REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AP71-R-2016-000454
PARTE ACTORA: ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-5.609.738.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 83.574.-
PARTE DEMANDADA: herederos conocidos y desconocidos del de cujus OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE.
APODERADA JUDICIAL DEL HEREDERO CONOCIDO CIUDADANO HUGO ROMERO TABARES: ciudadana NELLY ARIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.451.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 17 de Marzo de 2016 (f. 202 p2) y el 28.03.2016 (f 204 p2), por la abogada NELLY MARGARITA ARIAS, en su carácter de apoderada Judicial del heredero conocido HUGO ROMERO TABARES hijo del de cujus OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, contra la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2016 (f. 187 al 200 p2), proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, contra los herederos conocidos y desconocidos del de Cujus OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE.-
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2016 (f. 219 p2), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el trámite respectivo.
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso por demanda de fecha 20 de mayo de 2008 (f.01 al 03 p1),por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por insaculación fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial, contentiva del juicio que por Acción Mero Declarativa de concubinato, interpone la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ contra los herederos conocidos y desconocidos del de Cujus OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2008, (f.37 p1), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, admite la demanda y ordenó el emplazamiento cumpliendo los tramites respectivos para la citación de todos los herederos, compareció la abogada Nelly Arias, apoderada judicial del ciudadano HUGO ROMERO TABARES en su carácter de heredero conocido del DE CUJUS, consignó escrito de contestación a la demanda e igualmente compareció la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE y consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 16.03.2016, (f. 187 al 200 p2), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato incoara la ciudadana LISBETHY BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, contra los herederos conocidos y desconocidos del de Cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE.-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, ésta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre las apelaciones interpuestas en fechas 17 de Marzo de 2016 (f. 202 p2) y el 28.03.2016 (f 204 p2), por la abogada NELLY MARGARITA ARIAS, en su carácter de apoderada Judicial del heredero conocido HUGO ROMERO TABARES hijo del de cujus OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, contra la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2016 (f. 187 al 200 p2), proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato contra, los herederos conocidos y desconocidos del de cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE.
2.- Alegatos de las partes.-
2.1) De la parte actora.-
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que su representada adquirió su estado civil de “Divorciada” según sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 28 de octubre de 1991. Y a partir del año 2000 inicia su relación concubinaria con el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE; unión estable que perduró durante ocho (08) años continuos, cumpliendo además con todos los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil; que su unión fue permanente, existiendo una cohabitación diaria, manteniendo vida social en común y fijan su domicilio en el Edificio Bucare 2, piso 12, apartamento 12-6, El Valle, Caracas.
Que su representada en el desarrollo de su vida en común con su concubino OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, llevaron una apretada y fructífera vida social conjunta, viajaron a países como Ecuador, Colombia, Costa Rica y Panamá. Que el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE la registró como beneficiaria del (50%) del Seguro Colectivo de Vida (Montepío) de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).-
Que en el año 2004 la desgracia toca a la puerta de esa unión estable y al ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, se le detecta un “Adenocarcinoma de Próstata Stadio T-4 Metastásico”, y en atención al socorro mutuo, mi representada lo acompaña a las citas médicas, a las sesiones de radioterapia, quimioterapia y demás tratamientos necesarios para combatir esta enfermedad, tal como se evidencia en las constancias emitidas por el Dr. Pedro J. Sosa L., Policlínica Las Mercedes, y que todos los cuidados diarios a mitigar las penalidades y sufrimientos de esa enfermedad fueron realizados por su concubina BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, en su común hogar.
Que en fecha 11 de abril de 2008, el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE fallece en su hogar acompañado de su concubina y demás familiares. Su hijo HUGO ROMERO TABARES, titular de la cedula de identidad Nº 6.199.772, acude por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de participar el fallecimiento y levantarse el Acta de Defunción numerada 103. Que el precipitado ciudadano no incluyó ni menciono a su representada como la legítima concubina de su fallecido padre, a quien por mas de ocho años brindó excelente calidad de vida, compañía durante los días de su vida social activa, se prestaron mutuo socorro y amor recíproco, cuidó y le presto todos los cuidados durante su penosa enfermedad.
