JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE RECUSANTE: ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.55.949, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL DE PONTE CÁMARA y NURI RIVAS DE DE PONTE.-
JUEZ RECUSADO: Dr. VICTOR J. GONZÁLEZ JAIME, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA (Recusación)
Exp. AP71-X-2014-000133
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la Recusación propuesta por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de de los ciudadanos MANUEL DE PONTE CÁMARA y NURI RIVAS DE DE PONTE contra el Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dr. VICTOR J. GONZÁLEZ JAIME, suscrita mediante escrito del 27.09.2016 (f. 02 al f. 08), en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen los ciudadanos MANUEL DE PONTE CAMARA y NURI EVANGELINA RIVAS DE DE PONTE ACCIONISTAS MAYORITARIOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AMANESOL C.A contra los ciudadanos JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL DINIS GREGORIO DE PONTE Y ANA MARIA CAMARA (expediente N° AP71-R-2016-000447, nomenclatura de dicho tribunal).
Expone el recusante que:
“(…) De conformidad con el derecho que tienen las partes al acceso a los órganos de administración de justicia de manera imparcial para hacer valer sus derechos e intereses e igualmente a un debido proceso en todas sus actuaciones, sean judiciales o administrativas (Art. 26 y 49 de la Constitución Nacional); se interpone de conformidad con el artículo 91 de nuestro Código de Procedimiento Civil…”
“…los hechos, por los cuales el Juez, tiene conocimiento que se trata del mismo objeto y la partes actuantes. En la demanda de cumplimiento de contrato, el demandante FARID DJOWRRAYED KAHOVATI presenta sus demanda contra la empresa y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALLEYNE FORUNA; ciudadano éste, al contestar la demanda quiso reconvenir con el demandante FARID DJWRRAYED KAHOVATI, y es el accionista mayoritario de la empresa a través de esta representación quien ha tenido que demostrar las irregularidades cometidas por estos sujetos con la intención de querer apropiarse del inmueble in comento, que demuestra de manera palpable y fehaciente la manipulación y los montajes de fraudes cometidos por estos individuos, de los cuales tiene conocimiento el Juez, tal es el caso en uno de los documentos demostrado la relación existentes entre las partes y del cual ya hubo pronunciamiento al fondo de la demanda de cumplimiento de contrato, que se puede constatar con la consignación del documento presentado ante la Fiscalia 67 en fecha 02 de julio de 2013…”
El Juez recusado, en su Informe de recusación suscrito en fecha 28.09.2016, (f. 166 al f. 169) alegó lo siguiente:
“(…) Efectivamente, en fecha 30 de junio del 2015, este Tribunal dictó sentencia definitiva en el expediente Nº AP71-R-2014-001130 de la nomenclatura interna de este Tribunal, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo, en la cual se declaró la nulidad de las actuaciones, se repuso la causa al estado en que el juez providenciare las pruebas promovidas por los litigantes y se dictare nueva sentencia, resguardando el derecho al debido proceso, es derecho a la prueba y el derecho a la defensa, todo ello en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoare el ciudadano FARID DJOWRRAYED, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AMANESOL C.A REPRESENTADA por sus administradores José Manuel de Ponte Portugal, Denis Gregorio de Ponte Portugal y Francisco Alleyne Fortuna...”
“… Asimismo, previa distribución de ley, correspondió conocer a esta alzada, el recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos MANUEL DE PONTE CÁMARA y NURI EVANGELINA RIVAS de DE PONTE accionistas mayoritarios de la sociedad mercantil INVERSIONES AMANESOL C.A contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL DE PONTE PORTUGAL, DINIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARIA CÁMARA PORTUGAL, la cual se tramita en el expediente Nº AP71-R-2016-000447 (762) nomenclatura particular de este Juzgado…”
“…En este sentido, por cuanto evidentemente no existe conexión entre las causas arriba señaladas, ya que la primera de ellas no guarda relación con la apelación que a este juzgado le corresponde decidir en el expediente Nº AP71-R-2016-000447 (762) pues al analizar los elementos de identificación no existe identidad de sujetos, ya que éstos no se encuentran con el mismo carácter en ambos juicios; no existe identidad de objetos, pues la causa demandada no es la misma; y por último no existe identidad de titulo, pues sendas demandadas o pretensiones no están fundadas en la misma razón o concepto(…)”
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 06.10.2016 (f.133) se acordó darle a la presente Recusación el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La Recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículo 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas esta Superioridad debe examinar la Recusación interpuesta.
