REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCRIS PEREZ, LUIS MONTEVERDE, JESÚS ESCUDERO, HÉCTOR CARDOZE, ANDRÉS CHUMACEIRO, OSLYN SALAZAR, TADEO ARRIECHE, RODOLFO PLAZ, ALEJANDRO RAMIREZ, JUAN ALFONSO y GUSTAVO MARIN, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.168, 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681 y 70.406 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-66.597.-
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: OLIVER CURVELO MONSALVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.821.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXP. Nº:AP71-R-2016-000058.-
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 11.02.2015 (f.219), por el abogado FRANCRIS PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., contra la sentencia de fecha 03.04.2013 (f.213 al 218), proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 27.01.2016, (f.239) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 03.03.2016 (f.240- f.241), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de Informes.
Por auto de fecha 20.01.2014 (f.172), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 18.01.2014 (inclusive), entró en término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 18.03.2014 (f.173), esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente instancia.
Este Tribunal para decidir la presente causa, este Juzgado Superior procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, a través de demanda interpuesta por los abogados HÉCTOR CARDOZE, JESUS ESCUDERO, ESTEVEZ, ANDRÉS CHUMACEIRO, OSLYN SALAZAR, TADEO ARRIECHE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., en fecha 17.03.2004, (f.01 al f.06), contra el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Mediante auto en fecha 26.04.2004, (f.14), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y emplazó a la parte demandada, dándole el trámite de procedimiento ordinario.
Siendo infructuosa la citación personal y por carteles de la parte demandada, el Tribunal Aquo previa solicitud de la parte actora, mediante auto del 30.05.2005, (f.41), designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.821, quien previa notificación, acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley.
Cumplida la citación personal del Defensor Judicial de la parte demandada, en fecha 16.03.2006, (f.54 al f.56), presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, por auto de fecha 12.06.2006. (f.121).
Llegada la oportunidad de presentar Informes y observaciones la representación de la parte demandada hizo uso de ese derecho.
En sentencia definitiva de fecha 03.04.2013 (f.207 al f.218), el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, y (ii) condenó en costas a la parte demandante.
Cumplidos los trámites inherentes a la notificación de las partes, el 11.02.2015, (f.219), la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia apela de la sentencia de fecha 03.04.2013.
El 13.01.2016, (f.235) el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De los Alegatos de las Partes.-
*Alegatos de la parte actora:
• Que en fecha 01 de Julio de 1999, se celebró Contrato de Cuenta Corriente identificada con el Nº 2118043637, entre la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA.
• Que los fondos depositados en la Cuenta Corriente eran movilizados mediante emisión de cheques, según quedó establecido en la cláusula Séptima del Contrato de Cuenta Corriente, autorizado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
• Que con ocasión a dicho Contrato, la parte actora debió proceder en numerosas oportunidades a realizar el pago de ciertas obligaciones financieras autónomas que el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, contrajo con la mencionada sociedad mercantil, siendo el monto de los pagos así efectuados compensados con el saldo a su favor en la cuenta corriente mantenida en dicho Banco.
• Que en una oportunidad que su representada procedió a debitar las sumas consumidas de la cuenta corriente Nº 2118043637, se percató que el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA carecía de fondos suficientes para saldar la obligación a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en razón de lo cual la cuenta fue “sobregirada”.
• Que con ocasión del sobregiro de la referida cuenta corriente se causó una deuda a favor de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por la suma de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.052.388,12) actualmente, NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.052,00) tal y como refiere, consta en el estado de cuenta emitido por su representada.
• Que a pesar de figurar el respectivo estado de la Cuenta Corriente Nº 2118043637, el deudor ERNESTO FUENMAYOR NAVA, hizo caso omiso de dicho cargo y no procedió a objetarlo en forma alguna, conviniendo tanto en la naturaleza del cargo efectuado a su cuenta corriente, como en la cuantía del mismo.