2.2) De la parte demandada.
La abogada NELLY ARIAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO ROMERO TABARES, heredero conocido e hijo del DE CUJUS, en la contestación de la demanda alegó como punto previo la Perención y niega, rechaza y contradice que entre el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE y la demandante BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, haya existido una relación de unión estable de hecho, pública y notoria, toda vez que su único interés es echarle mano a los bienes del Causante, por cuanto la misma alude que como concubina tiene interés legitimo y exige como propietaria que el tribunal le ordene medidas preventivas sin haberse llenado los extremos legales, pues, que quien ostenta los bienes es ella, tanto el inmueble como el vehiculo automotor, ambos propiedad de los beneficiarios de la sucesión OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE.
Niega, rechaza y contradice que haya una presunta constancia de unión concubinaria entre el de cujus, padre de su representado y la demandante.
Niega, rechaza y contradice que de la presuntamente unión haya existido una unión concubinaria que perduró por ocho (08) años continuos entre la demandante y su padre, toda vez que en 2004 se le diagnostica cáncer de próstata con metástasis.
Niega, rechaza y contradice que la presunta unión que manifiesta haber tenido la demandante haya sido permanente, reiterada, pública y notoria y de una cohabitación diaria, manteniendo vida social común con el causante y niega, que hayan fijado su domicilio común en el Edificio Bucare 2, piso 12, por cuanto la demandante vivía en el piso 6 del mismo edificio, inmueble este compartido con su cónyuge. Niega, rechaza y contradice que la accionante tenga algún derecho sobre el inmueble antes mencionado
Que lo que es cierto, es que sus padres y la demandante eran vecinos en el edificio Bucare II, pues la parte actora tiene un apartamento de su propiedad en el piso 6 del referido edificio, en la Parroquia El Valle, compartido con su cónyuge y su hijo.
Que la actora y el causante se conocían porque laboraban en el INCE, eran compañeros de trabajo, por lo que rechaza, niega y contradice que esa amistad de vecindad pueda ser considerada una relación de concubinato, ya que la progenitora de su mandante cohabitaba en dicho inmueble con su padre, que la parte actora y su padre mantuvieron solo una relación comercial, nunca de concubinato.
Niega, rechaza y contradice que la demandante y el de cujus, hayan tenido una fructífera vida social conjunta, ya que la única relación que se reconoce, era producto de la actividad comercial a través de una sociedad comercial que mantenían a través de una sociedad comercial de derecho soportada a través de un Registro de Comercio que mantenían. Niega, rechaza y contradice que todos los cuidados dirigidos a mitigar las penalidades y sufrimientos fueran realizados por la demandante en su común hogar por cuanto ese hogar tiene una tradición legal.
Finalmente reitera que es necesario que en el concubinato, como unión estable de relación de hecho, sea declarado judicialmente en un proceso.
Por otro parte, el día 08 de octubre de 2015, el Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus, OSCAR JOSE ROMERO JASPE, abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado. Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, específicamente, hago valer la falta de cualidad de mis defendidos para sostener este proceso, toda vez que la parte actora, en su libelo, no demandó a persona alguna, que la demanda ejercida por la parte actora no va dirigida contra persona alguna, siendo, por ende, procedente la falta de cualidad de los demandados para sostener este juicio.
Señalo igualmente que la acción ejercida por la actora no puede prosperar ya que no acompañó a su demanda ningún medio probatorio que evidencie la existencia de la supuesta unión concubinaria que –según expresa el libelo- hubo entre la demandante y el prenombrado ciudadano durante ocho años continuos. Que en efecto, la parte actora a fin de acreditar la existencia de la unión concubinaria que supuestamente hubo entre ella y el ciudadano OSCAR JOSE ROMERO JASPE, consignó junto al libelo constancia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia El Valle en fecha 26 de septiembre de 2002, la cual carece de valor probatorio ya que la declaratoria de existencia de tal unión concubinaria sólo puede hacerla un órgano jurisdiccional, a través de una sentencia y previa tramitación de un proceso judicial, sometido al contradictorio y en el cual se demuestren plenamente los presupuestos de procedencia de dicha acción, y que también carece de valor probatorio el justificativo de testigos evacuado por intermedio de la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de mayo de 2008, ya que las declaraciones rendidas por los testigos no fueron sometidas al debido cont-+ol de la prueba de la parte demandada, por lo que dicho justificativo no le es oponible a sus defendidos, en consecuencia, la acción contenida en la demanda no puede prosperar y así solicito sea declarado.