De su examen observa quien sentencia, que el motivo de recusación es el previsto en los ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
DEL MERITO
Analizadas todas las actas procesales consignadas en la presente Recusación, procede de seguidas esta Sentenciadora a analizar la procedencia o no de la causal de Recusación alegada por la parte Recusante, ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ. ASÍ SE DECIDE.-
* Artículo 91 Código de Procedimiento Civil.-
Alegó la parte recusante en su escrito de Recusación, que el Juez recusado favorece a una de las partes y desconocer derechos que le asisten, por haber el Juez omitido opinión en una de las demandas que se tratan del mismo objeto y de las partes actuantes, lo que a su decir, se encuadra dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el Juez recusado en su informe del Recusación, alegó: que emitió opinión en unos de los juicios referido al juicio de, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano FARID DJOWRRAYED, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AMANESOL C.A REPRESENTADA y por sus administradores José Manuel de Ponte Portugal, Denis Gregorio de Ponte Portugal y Francisco Alleyne Fortuna, la cual se tramitó en el expediente Nº AP71-R-2014-001130, recibido del régimen de distribución de Ley en el citado expediente, correspondiéndole conocer sobre en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos MANUEL DE PONTE CÁMARA y NURI EVANGELINA RIVAS de DE PONTE accionistas mayoritarios de la sociedad mercantil INVERSIONES AMANESOL C.A contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL DE PONTE PORTUGAL, DINIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARIA CÁMARA PORTUGAL, la cual se tramita en el expediente Nº AP71-R-2016-000447 (762) nomenclatura particular de ese Juzgado.-
Dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La figura del Prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Considera esta Alzada, que el Juez recusado no cometió irregularidades en el juicio que se alude, por haber estado a derecho las partes garantizando el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que revisadas las actas que preceden, se desprende que por escrito del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, (f.30 al 37) del Expediente Nº AP71-X-2016-000133 por Nulidad de Asamblea donde plantea lo siguiente:
“…la presente demanda de fecha 15 de diciembre de 2010, referida a este expediente (AP11-V-2010-001192). Interpuesta por el ABOGADO JOSÉ RAMON VARELA VARELA , I.P.S.A Nº 69.616, en representación del ciudadano Farid Djwrrayed, Titular de la cédula de identidad Nº 6.041.220, por cumplimiento de contrato de Arrendamiento Con Opción A Compra, de fecha 1º de agosto de 2008...”
Asimismo se evidencia que por medio de diligencia (f.116 y 117) de fecha 16.07.2016, en el Expediente Nº AP71-X-2016-000133 por Nulidad de Asamblea donde el recusante solicitó copias certificadas, expresando lo siguiente:
“…Por motivo de Recusación en juicio de demanda de Nulidad de Asamblea de la empresa identificada en la causa Inversiones Amanesol C.A…”
En Fecha 28.09.2016 la secretaria del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó lo siguiente:
“…Que la copias certificadas que anteceden acompañaron el escrito de recusación Formulado por el abogado LUIS ALBERTO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y corrieron insertas en la pieza principal desde el folios 62 al 179 (ambos inclusive) en es expediente signado bajo el Nº AP71-R-2016-000447 (762), Contentivo al por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por los ciudadanos MANUEL DE PONTE CÁMARA y NURI EVANGELINA RIVAS de DE PONTE contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL DE PONTE PORTUGAL, DINIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARÍA CÁMARA PORTUGAL…”
Se evidencia claramente que cursan dos (02) causas distintas, ya que no se encuentran con el mismo carácter en ambos juicios; las partes que integran esos procesos Judiciales, considera esta Superioridad que no existe identidad de partes; es decir no existe conexión entre esos procesos Judiciale,s ya que en la causa Nº AP71-R-2014-001130 es una demanda de cumplimiento de contrato y la otra con el Nº AP71-R-2016-000447, es una Nulidad de Asamblea por lo que se deja claro que no hay relación alguna en ambos juicios.-
Así las cosas, ante la acreditación probatoria de los hechos alegados por el recusado, y tomando en consideración que el Juez recusado en su Informe de Recusación, al cual hay que darle el valor de presunción en el hecho afirmado de haber conocido sobre las dos (02) apelaciones en el juicio de Cumplimiento de contrato en el expediente signado con el Nº AP71-R-2014-001130, así como en su oportunidad por distribución de Ley, empezó a conocer sobre la demanda de Nulidad de Asamblea signada con el Nº AP71-R-2016-000447, esta Sentenciadora debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante, por las razones explanadas, por ausencia de elementos de convicción, y, por ende, desechar la Recusación, ya que como ha quedado expuesto, no evidencia esta Sentenciadora de los recaudos cursantes a los autos que efectivamente el Juez recusado se encuentre incurso en la causal señalada por la parte recusante, es decir, la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
En el presente caso, este Tribunal Superior Primero, puede concluir que la Recusación propuesta por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, resulta ser imprecisa e infundada, pues el Juez Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen los ciudadanos MANUEL DE PONTE CÁMARA y NURI EVANGELINA RIVAS de DE PONTE contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL DE PONTE PORTUGAL, DINIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARÍA CÁMARA PORTUGAL, (expediente N° AP71-R-2016-000447, Nomenclatura de dicho tribunal).
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial en la presente causa contra el Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, suscrita mediante escrito del 27.09.2016 (f. 02 al f. 08), en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen los ciudadanos MANUEL DE PONTE CÁMARA y NURI EVANGELINA RIVAS de DE PONTE contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL DE PONTE PORTUGAL, DINIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARÍA CÁMARA PORTUGAL, (expediente N° AP71-R-2016-000447, nomenclatura de ese tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-X-2016-000133
Recusación/Int. Def.
IPB/JNT/Jean Carlos
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