• Que el contrato de cuenta corriente bancaria produce un efecto de soporte contable de una cuenta donde se suceden de forma constante diversas operaciones registradas, y que la existencia de fondos en la cuenta corriente hace al cliente acreedor de esas sumas de dinero, que hacen la disponibilidad para el cliente de los fondos allí depositados, y que el aprovechamiento de esos fondos convierte al cliente en deudor de las sumas de dinero que en adelante aparezcan cargadas a la cuenta, materializándose así para el Banco, el derecho a considerar realizada la disposición del crédito por el cliente, tan pronto se haya registrado el cargo en la cuenta corriente.
• Que el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, no ha dejado depositado en cuenta ni puesto a disposición de su mandante, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, cantidad de dinero suficiente para honrar el sobregiro que se autorizó en su cuenta ni los intereses generados por dicho monto, razón por la cual ocurren ante el Tribunal a demandar, al preindicado deudor a fin de que convenga o sea judicialmente condenado, en pagar las siguientes cantidades de dinero:
1.1 La cantidad de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.052.388,12), por concepto del sobregiro de la Cuenta Corriente Nº 2118043637.
1.2 La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 457.648,51), por concepto de intereses calculados al setenta por ciento (70%) de interés, tasa aplicable al sobregiro de la Cuenta Corriente Nº 2118043637 causados al 26 de febrero de 2004.
1.3 Los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del 26 de febrero de 2004 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación, solicitan se ordene practicar la experticia complementaria al fallo condenatorio que se dicte.
1.4 En razón de los daños que podrían resultar de la fluctuación en el valor de la moneda nacional, solicitan que al momento de dictar la Sentencia, ordene practicar la experticia complementaria del fallo, a los efectos de ajustar el valor de las cantidades cuyo pago se demanda, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, hasta el momento que se produzca el pago de lo demandado.
1.5 Las Costas que se generen en este juicio.
• Estimaron la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.9.510.036, 63).
• Fundamentó su acción en las normas contenidas en los artículos 1.159,1.160, y 1.264 del Código Civil.
**Alegatos formulados por la parte demandada:
• Adujo el Defensor Judicial de la parte accionada que dicho demandado fue notificado mediante telegrama marcado “A”, de la designación de este como su defensor y en vista de que ha sido imposible la comunicación con su defendido, estando en su oportunidad legal procedió a dar contestación en los siguientes términos:
• Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido, que interpuso la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
• Finalmente solicitó respetuosamente al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
2.- Aportaciones Probatorias
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Copia Certificada del Documento Poder (f.8-11), que otorga el ciudadano VICTOR J. VARGAS IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad Nº 3.949.297, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A., a los abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, HÉCTOR CARDOZE, ANDRÉS CHUMACEIRO, OSLYN SALAZAR, TADEO ARRIECHE, RODOLFO PLAZ, ALEJANDRO RAMIREZ, JUAN ALFONSO y GUSTAVO MARIN, Autenticado en fecha 22 de octubre de 2014, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 33, Tomo 02, de los libros de autenticaciones, de fecha 20.02.2003.
Observa este Tribunal de Alzada, que con el documento bajo análisis la parte actora pretende demostrar que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y el mismo se trata de un documento público autorizado con las formalidades de Ley, traído a los autos en copia certificada, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, éste merece todo su valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
2. Copia Simple (f.12) Estado de cuenta de fecha 26 de febrero de 2004, emitido por la Gerencia de Operaciones de Créditos del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondiente a la cuenta corriente Nº 2118043637 de la cual es titular el demandado.
En cuanto a este instrumento probatorio puede apreciar esta Superioridad, que la valoración de la misma incide sobre lo principal de lo debatido en este juicio, en consecuencia, ésta Alzada, se pronunciará respecto a ella, en el fondo de la presente controversia.-
3. Original (f.13) de contrato de cuenta corriente, suscrito entre la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA.
