REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°
DEMANDANTES: ADMINISTRADORA RN 1430, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 167-A, representada por su director RAMÓN MUÑOZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.532.525.
APODERADOS
JUDICIALES: EDGARD LUGO VALBUENA y CÉSAR CASTRO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.547 y 76.830, respectivamente.
DEMANDADA: YENYS DALILA MEJÍAS BERAMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.962.136.
DEFENSORA
JUDICIAL: YUDELKIS KARINA DURÁN ASTOR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.719.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000572
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2016, por el abogado EDGARD LUGO VALBUENA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA RN 1430, C.A., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de desalojo incoada por la misma, contra la ciudadana YENYS DALILA MEJÍAS BERAMENDI, ya identificada, en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2014-001519 (Nomenclatura del aludido Juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 6.6.2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines del sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 15.6.2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior Segundo, quien recibió las presentes actuaciones en fecha 17.6.2016. Por auto dictado en la fecha antes indicada, se le dió entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, exclusive, para que las partes presentaran informes.
Posteriormente, en fecha 20.7.2016, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, en donde alegó lo siguiente: 1) Hizo un recuento de todas las actuaciones que fueron realizadas durante el presente proceso; 2) Que el juzgado de conocimiento omitió fijar en el acta de la audiencia que “…se le advirtió al juez que no puede confundirse este principio establecido claramente en el contrato que le permitió a la ciudadana Yenys Dalila Mejías Beramendi, ocupar el inmueble y como única excepción, en el caso de marras, nada tiene que ver si el convenio o contrato de arrendamiento suscrito con la inquilina, se trataron asuntos tales como si se tratara de contrato escrito o verbal, a tiempo determinado o indeterminado, solo se estipuló claramente lo que se transcribe; Por concepto de USO DEL LOCAL NÚMERO PB-05, ubicado en la PB. CORRESPONDIENTE A 6 MTS2 en el horario comprendido entre 8:00 am. y 4:00 pm. Correspondiente a los días 02 y 03 de febrero de 2013.”; 3) Que el acta de audiencia de juicio tampoco contiene las conclusiones acerca del pago de las costas y la indexación monetaria solicitada sobre los doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); 4) Que el a quo erró al negar la existencia de la relación arrendaticia entre la demandante y la demandada ya que estas celebraron un contrato de uso sobre el local a cambio de una remuneración semanal; 5) Que el juzgado de conocimiento no satisfizo la tutela judicial efectiva exigida por la parte actora. Por último, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y ordene el desalojo del local dado en arriendo y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento. En el mismo acto consignó copia simple de una sentencia del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado en fecha 3.8.2016, esta Superioridad dejó constancia de que el lapso para presentar escrito de observaciones precluyó y ninguna de las partes hizo uso de su derecho; por lo que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 2 de agosto de ese mismo año, exclusive.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 29 de octubre de 2014, por el abogado EDGARD LUGO VALBUENA, apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RN 1430, C.A., a través de la cual planteó los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 27.7.2010 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana YENYS DALILA MEJÍAS BERAMENDI, sobre el local propiedad de Inversiones NEW HOUSE 2000, C.A. identificado PB-05, con un área de seis metros cuadrados (6m2), ubicado en la PB del Centro Comercial Mercado de los Corotos, Zona Industrial de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda; 2) Que la inquilina incumplió con las normas y condiciones que rigen el Mercado de los Corotos; específicamente con el pago de quinientos dos bolívares (Bs. 502,00) semanal por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2013 al mes de octubre de 2014, esto es un total de dos mil ocho bolívares (Bs. 2.008,00) mensuales; 3) Que posteriormente el canon fue ajustado de común acuerdo a seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,00) y finalmente a ochocientos cuarenta y cinco (Bs. 845,00) semanales; 4) Que el último pago que realizó la demandada fue el día 16.2.2013 y que por lo tanto adeuda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CURARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 49.747,00) y solicitó que sea ajustada por el a quo por concepto de indexación monetaria en virtud del continuo deterioro