3. Aportaciones probatorias
3.1) De la parte demandante
• Copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, al abogado en ejercicio JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑEZ, dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Original de Justificativo de Testigos evacuado y expedido ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de febrero de 2008, de los ciudadanos Jorge Jiménez y Ismael Ruiz, este Juzgado Superior, observa que el mencionado documento fue impugnado, por la parte demandada. Al respecto esta Superioridad observa que por cuanto dichas testimoniales no fueron ratificadas en el proceso se desechan. Y ASÌ SE DECIDE.-
• Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 28 de octubre de 1991, y su correspondiente Ejecución de fecha 11 de noviembre de 1991, por cuanto dicho instrumento constituyen documento público judicial, que en ningún momento han sido formalmente desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le da valor probatorio ASÍ SE DECIDE.
• Original de CONSTANCIA DE CONCUBINATO, a favor de los ciudadanos OSCAR JOSE ROMERO JASPE y BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, expedida por el jefe Civil de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, en fecha 26 de septiembre de 2002, dicho documento fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegando que el mismo, nada prueba respecto a la supuesta unión concubinaria alegada por la demandante. En este sentido, puede apreciar esta Juzgadora, que la parte actora consigno el mencionado documento en original por lo que el mismo no puede ser impugnado y por ser documento Público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículo 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE DECIDE.-
• Copia simple de declaración personal evacuada por el de cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 2007, dicho documento, que no fue impugnado ni tachado, por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Evidenciándose del mismo la manifestación de voluntad hecha por el de-cujus sobre la existencia de la unión concubinaria entre el y la actora para el año 2007. ASÍ SE DECLARA.
• Factura en copia Original Nº 301120060008095 de fecha 04 de noviembre de 2006, emitida por la empresa ITALCAMBIO VIAJES; Original de Constancia suscrita por el Presidente de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Gerencia Generales, Gerencias Regionales, Centros de Formación y Capacitación (CATINCE) donde hace constar que la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ es beneficiaria del (50%) del Seguro Colectivo de Vida (Montepío), por fallecimiento del ciudadano OSCAR ROMERO; y Copias simples de Informe Médico Urológico y Constancia de Asistencia emitida por el Dr. Pedro Sosa en fechas 24 de enero de 2008 y 28 de marzo de 2008, Este Juzgado Superior, por cuanto no fue impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 103, perteneciente al De- Cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, anteriormente identificado en autos, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto no fue tachado, desconocido ni impugnado en la oportunidad legal, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
• Original de Justificativo de Testigos evacuado y expedido ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2008. Observa esta Juzgadora, que el mencionado documento fue impugnado y desconocido por la demandada, alegando que la misma, nada prueba respecto a la supuesta unión concubinaria alegada por la demandante. A este respecto, puede apreciar ésta Superioridad, que el mismo fue consignado en Original por lo que no puede ser objeto de impugnación se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE DECIDE.-
• Copia certificada de Autorización otorgada por el De-Cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, al ciudadano RUBEN ALBERTO CHACÓN CORREA hijo de la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, para que utilice un vehiculo de su propiedad, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2007, Observa quien aquí decide, que no fue formalmente tachado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada del instrumento poder otorgado por el De-Cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, antes identificado, a la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, anteriormente identificada, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de marzo de 2008, Por cuanto dicho documento es un instrumento público, no fue formalmente tachado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía Anónima Blancos Electronic´s CR, C.A., empresa constituida por el de cujus y la actora como socios, registrada el 05 de marzo de 2001 ante el registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; Original