Respecto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en original, y por no ser contrario a derecho ó impertinente, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, para acreditar que la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, se obligaron a cumplir con lo contenido en el referido contrato en los mismos términos allí establecidos, y hace plena prueba de la relación contractual entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
b.- De la parte demandada:
*No acompaño ningún recaudo al escrito de contestación.-
** En la etapa probatoria.-
a.- De la parte actora.
1. promovió y ratificó a su favor, los documentos consignados junto a su escrito libelar, los cuales ya fueron valorados anteriormente por esta Alzada.
2. Sin marcar, promovió original, (f.61) Estado de cuenta de fecha 26 de Abril de 2006, emitido por la Gerencia de Operaciones de Créditos del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondiente a la cuenta corriente Nº 2118043637 referente al ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, donde consta el sobregiro referido al mismo.
Al respecto observa esta Superioridad, que con el documento bajo análisis, la parte actora pretende demostrar la existencia de la cantidad adeudada por la parte demandada, y el mismo se trata de un documento privado, traído a los autos en original, avalado por la entidad financiera que la emite, pero la cantidad del sobregiro demandado; NUEVE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.052.388,12) actualmente, NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.052,00) no guardar pertinencia o relación con la cantidad afirmada en su libelo, en consecuencia, se desecha dicha prueba. ASI SE DECIDE.-
3. Copias Simples (f.62-f.120) de Estados de cuenta, emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondiente a la cuenta corriente Nº 118 01160118912118043637 perteneciente al ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, correspondiente a los meses Julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre, del año 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, diciembre, del año 2004, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre, del año 2005, enero, febrero, marzo, del año 2006, donde consta los intereses por sobregiro y los cargos por mantenimiento de la cuenta referida.
Al respecto observa esta Superioridad, que con los documentos bajo análisis, la parte actora pretende demostrar la existencia de la cantidad adeudada por la parte demandada, y el mismo se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, no avalado por ninguna autoridad competente de la entidad financiera que la emite, es decir, no se encuentra suscrita por algún representante del Banco demandante, igualmente se observa que las cantidades allí expresadas de intereses por sobregiro y los cargos por mantenimiento de la cuenta referida, no guardan pertinencia o relación con la cantidad afirmada en su libelo, en tal sentido, concluye esta Juzgadora, que el mismo carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se desecha dicha prueba. ASI SE DECIDE.-
b.- De la parte demandada:
No acreditó medio probatorio alguno.
IV.-DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
La presente controversia versa sobre la acción de cobro de Bolívares ejercida por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., con motivo de un Contrato de Cuenta Corriente identificada con el Nº 2118043637, celebrado con el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, en fecha 01 de julio de 1999, todo en virtud de que este ultimo procedió a debitar las sumas consumidas de la Cuenta Corriente Nº 2118043637, careciendo de fondos suficientes para saldar la obligación a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en razón de lo cual la cuenta fue “sobregirada”, y con ocasión del sobregiro de la referida cuenta corriente se causó una deuda a favor de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por la suma de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.052.388,12) actualmente, NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.052,00).
Frente a esta pretensión se opuso la Defensora Judicial de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido, que interpuso la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y finalmente solicitó respetuosamente al Tribunal Aquo que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
Ahora bien, expuestos como han sido los alegatos en la presente causa y valoradas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:
a.- De la cuenta Corriente
Establece nuestro Código de Comercio en sus artículos 503 y 521 lo siguiente:
Artículo 503.- La cuenta corriente es un contrato en que una de las partes remite a otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado, ni obligación de tener a la orden un valor o una cantidad equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas; liquidando en las épocas convenidas por compensación, hasta la cantidad concurrente de las remesas respectivas, sobre la masa total del débito y crédito, y pagar el saldo.
Artículo 521.- La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él.
Del contrato.
* Precisiones Conceptuales.