del valor de la moneda producto de la inflación; 5) Solicitó que se le requiera información al Banco Central de Venezuela sobre los índices inflacionarios sufridos en el país desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta el día en que se haga efectiva la entrega material del local arrendado o que en su defecto, ordenara una experticia complementaria del fallo para que la cantidad fuese ajustada por expertos contables; 6) Estimó la cuantía de la presente demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes a dos mil trescientas treinta y seis unidades tributarias (2.336 U.T.). Por último, solicitó que la demanda sea admitida y declarada con lugar y que consecuente con ello la accionada sea condenada a desocupar y entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes y en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, a pagar CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CURARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 49.747,00) por concepto de cánones atrasados e indemnización compensatoria por haberse verificado las causales de desalojo previstas en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y a pagar las costas del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 3.11.2014 y a través de los trámites relativos al procedimiento oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 1 de la Resolución N° 2006-00038 del 14.6.2006, diferida por la Resolución N°2006-00066 del 18.10.2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; por lo que ordenó el emplazamiento de la parte demanda ciudadana YENYS DALILA MEJÍAS BERAMENDI, ya identificada, a fin de que compareciera en ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
Agotados los trámites de citación tanto personal como cartelaria de la demandada, en fecha 29.6.2015 le fue designada defensora judicial en virtud de su incomparecencia a darse por citada (f. 86).
En fecha 13.7.2015 el apoderado judicial de la parte actora solicitó por medio de diligencia que el juzgado de conocimiento le designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada, por cuanto le fue imposible establecer comunicación con la defensora judicial ya designada. De allí que el día 14.7.2015 el a quo le designó otra defensora judicial a la accionada, la abogada YUDELKIS KARINA DURÁN ASTOR, ut supra identificada, a cuyos efectos se libró boleta de notificación para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su notificación para que aceptara el cargo o se excusara, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, lo cual ocurrió mediante diligencia fechada 28.9.2015, jurando cumplirlo bien y fielmente, y quedó citada el 14.10.2015 (f. 101).
En escrito presentado por la defensora judicial abogada YUDELKIS KARINA DURÁN ASTOR en fecha 10.11.2015, procedió a dar contestación a la demanda en su condición de defensora judicial de la demandada, en la que alegó lo siguiente: 1) Que realizó las actuaciones pertinentes para ubicar y notificar a su defendida, siendo que envió comunicación a la Urbanización Palo Verde, Mercado Los Corotos lugar donde se encuentra ubicado el inmueble dado en arriendo a la misma, pero que no logró contactarla; 2) Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los alegatos de la parte actora; 3) Solicitó que se declare sin lugar la demanda y en tal sentido se condenara en costas a la parte actora. Además, acompañó el escrito de contestación, la factura del telegrama que envió por Ipostel a la demandada y copia fotostática de la fotografía de la fachada del local dado en arriendo cerrado.
Por auto dictado por el a quo en fecha 19 de noviembre de 2015 fue fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio. Llegada la oportunidad fijada, a saber el 26 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la parte actora presente y no la parte demandada, el tribunal dejó constancia que haría la fijación de los hechos dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa oportunidad.
En fecha 2 de diciembre de 2015, el juzgado de la causa procedió a fijar los hechos y límites de la controversia y abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, a efecto de que las partes presentaran sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que han quedado fijados los hechos.
Mediante escrito constante de un (1) folio útil, la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas en la causa, las cuales aparecen admitidas por auto librado en fecha 17 de diciembre de 2015 por el a quo, excepto las testimoniales promovidas de los ciudadanos ERDWING NIETO y JHOSELINE DEL VALLE HERNÁNDEZ por cuanto no fueron señaladas en el escrito libelar.
Por auto de fecha 16 de julio de 2015 el a quo, fijó oportunidad para que tuviera lugar el debate oral en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
El 2.2.2016 fue designado juez provisorio del Tribunal Vigésimo Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al abogado AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA, quien se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 22.2.2016.
