REPÚBLLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Actuando en sede Constitucional.
206º y 157º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos SANDY SIERRA ALVARADO Y EDUARDO JOSÉ CUMANA, integrantes de la C.E.I MAHATMA GHANDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No V- 7.296.147 y V- 17.008.430.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogada EVELYN AGUILAR PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.605.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AP71-O-2016-000021
Por recibida la presente Acción de Amparo interpuesta por la abogada EVELYN AGUILAR PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANDY SIERRA ALVARADO Y EDUARDO JOSÉ CUMANA, contra el auto de fecha 11.08.2016, proferido por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Désele entrada y fórmese expediente. Ahora bien, por cuanto se observa de la misma, que se denuncia como Agraviante de los derechos al Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial efectiva, Defensa a Petición y Oportuna Respuesta, y Debido Proceso, la conducta violatoria en el auto de fecha 11.08.2016, proferido por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que solicita la protección de los derechos vulnerados, consagrado en los artículos los artículos 26, 27,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para resolver observa:
las presuntas violaciones constitucionales devienen –a decir de la accionante- del Auto de fecha 11.08.2016, proferida por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de modo que ésta sentenciadora denota, una incompetencia no con relación a la materia sino con la naturaleza de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, sino en razón del grado o jerarquía del órgano jurisdiccional.
Así, para determinar la competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Estima interpretativamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 dictada en fecha 20.01.2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Negrillas y Resaltado de esta Alzada)
Asimismo, para determinar tal vinculación o afinidad, es necesario tomar en cuenta otros elementos adicionales al derecho o garantía, tales como el órgano del cual emana el acto, el hecho u omisión presuntamente lesivo y la esfera de las relaciones jurídicas entre los sujetos involucrados en la controversia.
En el presente caso se observa que, los derechos constitucionales presuntamente violados permiten distinguir el fuero judicial competente para conocer de la presente acción de amparo, derivado específicamente de la presunta violación a los derechos de Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, Defensa a Petición y Oportuna Respuesta, y Debido Proceso, consagrado en los artículos los artículos 25, 26, 27,49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no cabe duda de que los hechos denunciados, presuntamente se produjeron como consecuencia del auto de fecha 11.08.2016, proferido por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que el conocimiento del presente asunto de conformidad con los supuestos de hecho antes narrados, y lo especificado en el petitorio libelar de la parte presuntamente Agraviada, así como conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe recaer en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por ser una demanda de amparo constitucional, ejercido en forma autónoma ó principal, contra un auto y decisión judicial, proferidos por un Juzgado de Municipio, por lo que considera esta Superioridad que esta demanda no es una acción de amparo interpuesta contra una resolución o providencias dictada por un Juzgado de Primera Instancia directamente, en cuyo caso, serían competentes los Juzgados Superiores para su conocimiento, todo de conformidad con las reglas de la distribución jerárquica organizacional de los tribunales de la República, previsto en nuestra legislación venezolana vigente, en consecuencia este Juzgadora manifiesta su Incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada EVELYN AGUILAR PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.605, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SANDY SIERRA ALVARADO Y EDUARDO JOSÉ CUMANA, contra el Auto de fecha 11.08.2016, proferida por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitir los autos. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al quinto (05) día del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO,
ABOG. JHONME R. NAREA TOVAR
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 pm). Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. JHONME R. NAREA TOVAR
Asunto AP71-O-2016-000021
Declinatoria de Comp.
Materia: Constitucional/Amparo
IPB/JNT/René Fajardo
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