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
Así mismo, en relación a los contratos, establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
**De las actas procesales.
Estableciendo los hechos con base a los medios de pruebas aportados por la parte actora para fundamentar su acción, se constató que ciertamente existe la relación contractual, y obligación de pago contraída por el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, con la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., según quedó demostrado del Original de contrato de cuenta corriente Nº 118 01160118912118043637, perteneciente al ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, y del cual se evidencia la obligación de éste de mantener la provisión de fondos suficientes para cubrir los cheques que librara contra la referida cuenta; y Estado de cuenta de fecha 26 de Abril de 2006, emitido por la Gerencia de Operaciones de Créditos del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
No obstante, a ello, observa esta Superioridad que con el documento bajo análisis la parte actora pretende demostrar la existencia de la cantidad adeudada por la parte demandada, esto es el Estado de cuenta de fecha 26 de febrero de 2004, emitido por la Gerencia de Operaciones de Créditos del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondiente a la cuenta corriente Nº 2118043637 de la cual es titular el demandado, cursante en el folio 12 del presente expediente.
A tal efecto, reza el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
Es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, no siendo oponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características.-
Al respecto la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”…
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado y negrillas del Tribunal). (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 0647, de fecha 14 de marzo de 2006, Exp. Nº 94-11119, fijó el siguiente criterio:
“…Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Conforme al precepto legal y criterios jurisprudenciales antes citados, el documento de donde se deriva la pretensión deducida de la parte actora, trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, no avalado por ninguna autoridad competente de la entidad financiera que la emite, en tal sentido, concluye esta Juzgadora, que el mismo carece de valor probatorio, aún cuando el referido estado de cuenta producido con el libelo como instrumento fundamental de la presente acción, no fue desconocido, desvirtuado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada durante el proceso. ASI SE DECIDE.-
En el caso de autos, del estudio de las pruebas aportadas al presente proceso, y en base a las reglas sobre la carga de la prueba que no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, y para todo aquello referido al carácter procesal, en la sustanciación de un juicio, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, se tiene que recurrir a la regla sobre la carga de la prueba para realizar la determinación de la consecuencia desfavorable de la falta del medio probatorio a la parte que corresponda ser beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en las normas rectoras en esta materia probatoria, como lo son las disposiciones contenidas en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
“…Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
En este orden de ideas, considera esta Superioridad, que la carga de la prueba no es una exigencia que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esta exigencia se impone conforme a la posición del litigante en la controversia planteada, siendo así, a la parte actora le corresponde presentar la prueba de los hechos que alega, y por su parte al accionado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Siendo así, en atención a los argumentos antes expuestos, concluye esta Juzgadora, que la parte actora no aportó medio de prueba fehaciente que demostrara todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para la procedencia de la pretensión solicitada, y así poder exigir el pago como hecho extintivo de la obligación, en las actas procesales que conforman el presente expediente. En tal sentido, determinada la obligación generada en el caso bajo análisis, considera esta Superioridad que el criterio sostenido por el a-quo, al declarar Sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, en fecha 03.04.2013, por considerar que el referido estado de cuenta producido con el libelo como instrumento fundamental de la presente acción, no fue desconocido, desvirtuado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada durante el debate judicial, y que el mismo carece de valor probatorio, por cuanto se trata de una copia simple de documento privado, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la presente acción no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere, por cuanto no fue suficientemente demostrado la obligación reclamada por la parte actora es su libelo de demanda.
Por lo tanto el fallo emitido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es procedente, por encontrarse ajustado a derecho y en consecuencia Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCRIS PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A, contra la sentencia de fecha 03.04.2013 (f.213 al 218), proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCRIS PEREZ, apoderado de la parte actora en fecha 11 de febrero del año 2015 (f.219), contra la sentencia definitiva de fecha 03 de abril de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., contra el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los abogados HÉCTOR CARDOZE, JESUS ESCUDERO, ESTEVEZ, ANDRÉS CHUMACEIRO, OSLYN SALAZAR, TADEO ARRIECHE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., en fecha 17.03.2004, (f.01 al f.06), contra el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en Costa a la parte actora, conforme al artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Javier
Exp. N° AP71-R-2016-000058
Cobro de Bolívares/Def.
Materia: Mercantil
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