El 11.4.2016, tuvo lugar la audiencia oral del presente juicio sin la comparecería de la parte demandada; declarando el a quo sin lugar la demanda incoada por cuanto si bien la actora demostró ser la administradora del inmueble en cuestión no probó la existencia de la relación arrendaticia entre ella y la demandada ni la existencia de deuda correspondiente a pago de cánones de arrendamiento. Posteriormente, fue publicado el fallo in extenso en fecha 16 de mayo de 2016.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
Se defieren al conocimiento de este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA RN 1430, C.A., en contra la sentencia definitiva proferida en fecha 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la pretensión de desalojo incoada por la misma, contra la ciudadana YENYS DALILA MEJÍAS BERAMENDI. El fallo recurrido aparece fundamentado en lo siguiente:
“…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
Adminiculando las probanzas anteriores concluimos que la representación judicial de la parte actora alega que su representada la empresa mercantil ADMINISTRADORA RN 1430, C.A., es encargada de la administración de los locales ubicados en el Centro Comercial Mercado de los Corotos, Zona Industrial de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual esta suficientemente demostrado en autos.
El principio general que rige en materia de la carga probatoria, derivado de las normas contenidas en los articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, postula que cada parte debe probar los hechos que afirma y complementa que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia.
En el caso “subjudice” la actora afirma la existencia de un arrendamiento con la demandada, empero solo demuestra ser la administradora del local comercial, mas no consta en el expediente que la ciudadana YENYS DALILA MEJIAS BERAMENDI, haya suscrito un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil ADMINISTRADORA RN 1430, C.A., ni tampoco la existencia de deuda correspondiente a canon de arrendamiento, lo que da lugar a su obligación; ante la negativa de la existencia de tal relación y la ausencia de cualquier otro elemento que permita establecerla, resulta forzoso atender a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera formal (…)”
En tal virtud, siendo que tal contrato es el documento fundamental de la demanda, es imperiosa su consignación y visto que no se demostró la relación locativa en el expediente, lo procedente en Derecho y en Justicia en el presente caso es declarar SIN LUGAR la demanda incoada, Y ASI SE ESTABLECE.”
Fijado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si la declaratoria sin lugar de la demanda, se encuentra o no ajustada a derecho. Así, en el sub lite se observa que la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA RN 1430, C.A.interpuso formal demanda de desalojo contra la ciudadana YENYS DALILA MEJÍAS BERAMENDI, con fundamento en que ambas partes habían suscrito contrato de arrendamiento el 27.7.2010 sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la PB del Centro Comercial Mercado de los Corotos, Zona Industrial de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda identificado como PB-05, con un área de seis metros cuadrados (6m2) y que la arrendataria incumplió con las normas y condiciones que rigen el Mercado de los Corotos, Zona Industrial de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda y que también incumplió con el pago del canon de arrendamiento semanal de quinientos dos bolívares (Bs. 502,00) desde el mes de marzo de 2013 al mes de octubre de 2014 siendo la cantidad total adeudada de dos mil ocho bolívares (Bs. 2.008,00). Asimismo indicó que el canon fue aumentado de mutuo y común acuerdo, en un primer momento a seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,00) y en un segundo momento a ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 845,00) semanal. Señaló que último pago de canon de arrendamiento que la arrendataria efectuó fue el día 16.2.2013 por lo que le adeuda un total de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CURARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 49.747,00). Razón por la cual solicitó: PRIMERO: el desalojo del inmueble de autos libre de bienes y personas; SEGUNDO: el pago de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CURARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 49.747,00) por concepto de cánones atrasados e indemnización compensatoria. Por último, otro lado, solicitó que las cantidades demandadas sean indexadas, y la condenatoria en costas.
