REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°



DEMANDANTE: JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.539.999.
APODERADA
JUDICIAL: TIBISAY RIVAS RENZI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 29.861.

DEMANDADA: GIANNINA DEL ROSARIO SUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de cedula de identidad N° 6.016.766.
APODERADOS
JUDICIALES: GABRIEL ENRIQUE SOTO PACHECHO, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y GONZALO CEDEÑO CABRICES, abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo el Nos 21.096, 8.567 y 88.3237, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000671



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha 6 de junio de 2016, por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, apoderado judicial de la parte demandada GIANNINA DEL ROSARIO SUE, contra la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la reconvención incoada por la ciudadana ut supra identificada en el juicio por divorcio contencioso interpuesto por el ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2015-001316 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Oída la apelación en un solo efecto por auto de fecha 17 de junio de 2016 y verificada la insaculación en fecha 11.7.2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a esta Superioridad. Por auto dictado el 13 de junio del año que discurre, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que, una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes esto es, en fecha 28 de julio de 2016, compareció ante éste Superior el recurrente para la consignación oportuna de su escrito, constante de dos (2) folios útiles, solicitando que se revoque la decisión proferida por el a quo. Asimismo, lo hizo la representación judicial de la parte actora ratificando lo expuesto en su escrito libelar y fundamentando sus razones de hecho y derecho por la cual deber ser ratificada la decisión objeto de apelación.

Una vez transcurrido el lapso indicado por ley, para la presentación de las observaciones a los informes, la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho a la presentación de observaciones a los informes de su contraparte ratificando lo expuesto tanto en su escrito libelar como lo expuesto en su escrito de informes ante esta Alzada. A partir de lo cual, se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 9 de agosto de 2016, exclusive.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación en fecha 6 de junio de 2016, por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, contra la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la reconvención incoada por la ciudadana ut supra identificada en el juicio por divorcio contencioso interpuesto por el ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:


“…El caso de marras trata de una acción de divorcio intentada por el ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, contra la ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, se evidencia que el primero de los nombrados fundamenta la demanda en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil y la segunda, reconviene a la accionante, fundamentando su reconvención en los numerales 2° y 3° de la misma normativa.
Así pues, en atención a lo antes expuesto, se determina que por tratarse la presente causa de un juicio de divorcio, cuyo único fin perseguido por las partes del proceso, es disolver el vínculo matrimonial entre ellos existentes, y siendo el caso de marras la recíproca solicitud de divorcio, que definitivamente es una sola, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana Guiannina Del Rosario Sue, a través de su apoderada judicial, tal como de manera expresa se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana GUIANNINA DEL ROSARIO SUE, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas…”
Reseñado lo anterior, se pasa a determinar el thema decidendum de la presente controversia, el cual se circunscribe a la procedencia o no de la reconvención ejercida por la accionada por disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente.

Así, tal y como se observa de las actas que conforman la presente incidencia, el juzgado a quo basó su decisión por al tratarse de una reciproca solicitud de divorcio que en definitiva es una sola, cuyo único fin sería la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, resultando inadmisible la reconvención realizada por la parte demandada con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, el representante judicial de la parte demandada tanto en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alega que si una reconvención no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, no está prohibida por alguna disposición de ley, no versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia el juez ante quien se propuso o que se deba ventilarse por un procedimiento que sea incompatible con el ordinario, debe proceder el juez de la causa a su admisión.

Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, adujo en sus escritos de informes y observaciones presentados ante este Juzgado, que la reconvención interpuesta por su contraparte tiene los mismos fundamentos en los cuales se fundamento la presente demanda, por lo que la reconvención es una contrademanda que debe ser planteada diferente a la demandada principal. Igualmente, en cuanto al planteamiento realizado por la parte demandada con respecto a que el presente recurso de apelación fue oído en un solo efecto cuando el tribunal a quo debió hacerlo en ambos, manifestó esa representación que ello sería procedente únicamente para el casos de una sentencia definitiva de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”

Del precepto normativo transcrito se desprende que nuestro legislador patrio le concede la facultad al demandado para que plantee una contraofensiva contra aquel sujeto que impetra contra este una demanda, entendiéndose de forma clara que dicha oportunidad es materializada en beneficio del demandado exclusivamente en la oportunidad para dar contestación a la demanda originaria, y es permitida por el legislador de forma codificada por razones de celeridad procesal, obteniendo de esta forma que ambas pretensiones cursen en una sola causa.

Asimismo, en el caso que nos ocupa y bajo el examen minucioso de los alegatos planteados por ambas partes, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 65, Expediente N° 00-991, de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., que dejó asentado lo siguiente:

“…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal. Señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte…” (Subrayado del Tribunal)

En armonía con el extracto jurisprudencial trascrito, es evidente que la reconvención comporta otra característica que pone de manifiesto, que si bien es cierto contiene en una nueva pretensión planteada por la demandada, la cual es deducida en un mismo proceso por razones diversas, entre ellas la economía procesal, no menos cierto es, que la misma debe ser dirigida única y exclusivamente a la parte actora, pues la pretensión invierte la cualidad del sujeto activo a sujeto pasivo conjuntamente, es decir, existe de forma clara la inversión de las cualidades en el mismo proceso.
Asimismo, es necesario puntualizar que, cuando una persona sea natural o jurídica es llamada a comparecer a juicio, es equitativo y justo que le sea reconocida una acción facultativa contra su adversario y el de ventilarla en la misma litis a que éste le ha traído, todo esto con apoyo del principio de igualdad que es consagrado como uno de los principios fundamentales de nuestro procedimiento jurisdiccional, evitando de esta manera conflictos a futuro que bien pueden ser resueltos en el mismo juicio donde se ventila en la causa originaria y no se trata de procedimiento incompatibles. Así se establece.

Lo expuesto ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC. 00773, expediente N° 05-386, de fecha 15 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, indicando:

“…La reconvención es la petición por medio de la cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que el…”
…omissis…
“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante…”
…omissis…
“…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor…”(Subrayado del Tribunal).

Así pues, si bien es cierto que la reconvención es consagrada como una defensa en pro del sujeto pasivo en un proceso judicial, no menos cierto es, que la misma contiene diversas limitantes, entre ellas contra quien va dirigida, pues, el legislador y la jurisprudencia tal como ha quedado aquí explanado, sostienen en forma reiterada que la misma debe ser dirigida con exclusividad y de forma directa a la parte actora o sujeto activo, que no es más que aquel que aduciendo tener un derecho en su beneficio, instauró por medio de la demanda un juicio, lo cual se aprecia que se cumple en el sub iudice, resultando admisible la reconvención al no existir las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 366 eiusdem, esto es, que versen sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Conforme a lo antes explanado y en opinión de este Juzgador, los fundamentos y circunstancias fácticas analizadas en el presente juicio para la interposición de la reconvención impetrada contra el ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, resultan ab initio, procedentes para considerar admisible la misma. Así pues, en razón a lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE contra la decisión de fecha 23.5.2016, lo que de suyo hace que deba revocarse la decisión cuestionada en todas y cada unas de sus partes de conformidad con lo expuesto, y reponerse la causa al estado de admitir la mutua petición impetrada y así se decidirá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2016 por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada ut supra identificada, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que se admita la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada ut supra identificada, motivo por el cual se dejan sin efecto las actuaciones posteriores a la decisión dictada en fecha 23.5.2016 por el tribunal a quo.

TERCERO: Por naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de este fallo judicial, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles. LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

EXP. AP71-R-2016-000671
AJMJ/MCP.-