REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000722

PARTE ACTORA: DANIEL ANTONIO ROMERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-17.474.709.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE OLIVO LOPEZ, MAYELA THAIS LACRUZ, RAIMARY ELIANA CONTRERAS, JUAN CARLOS NOVOA ZERPA y EDGARD GUILLERMO SARCOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.329, 91.761, 148.193, 57.968 y 107.582, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIASOL WOODROFFE SÁNCHEZ, PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO y ALFREDO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-13.557.560, V-11.818.996, V-4.286.747, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LAS CO-DEMANDADA MARIASOL WOODROFFE SÁNCHEZ: ROSANGELA DE MATTEO ROMA y MERCEDES BENGUIGUI, venezolanas, mayores de edad Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.820 y 24.956, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO: ROSA ELENA URDANETA CHACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.667.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ALFREDO ESCALONA: DENNIS ENRIQUE FLORES MATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.934.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 02 de junio de 2015, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO PEREZ, contra los ciudadanos MARIASOL WOODROFFE SÁNCHEZ, PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO y ALFREDO ESCALONA, correspondiéndole conocer de la misma a este tribunal, previa distribución de ley.
En fecha 05 de junio de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de junio 2016, fueron homologadas las transacciones suscritas entre la parte actora y los co-demandados Mariasol Woodroffe Sánchez y Pablo José Salas Quintero.
En fecha 20 julio de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada Raimary Eliana Contreras, apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano Alfredo Escalona, co-demandado, mediante la cual la primera desistió de la acción y del procedimiento y el segundo aceptó el desistimiento efectuado por el accionante.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal a los fines de impartir la respectiva Homologación al desistimiento de la acción y del procediendo presentado por las partes inmersas en el presente procedimiento, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio once (11), se puede evidenciar claramente que la abogada RAIMARY ELIANA CONTRERAS, tiene facultad para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Así se declara.-

Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, consta en autos que la abogada RAIMARY ELIANA CONTRERAS, apoderada judicial de la parte accionante, desistió de la acción y del procedimiento estando el juicio en fase probatoria; asimismo, se desprende que en fecha 24 de octubre de 2016, cuando la representación judicial del accionante desistió del procedimiento y de la acción, el co-demandado ALFREDO ESCALONA, aceptó y dio su consentimiento al desistimiento efectuado por la abogada RAIMARY ELIANA CONTRERAS, llenándose de esta manera los extremos contenidos en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.

Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la acción y del procedimiento para que el tribunal pueda impartir su aprobación y en este sentido, observa este Juzgador, en el caso bajo examen, que la manifestación del accionante de desistir de la acción y del procedimiento, ha tenido lugar como lo establece el artículo 263 del Código de procedimiento Civil razón por la cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento de la acción y el procedimiento planteado, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-

III
DISPOSITIVIA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada RAIMARY ELIANA CONTRERAS, apoderada judicial de la parte actora ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO PÉREZ, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de octubre de de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA JULIA JIMENEZ URBANEJA.
En esta misma fecha, siendo las 11:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA JULIA JIMENEZ URBANEJA.



WGMP/AJ/Mdc
AP11-V-2015-000722