En la litis contestatio, la accionada negó y rechazó la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
En los informes presentados por la parte actora estableció que era indiferente si se trataba de un contrato de arrendamiento escrito o verbal, o a tiempo determinado o indeterminado porque lo cierto era que se trataba de un contrato por concepto de uso de un local comercial por lo que el juzgador de conocimiento erró al negar la existencia de la relación arrendaticia y no satisfizo la tutela judicial aclamada por la misma; además indicó que el acta de audiencia de juicio no contiene las conclusiones acerca del pago de las costas y la indexación monetaria solicitada sobre los doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a esta Alzada pronunciarse únicamente sobre el fondo de lo debatito lo cual versa sobre la procedencia o no de la demanda de desalojo ejercida por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Indicando el aspecto precedente, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente asunto judicial, procede esta Superioridad al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, a saber:
PARTE ACTORA
Con el escrito libelar:
• Consignó los siguientes documentos privados: 1) Factura original emitida por la empresa mercantil ADMINISTRADORA RN 1430, C.A, N° 006003, de fecha 8.2.2013 a nombre de la ciudadana YENYS DALILA MEJIAS BERAMENDI, por un monto de quinientos dos bolívares (Bs. 502,00) como recibo de pago por concepto de uso del local N° PB-05 en el horario comprendido desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm correspondiente a los días 2.2.2013 y 3.2.2013; 2) Copia simple de la planilla de solicitud de local del Mercado de los Corotos, realizada por la parte demandada YENYS DALILA MEJIAS BERAMENDI; 3) Estados de Cuenta emitidos por la empresa mercantil ADMINISTRADORA RN 1430, C.C., de los años 2013 y 2014 correspondientes a la relación de pagos de la accionada. Ninguna de estas instrumentales se encuentra firmada por las partes, por lo que no pueden surtir efectos legales en juicio contra la parte demandada y ello no aconteció en juicio, este juzgador conforme a lo anterior y al principio de alteridad de la prueba puesto que fueron traídas al proceso por la empresa mercantil de la cual emanan y esta no puede fabricarse su propia prueba, las desecha del proceso judicial y, así se establece.
• Copia simple del Registro Mercantil de la empresa ADMINISTRADORA RN 1430, C.A., insertas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7.9.2009, bajo el N° 18, tomo 167-A; copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa mercantil INVERSIONES NEW HOUSE, 2000 C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 6.11.2002, bajo en N° 59, tomo 722AQTO; copias simples del documento de Rectificación de Áreas y Linderos de la empresa mercantil INVERSIONES NEW HOUSE, 2000, C.A., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 15.1.2004, bajo el N° 29, Tomo 3, protocolo primero. Respecto de estas instrumentales este tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron objeto de impugnación, de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y demuestran la constitución de la empresa administradora del local y su representación legal, al igual que de la empresa propietaria del inmueble así se establece.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa mercantil INVERSIONES NEW HOUSE, 2000, C.A., se le otorga pleno valor probatorio debido de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se establece.
En el lapso probatorio, ratificó las documentales aportadas con el libelo.
Ahora bien, realizado el trabajo valorativo de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso, le corresponde a esta Alzada dilucidar el fondo del presente asunto, considerando oportuno indicar que, según lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de, una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar, siendo que los mismos pueden ser a tiempo determinado o indeterminado.
Asimismo, en el caso de marras la actora alega que se trata de una supuesta relación arrendaticia a tiempo indeterminado, sin haber señalado que se tratará de una relación verbal, donde la actora pretende el desalojo en virtud de la supuesta falta de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes desde el mes de marzo de 2013 al mes de octubre de 2014, sin que haya probado el monto del canon locativo, alegando a su vez la actora que la arrendataria incumplió con las normas y condiciones del Mercado Los Corotos.
Pues bien, visto que la parte demandada no compareció al presente juicio el a quo le designó defensora judicial, quien al contestar la demanda rechazó todos y cada uno de los alegatos de la accionante. Así, entramos a analizar las reglas de la carga de la prueba, en donde tenemos que a las partes le corresponden probar sus propias afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Es necesario acotar la interpretación jurisprudencial que se ha hecho sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra Nelson José Mendoza Linares, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, expediente N° 031006, dejó establecido lo siguiente:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.” (Énfasis de esta Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, expediente No. 2015-000831, caso: Francisco J. Duarte Salazar contra Inversiones Duarte Medina, C.A. (Indumeca) con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, dejó establecido lo siguiente:
“…que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
En este sentido, se comprende, que existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia.