de TM Diario Mercantil de fecha 09 de octubre de 2001, publicación del registro mercantil recién constituidas, donde aparece en su primera pagina el registro de la Compañía Anónima Blancos Electronic´s CR, C.A.; Original de Constancia suscrita por el Presidente de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Gerencia Generales, Gerencias Regionales, Centros de Formación y Capacitación (CATINCE) donde hace constar que la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ es beneficiaria del (50%) del Seguro Colectivo de Vida (Montepío), por fallecimiento del OSCAR ROMERO; Ejemplar en copia simple de Planilla de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Gerencia Generales, Gerencias Regionales, Centros de Formación y Capacitación (CATINCE), del Seguro Colectivo de Vida (Montepío); Ocho (08) Fotografías originales donde al dicho de la demandante aparecen ella y el De-cujus. Esta Superioridad observa que dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
• Ocho (08) fotografías en originales donde aparece la parte actora con el causante OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE considera esta Superioridad, que si bien es cierto, éstas constituyen un medio de prueba libre, de ellas se puede apreciar en el folio donde se encuentran anexadas a los folios (f. 98 al 101 p2), que la parte accionante no señaló los años y lugares en que fueron tomadas, éste tipo de instrumentos probatorios, pueden asimilarse a instrumentos privados sujetos a ciertas circunstancias que permitan verificar su autenticidad, tales como identificación de lugar, modo y tiempo en que se produjo la fotografía; asimismo, debe indicarse expresamente el objeto de la prueba, lo cual, la parte interesada no establece por ningún lado, mas sin embargo, considera quien aquí Decide, que los instrumentos bajo estudio si emergen elementos de convicción suficiente a la demandante BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, con el fallecido OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
• La parte Actora promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas Ángela D. Perentena A., y Zoraida Margarita Aguilar M., verificándose que el acto de testigo de la ciudadana Ángela D. Perentena A., se declaro desierto y la ciudadana Zoraida Margarita Aguilar M., rindió sus declaración el 04 de diciembre de 2015, y de la cual se desprende que conoce a la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ de vista, trato y comunicación y al De-cujus OSCAR JOSÉ JASPE, desde hace 12 años ya que viven en el mismo edificio, en el cual tiene viviendo hace 40 años, que ellos fueron concubinos, por cuanto en mas de una oportunidad los visitó en su casa y le consta que generalmente andaban juntos, en actos sociales y en las reuniones de condominio donde siempre estábamos cerca. Luego fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada respondiendo lo siguiente: Que tiene viviendo 41 años en el edificio Bucare 2, que conoce al señor OSCAR, el causante. aproximadamente hace unos 12 años, cuando la señora BLANCA y el señor OSCAR, fueron concubinos o se convirtieron en pareja, que vive desde el año 1974 en el edificio Bucare y que es fundadora del edificio, mas no le consta que el señor oscar sea fundador, que conoció al señor OSCAR y también de vista a la señora LUISA que vivía ahí, antes de sus fallecimientos. Que no sabe donde falleció la señora LUISA TABARES, por cuanto no tenía una amistad con la señora se enteró posteriormente como vecina. Que si suscribió un documento ante la notaría pública el Valle, donde dice que le consta que la ciudadana BLANCA y el Señor OSCAR convivieron en concubinato durante ocho (8) años. Que visitó su casa y acudió al velorio del fallecimiento del señor OSCAR. Que es amiga de la señora BLANCA CORREA, desde hace 45 años. Que le consta que el señor oscar y la señora blanca eran concubinos, por las visitas que en más de una oportunidad, hizo a su residencia y por que los veía siempre juntos en las reuniones y generalmente los sábados cuando salían a su trabajo comercial. Que la señora BLANCA CORREA vivió exactamente en el piso 4 apartamento 4-1, con su esposo hasta el momento de su divorcio. Esta Superioridad conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la aprecia. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1453, perteneciente al ciudadano HUGO ROMERO TABARES, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho instrumento no fue tachado ni impugnado, esta Superioridad le da valor probatorio de acuerdo al contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 103, perteneciente al De- Cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento ya fue valorado por esta alzada en la presente decisión. ASI SE DECLARA.
