REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de Octubre de 2016
206° y 157°
Vista la diligencia suscrita en fecha 21.09.2016, por el abogado JUAN LUIS MILLAN, Inpreabogado Nº 111.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 19.05.2015, que declaró:
“..PRIMERO: IMPROCEDENTE la Caducidad de la Acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Excepción de Contrato no Cumplido, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de Violación del deber de Salvamento, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA.
CUARTO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 14.04.2011, por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13.01.2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguros, incoaran las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A, contra de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA. En consecuencia, esta Superioridad ordena el pago de la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Ocho Dólares de Los Estados Unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (U.S.$ 178.988,63), aplicando para ello el tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 24 del Convenio Cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6171 de fecha 10.02.2015 2015, que rija para la fecha de la respectiva operación.
SEXTO: IMPROCEDENTE la indemnización que por daños materiales, lucro cesante y daños y perjuicios, solicitaran la parte actora, Sociedades Mercantiles Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A., contra de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA.
SÉPTIMO: CON LUGAR la indemnización que por DAÑO MORAL solicitada por la parte actora Sociedades Mercantiles Inversiones Footwear 1010 C.A., e Importadora Blue Sky Internacional C.A., contra de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora. EN CONSECUENCIA, se fija por concepto de daños morales causados a las Sociedades Mercantiles Inversiones Footwear 1010, C.A., e Importadora Blue Sky Internacional, C.A., la cantidad de Quinientos Mil Dólares Americanos (US$ 500.000,00), aplicando para ello el tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 24 del Convenio Cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6171 de fecha 10.02.2015 2015, que rija para la fecha que haya quedado definitivamente firme el presente fallo, en concordancia con la Ley del Banco Central de Venezuela, cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.
OCTAVO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad reclamada por concepto del incumplimiento del contrato de seguro, cuyo monto asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Ocho Dólares de Los Estados Unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (U.S.$ 178.988,63), en el cual se deberá aplicar el tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 24 del Convenio Cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6171 de fecha 10.02.2015 2015, que rija para la fecha de la respectiva operación, y dicho calculo será a partir de la fecha de admisión de la demanda (01.08.2003), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.
NOVENO: SE REVOCA la sentencia apelada.
DÉCIMO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión-..”
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 12 de agosto de 2016 y venció el día 04 de octubre de 2016, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 21.09.2016 por el abogado JUAN LUIS MILLAN, Inpreabogado Nº 111.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 19.05.2015, fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs3.268.566.934,18), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 22.
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs3.268.566.934,18), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 25.07.2003, era la cantidad de Bolívares Diecinueve Mil cuatrocientos Bolívares (Bs.19.400,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 168.482,83 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluír que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 168.482,83 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado JUAN LUIS MILLAN, Inpreabogado Nº 111.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 19.05.2015, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
El SECRETARIO ACC
Abg. JHONME R. NAREA TOVAR
Exp. N° AP71-R-2011-000292