REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 206º y 157º
ACCIONANTE: GERMAN ENRIQUE RINCÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.087.101.
APODERADOS
JUDICIALES: ROBERTO HUNG CAVALIERI y ANDRES EDUARDO NOVOA CAVALIERI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.741 y 180.462, respectivamente.
ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (Omisión de pronunciamiento).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-O-2016-000018
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, luego de realizada la insaculación de causas el día 10 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI en su condición de apoderado judicial del accionante ciudadano GERMAN ENRIQUE RINCÓN ACOSTA, contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por omisión de pronunciamiento en el juicio por desalojo incoado contra la sociedad mercantil SPORTSMOTORYCLES KTM DE VENEZUELA, S.A., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2012-001086 de la nomenclatura del aludido tribunal, por considerar que el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia infringió el debido proceso y principio finalista del proceso estipulado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva artículo 26 eiusdem y el derecho de propiedad artículo 115 ibídem.
Este Juzgado Superior Segundo, por auto dictado en fecha 12 de agosto del año que discurre, le dio entrada y cuenta al Juez (f. 19). Luego, por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, admitió la presente acción de amparo y librando oficio al juzgado a quo y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, así como la notificación de la sociedad mercantil SPORTSMOTORYCLES KTM DE VENEZUELA, S.A., (f 181 y sig.).
Mediante diligencia de fecha 11.10.2016, la parte accionante solicitó al Tribunal declarara el decaimiento de la acción, por cuanto el juzgado señalado como agraviante dictó sentencia definitiva en fecha 27 de septiembre de 2016 (f. 185).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
Primeramente, es conveniente señalar que la acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por ello, este procedimiento especial persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del Amparo Constitucional, vale decir, a efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.
En segundo lugar, en el caso bajo examen se observa que en fecha 26 de enero de 2016 compareció ante este Juzgado Superior el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su condición de apoderado judicial del accionante, y mediante diligencia expuso lo siguiente: “…Consignó en este acto ejemplar impreso del fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2016 (sic) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la causa que por omisión de pronunciamiento judicial diera origen a interposición de la acción de amparo. Toda vez que con dicho pronunciamiento se verifica el supuesto de hecho previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, solito sea declarado el decaimiento de la acción no imputable a la parte accionante y el correspondiente archivo del expediente...”.
Así, se observa de la anterior transcripción, que en el presente caso las violaciones de derechos fundamentales denunciadas por el accionante, que son consecuencia de la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, han cesado y siendo que dicha falta es el motivo primordial de la acción amparil, se colige que la misma deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Pero hay más, aun en aquellos casos en que la parte interesada informe acerca del hecho que origine el cese de las violaciones de derechos fundamentales denunciadas como infringidas, empero no consigne copia certificada ni simple del pronunciamiento respectivo por parte del órgano judicial denunciado como agraviante, y sea posible conocer tal resolución en uso de la notoriedad judicial que le permite a los Juzgados de la República conocer de una serie de hechos, esto es, de las decisiones publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia igualmente opera la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de marzo de 2007, expediente Nº 06-0003, caso: CARLOS JOSÉ HEREDIA FERMÍN, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en cuya oportunidad señaló:
“…Ahora bien, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 20 de enero de 2006 dictó sentencia en la causa Nº 4056-05, seguida al ciudadano Carlos José Heredia Fermín, y que aparece publicada en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en el vínculo correspondiente a la región, en la cual se decide:
“En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho JORGE PAREDES HANY, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS JOSE (sic) HEREDIA FERMIN (sic); SEGUNDO: CONFIRMA el fallo proferido (sic) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 13 de octubre de 2005, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281 del Código Penal Venezolano. Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada”.
Así pues se observa de la anterior transcripción, que en el presente caso, las violaciones de derechos fundamentales denunciadas, que son consecuencia de la presunta omisión de pronunciamiento, han cesado, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 20 de enero de 2006, se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto dictado el 13 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, hecho que fue informado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien si bien no consignó ni copia certificada ni simple del fallo, esta Sala conoce de la existencia de dicho fallo en uso de la notoriedad judicial que le permite conocer de una serie de hechos, esto es, de las decisiones publicadas en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
De manera que, al haber dictado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En consecuencia, esta Sala, congruente con la disposición normativa citada, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional de autos, y así expresamente se decide…”.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas acogiendo la jurisprudencia citada y congruentes con la disposición normativa ya citada, este Tribunal Superior Segundo debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional impetrada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones ya expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE en forma sobrevenida la acción de amparo constitucional impetrada por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI en su condición de apoderado judicial del accionante ciudadano GERMAN ENRIQUE RINCÓN ACOSTA, contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por omisión de pronunciamiento en el juicio por desalojo incoado contra la sociedad mercantil SPORTSMOTORYCLES KTM DE VENEZUELA, S.A., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2012-001086 de la nomenclatura del aludido tribunal.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo aquí decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-O-2016-000018
AMJ/MCP.-
|