REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001346
PARTE SOLICITANTE: EDGAR EDUARDO BERNAL SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.568.716.-
ABOGADO ASISTENTE: MAGALY JOSEFINA CALDERON RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.619.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

I
ANTECEDENTES
Se inició esta solicitud, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 5 de octubre de 2016, presentado por el ciudadano EDGAR EDUARDO BERNAL SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.568.716, actuando en nombre y representación de su hermano JOHN CESAR BERNAL SIERRA, venezolano mayor de edad, inhábil civilmente, titular de la cédula de identidad Nº V-10.181.524, mediante la cual solicita se declare la interdicción de éste último, y se le provea de un tutor, en virtud de encontrarse incapacitado civilmente.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose en fase de admisión, advierte el Tribunal que la presente acción consiste en una solicitud de interdicción, cuya naturaleza, en principio, es no contenciosa, por lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, expresamente estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de las competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 4 de la misma Resolución, indicó que:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que la competencia para conocer los asuntos no contenciosos en materia civil, mercantil y familia, siempre que no intervengan menores de edad, y que hayan sido presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Resolución, esto es, luego del 2 de abril de 2009, corresponde a los Juzgados de Municipio siguiendo las reglas ordinarias de las competencias por el territorio.-
De acuerdo a lo anterior, y luego de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que el mismo constituye un asunto de naturaleza no contenciosa en materia de familia, y que no se encuentran involucrados directa ni indirectamente, los intereses de ningún menor de edad, y que la fecha de interposición es el 5 de octubre de 2016.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que presente causa se subsume en los supuestos previstos en la Resolución Nº 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y por tal motivo, el conocimiento de este asunto corresponde a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente para su conocimiento y declinar el mismo en los referidos Tribunales, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer el presente asunto de INTERDICCIÓN intentado por el ciudadano EDGAR EDUARDO BERNAL SIERRA, identificado en el encabezado del presente fallo, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para su conocimiento en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte mediante acto de distribución. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio al Tribunal Distribuidor correspondiente. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
EL SECRETARIO ACC,


Abg. JESÚS VELÁSQUEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC,


Abg. JESÚS VELÁSQUEZ PÉREZ

LEGS/JVP/MBO.-