• Copias de solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos emanada del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2008, el mencionado instrumento no fue no fue tachado ni impugnado, por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la declaración Sucesoral y Cerificado de Solvencia perteneciente al De-cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, emitido por el SENIAT, en fecha 04 de marzo de 2010. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos administrativos, que en ningún momento ha sido formalmente desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, por lo que se le da valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia de simple de Aclaratoria del Titulo de Propiedad del Inmueble del De-cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, donde reside la parte actora. Este tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado la mencionada documental le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 268, perteneciente a la De-cujus LUISA ELENA TABARES MEJIAS, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, observa este Tribunal Superior, dicho documento evidencia del mismo la muerte de la madre del demandado HUGO ROMERO TABARES y el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte actora y se le da valor probatorio. ASI SE DECLARA.
• Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía Anónima Blancos Electronic´s CR, C.A., empresa constituida por el de cujus y la actora como socios, registrada el 05 de marzo de 2001 ante el registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Este Tribunal, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente documental ya fue suficientemente valorada con anterioridad por este Juzgado Superior. ASÍ SE DECIDE.
PUNTOS PREVIOS.
1.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La apoderada judicial del ciudadano HUGO ROMERO TABARES parte demandada, Heredero Conocido del De Cujus OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, alegó como punto previo la Perención de la Instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente procedimiento intentado en contra de su poderdante el Tribunal admitió la demanda en fecha 04 de julio de 2008 y su representado se dio por citado el 19 de septiembre de 2008, extinguiéndose la instancia.
De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 04 de julio de 2008, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada a los fines de que compareciera ante el juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Luego el 16 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora señaló la dirección de habitación de la parte demandada, ciudadano HUGO ROMERO TABARES, Heredero Conocido del De Cujus ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, y el 30 de julio de 2008, el Tribunal libró la respectiva compulsa.
Luego el 08 de agosto de 2008, la representante judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada y el día 22 de septiembre de 2008, el alguacil dejó constancia de haber realizado la citación personal de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 01.10.2015, la abogada NELLY ARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO ROMERO TABARES, Heredero Conocido del De Cujus, consignó contestación a la demanda y en fecha 08 de octubre del 2015 la Defensora Judicial de los herederos desconocidos, abogada ROSA FEDERIDO DEL NEGRO, presentó contestación a la demanda; igualmente se observa que en la oportunidad legal correspondiente procedieron a presentar y evacuar sus respectivas pruebas.
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia analiza el tema in comento, a través del fallo Nº 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, establece lo siguiente:
“(…)A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.
Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.)…”.
De la jurisprudencia supra transcrita de nuestra Máxima Jurisdicción Civil, se desprende que si bien es cierto que sobre el demandante pesa la carga de impulsar la citación, con base en la correcta interpretación del derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione (a favor de la acción), conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no quede ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, cuando se desprenda de las actas que el acto de citación alcanzó su fin, y que la parte demandada contestó la demanda y participó en las etapas procesales del juicio, resulta inútil decretar la perención breve de la instancia(…)”
En el presente proceso aun cuando la parte actora no cumplió con la carga de impulsar la citación, se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado de la causa participando de forma activa, defendiendo sus derechos e intereses, desarrollando todas sus etapas procesales cuales se constatan en el presente proceso, contestando la demanda, promoviendo y evacuando pruebas, es que evidencia que el acto de citación se lleva a cabo y se logró el llamado a juicio, en consecuencia en la presente causa no ha operado la Perención breve alegada, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declararla improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
- DE LA ALEGADA FALTA DE CUALIDAD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus, abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, alego la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, especialmente, hizo valer la falta de cualidad de sus defendidos para sostener este proceso, toda vez que la parte actora, en su libelo, no demandó a persona alguna, por ende, procedente la falta de cualidad de los demandados para sustentar la presente acción.
