arguye que en virtud de no lograrse acuerdo alguno en cuanto a la reparación de la aeronave, optó por perfeccionar la venta opcionada a que hace referencia la parte actora en su libelo de demanda, y a tal efecto procedió al pago del precio de la venta, mediante depósitos efectuados en cuenta en BANESCO del señor OCTAVIO LUIS COLSON ALVIZU, Director de la demandada-reconvenida VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURISTICO EXTREMO VENTA C.A., siendo su carga exclusiva la demostración de este hecho.
En tal sentido corre inserto en autos, a los folios 8, 9 y 10, instrumento poder otorgado por la actora reconvenida, VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURISTICO EXTREMO VENTA C.A., en la que consta que dicha compañía anónima es representada por su DIRECTOR, OCTAVIO LUIS COLSON ALVIZU.
Asimismo la parte demandada-reconviniente trajo a los autos depósitos bancarios Nros. 396103226 y 396102491, de fecha 02 de julio de 2009, cada uno por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, efectuados por HARRY WOOD en la institución bancaria BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la cuenta No. 01340049180493039656 del mencionado Director de VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURISTICO EXTREMO VENTA C.A., cuya transacción fue ratificada a través de la prueba de INFORMES, lo que permite establecer el hecho alegado por la actora, atinente al pago del precio de la aeronave, tomando en consideración que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00877 del 20 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 05-418, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, estableció que los depósitos bancarios encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383.
Determinado lo anterior debe este Tribunal determinar, si se han cumplido los supuestos legales para que se haya perfeccionado la venta del referido aeroplano.
En este sentido, se hace necesario hacer referencia al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, contenida en decisión de fecha seis (06) de febrero del 2.003, emanada de la Sala de Casación Social, decisión Nº 020, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano establece:
“La venta es contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”
Como lo expresa el artículo trascrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.
Por su parte, la doctrina patria ampliando lo establecido en la norma reseñada, ha establecido que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio (sic) el dinero...”. “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, José Luís Aguilar Gorrondona, Décima Edición, Universidad Católica.
Tal como lo prescribe el precitado autor, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, onerosa, consensual y traslativa de la propiedad.
En tal sentido, la Sala infiere que habrá contrato de venta lato sensu, cuando el mismo no está sujeto a ninguna condición que .de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido.
Sigue expresando la sala que:
La doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”. “Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Pág. 155.”
En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo estableció en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 29 de marzo de 1984, Ramírez y Garay, Tomo 85, p.p. 550-551, por medio de la cual indicó:
“...doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior.”
De igual modo, la Sala considera de superlativa importancia, por estar en consonancia con lo expuesto, lo establecido en el encabezamiento del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual reseña:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no está excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato...”.
Visto entonces el criterio jurisprudencial antes referido, es menester para este Tribunal, establecer que las partes coinciden en que acordaron que luego de que se efectuasen las reparaciones de la aeronave materializarían a una la venta propiamente dicha, sin embargo luego tales reparaciones no se hicieron y la parte demandada probó que pagó el precio de la venta pactada mediante sendos depósitos efectuados en BANESCO, en la cuenta del representante de VENEZOLANA DE TRANSPORTE AUROTURISTICO EXTREMO VENTE C.A..
Este Tribunal considera, en el caso bajo estudio, presentes las condiciones para la existencia del contrato, establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil, a saber: Consentimiento de las partes; al haber sido manifestado las partes tanto en el cuerpo libelar como en la contestación, que pactaron una opción de compra-venta por la aeronave, que materializarían luego de que se efectuasen las reparaciones; Objeto que pueda ser materia de contrato; En este caso se trata de la opción de compra venta de la aeronave Marca: CESSNA MODELO 185F-Serial 18503641 SIGLAS YV1742; causa lícita, por estar permitida este tipo negocio jurídico dentro de las normativas legales. Así mismo considera este juzgador demostrado el pago del precio de la venta, y la posesión ejercida por el comprador HARRY WOOD HERNANDEZ , quien para evaluar daños y presupuestar la reparación contrató a la empresa HALCONS PARTS C.A. , conforme lo dispone el artículo 1474 del Código Civil, tal y como fuera demostrado en el acervo probatorio. Razón de ello, es por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de la parte demandada-reconviniente. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA:
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURIMO EXTREMO VENTE, C.A contra el ciudadano HARRY WOOD HERNANDEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano HARRY WOOD HERNANDEZ contra VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURIMO EXTREMO VENTE, C.A.
TERCERO: se condena a la empresa VENEZOLANA DE TRANSPORTE AEROTURIMO EXTREMO VENTE, C.A. a otorgar el documento definitivo de venta de la aeronave marca Cessna Aircraft Co, Modelo: 185 F, año 1978, Serial: 18503641; Modelo del Motor: 10520-D; Serial del Motor: 812770-R, clasificación personal y turismo; Siglas actuales: YV1742, al ciudadano HARRY WOOD HERNANDEZ.
CUARTO: En caso de que la parte actora-reconvenida, incumpla con la obligación de hacer que aquí se ordena, téngase este fallo como título suficiente de propiedad, para lo cual deberá registrarse conforme a las normas de registro público para aeronaves. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora-reconvenida en costas, por haber sido vencida totalmente en la presente Litis.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez El Secretario Acc.,
Jesús Velásquez
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
El Secretario Acc.,
Jesús Velásquez
Asunto: AP11-V-2013-001249
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