Así, en los casos de facultades discrecionales, el poder no tiene prefijada su decisión por un previo precepto detallado, sino que ante cada una de las situaciones sometidas a su jurisdicción debe determinar el Juez, el precepto más justo y adecuado, sin capricho singular, antes bien, ateniéndose a criterios constitucionales que son los mismos que deben ser aplicados en casos análogos que se presenten.
Obrar discrecionalmente no significa obrar arbitrariamente, sino regirse por principios constitucionales, aplicando las particularidades a cada caso concreto y obtener así, las consecuencias.
Ante la rígida y asimétrica distribución de la carga de la prueba civil hay que acudir a los preceptos constitucionales para evitar la clamorosa injusticia que la aplicación de los principios tradicionales traería aparejada. LASCANO, en la lejanía de 1935, en Argentina, citado por COUTURE (Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediar. Tomo II, pág 22 – 224. 1949), reseñó que: “ … es indudable que no deja de tener ventajas la consagración de una regla general sobre la carga de la prueba, pues se aclara la situación de las partes, pero no por ello escapan a fundadas objeciones, deben ser apreciarlas según las condiciones (…) El Juez no siempre se puede suscribir a un principio fijo e intolerable. También tendrá entonces en cuenta las situaciones especiales -legales o de hecho-, que aconsejen apartarse momentáneamente de aquéllos principios…”.
Por supuesto, existen quienes temen a este imponderable de establecer la carga en forma distinta por motivos de poder buscar la verdad, lo cual hace recordar, cuando se le preguntó a MICHELE TARUFFO: ¿Y, quién controla al Juez Civil? Y éste muy tranquilo respondió: ¡El juez se controla por la legalidad y constitucionalidad de su ponderación!, agregando -: “Dobbiamo confiar negli guidice”: “Debemos confiar en los Jueces”.
Restringiéndose las facultades del Juez, éste no se equivoca menos, por ello la Constitución y la Ley, le permiten en situaciones como ésta dúctilizar la carga probatoria.
Hacer dúctil la carga en determinados supuestos es la culminación de un pensamiento que comenzó por LASCANO, pasando por los clásicos trabajos de MICHELE y ROSEMBERG, iluminados por SENTÍS MELENDO, llegando a EISNER, ARANZI; TARUFFO; MORELLO; PEIRANO hasta culminar con MARCELO MIDÓN.
Toda reflexión anterior se inscribe en la necesidad de que la carga de la prueba no puede estar bajo los viejos esquemas del romano canónico, en cabeza de “quien tenga la carga legalmente determinada”, sino de aquél que se encuentre en mejores condiciones, siendo ésta de carácter excepcional (no se aplica a todos los casos a resolver).
De manera que las Cargas Probatorias Dinámicas ó Solidarias también llamadas de cooperación, sólo provocan, un desplazamiento parcial de la carga probatoria.
Finalmente, es necesario puntualizar que el criterio hoy asentado no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se planteen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Así se decide....”.
Al hilo de la doctrina y jurisprudencia antes citada, correspondía a la actora probar la existencia de la relación arrendaticia, el monto de los cánones locativos y el período de pago o su tracto sucesivo, para que la demandada le correspondiera probar que efectivamente canceló los meses demandados como insolutos, siendo entonces el pago del canon arrendaticio, una de las obligaciones de la arrendataria, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil.
En el caso de marras, la actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento entre ella y la demandada desde el 27.7.2010, es por ello que esta Alzada considera pertinente señalar que lo concerniente a la materia de desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, se encontraba regulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7.12.1999 hasta el 23.5.2014, fecha en la que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, el cual regula y controla la relación entre arrendadores y arrendatarios, para inmuebles destinados al uso comercial, y a partir de este último instrumento normativo se exige que los contratos de arrendamiento de inmuebles comerciales sean celebrados por escrito y debidamente autenticados.