La cualidad es la actitud de la persona para actuar en relación a la titularidad del derecho, para ser parte en juicio es el interés procesal necesario para estar en una causa por lo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, es la llamada cualidad activa, y toda persona contra quien se afirme la existencia de algún interés, tiene cualidad para sostener el juicio, en la llamada cualidad pasiva.-
En el presente caso la parte actora solicito se declare que existió una unión estable de concubinato con el de cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, desde el 2002 hasta el 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, por lo que se instaura entre los sujetos que se afirman titulares activos y pasivos del controvertido. Por lo que la falta de cualidad alegada no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:
Pretende la parte actora, que se declare la unión concubinaria que mantuvo con el Causante OSCAR JOSE ROMERO JASPE, desde principio del año 2000 hasta el 12.04.2008, fecha ésta última en que la accionante en su libelo de la demanda expresa, que falleció el mencionado ciudadano en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Ahora bien, conforme a los hechos objeto del litigio, consistentes en determinar si la parte actora fue concubina de DE CUJUS, se observa que las defensas de ambas partes han recaído, por una lado –parte actora- en señalar que inició una relación concubinaria con el ciudadano OSCAR JOSE ROMERO JASPE, desde el año 2000 hasta el año 2008, que establecieron su domicilio en el Edificio Bucare 2, piso 12, apartamento 12-6, El Valle, Caracas, y que durante el tiempo que estuvieron juntos, mantuvieron el hogar común producto de sus actividades económicas, y por otra parte –los demandados- en señalar que no existió relación, ni comunidad concubinaria entre la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, el causante OSCAR JOSE ROMERO JASPE, y que lo que busca la parte actora es tener derechos sobre los bienes hereditarios propiedad de su padre, para así menoscabar sus derechos como único y legítimo heredero.
4.- DEL CONCUBINATO
* Precisiones Conceptuales.-
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Las uniones estables de hecho concubinario, y los requisitos establecidos en la ley, están determinados en relación a la comunidad concubinario de bienes, en el artículo 767 del Código Civil establece:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado (…)”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Requisitos indispensables que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinario exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajaron antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinario, no se puede pretender derecho alguno.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato, la cual establece:
“(…) El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (...)”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se infiere, que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde ambos contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, igualmente, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, la duración de la unión, computándola para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, debiendo ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En conclusión, le corresponderá a la parte interesada, utilizar los medios de prueba que consideren más apropiados para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante.
Esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, en concordancia con las anteriores consideraciones de carácter jurisprudencial, estima que se encuentra suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, que entre ella y el de cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, existió una unión concubinaria, quedando demostrado en autos, sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultaron similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por haber sido reconocida la condición de la pareja, por el grupo social donde se desenvolvían, y demostró además, que dicha relación es excluyente de otras de iguales características.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora puede concluir que conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte actora logró probar la notoriedad de la convivencia entre ella y el de cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, lo cual, en el concubinato, es un requisito esencial, pues es necesario la permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente. Como se expreso anteriormente, el concubinato se encuentra constitucionalizado ya que fue incorporado en el artículo 77 de la Constitución, dicho artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15.07.2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera, que en la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se constató la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, y el de cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, desde el 2002 hasta el 11 de abril del 2008, fecha del fallecimiento de dicho ciudadano, pues logró probar suficientemente que vivieron bajo el mismo techo, se socorrieron mutuamente y llevaron una vida en público, como la de dos personas casadas legalmente, hechos éstos, que la parte demandada no logró desvirtuar durante la secuela del presente proceso.
Planteada así las cosas, este Tribunal Superior, considera que el Recurso Ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del demandado como heredero conocido, ciudadano HUGO ROMERO TABARES, es IMPROCEDENTE, y en consecuencia la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2.016, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogada NELLY MARGARITA ARIAS contra la sentencia definitiva de fecha 16 de Marzo de 2016, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, contra los Herederos conocidos y desconocidos del causante OSCAR JOSE ROMERO JASPE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ contra los Herederos conocidos y desconocidos del DE CUJUS OSCAR JOSE ROMERO JASPE, donde se declara reconocida la unión concubinaria entre las ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ y el de Cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE desde el 2002 hasta el 11 de abril del 2008 fecha del fallecimiento de dicho ciudadano.-
TERCERO: Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) día del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2016-000454
Acción Mero Declarativa Concubinato/Definitiva
Materia: Civil
IPB/MAP/Julio.
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