Así, de acuerdo al principio constitucional de la irretroactividad normativa, al presente caso aplicaría la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios bajo cuya regulación se aceptaba el contrato verbal de arrendamiento en el caso de que la actora alegado ello y demostrado la existencia de la relación arrendaticia desde la fecha 27.7.2010 puesto que no consta en autos el contrato de arrendamiento; entonces en ese supuesto el contrato escrito ya no sería el documento fundamental de la pretensión de desalojo del local comercial; sin embargo, la demandante no estableció en su escrito libelar que se trataba de un contrato verbal ni acompañó ningún medio de prueba valido como ya quedó analizado; ya que en el supuesto de que el arrendamiento hubiese sido celebrado por escrito tenía ese documento que acompañarse al libelo en virtud de que el presente juicio se tramita por el procedimiento oral y que solo las pruebas promovidas junto con el libelo de demanda serán valoradas por el juez; incumpliendo de esta manera la parte actora con su carga de traer los hechos al proceso que fundamentan su pretensión.
En la oportunidad para la consignación de los informes en este grado de la causa, la representación judicial de la parte accionante consignó copia simple de una sentencia del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28.5.2014 que declaró con lugar la pretensión de desalojo incoada, en virtud de que la arrendataria demandada aceptó el hecho de que entre ella y la parte actora efectivamente existe una relación arrendaticia, -lo que no ocurrió en el caso de marras- y que en su parte motiva estableció lo siguiente:
“…En este sentido, la accionante asegura en el escrito libelar haberse celebrado en fecha 01.09.2008, un contrato que las partes denominaron como contrato de uso, en el cual a cambio de una remuneración semanal se le permitía al usuario la explotación de los locales, por lo que dentro del marco de la legislación patria cuando existen y confluyen estos elementos de uso de un inmueble con mediación de un pago periódico o contraprestación dineraria, inequívocamente se está en presencia de una relación de arrendamiento, así las partes le hayan otorgado cualquier otra denominación o connotación.
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 07.04.2014, la ciudadana Yelitza Duarte de Briceño, debidamente asistida por la abogada Gladys Yolanda Pineda Arrieta, advirtió que celebró un contrato de uso desde el año 2.008, con derecho a usar el inmueble algunos viernes, sábados y domingos, tal y como se desprende de los recibos de pago de sábados y domingos anexados al expediente por la parte actora, señalados en los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), por lo que estimó falso el hecho de que goce de un contrato de arrendamiento con pagos mensuales, ya que no anexa prueba de ello en el expediente, mientras que los pagos que debe hacer por fines de semana trabajados constituyen una colaboración para el mantenimiento, aseo y seguridad.” (Énfasis de esta Superioridad).
El presente caso es diferente debido a que, luego del análisis realizado por este Juzgado, se evidencia que la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia alegada, ni estableció si se trataba de contrato de arrendamiento verbal o por escrito llenando todos los extremos de la legislación vigente para satisfacer el formalismo probatorio establecido, y la parte demandada negó dicha relación; siendo esto así, la demandada ya no tendría que demostrar que efectivamente si pagó los cánones de arrendamiento demandados insolutos por la parte actora puesto que si no existe la relación arrendaticia, consecuentemente tampoco existe la obligación de la ciudadana YENYS DALILA MEJIAS BERAMENDI de pagar un supuesto canon de arrendamiento por el local en cuestión, por lo que indefectiblemente debe este Juzgado declarar la improcedencia de la acción intentada por la parte accionante, a saber, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento ex artículo 254 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
Dicho lo anterior, en vista de que la parte actora, empresa ADMINISTRADORA RN 1430, C.A., a juicio de este Sentenciador, no logró demostrar eficazmente la relación arrendaticia entre la misma y la ciudadana YENYS DALILA MEJÍAS BERAMENDI, resulta imperioso para este Juzgado Superior, declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida, por lo que se declara sin lugar la demanda por desalojo intentada, y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2016, por el abogado EDGARD LUGO VALBUENA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil ADMINISTRADORA RN 1430, C.A.,, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por desalojo impetrada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RN 1430, C.A. contra la ciudadana, YENYS DALILA MEJÍAS BERAMENDI ut supra identificadas.
TERCERO: Por haber quedado confirmado el fallo proferido en primera instancia, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° Años de Independencia y 157° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2016-000572
AMJ/MCP/GV
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