REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

Vista la tacha incidental propuesta por la abogada DEILIN ALDEMARY GRIMAN NOGUERA, inscrita bajo el Inpreabogado No. 178.518, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.149.773, en el cual señaló: 1) Que la parte demandada promovió documento otorgado en fecha 29.10.2007 ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 62, Tomo 78, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría con el objeto de indicar que supuestamente el ciudadano RODOLFO JOSÉ HIGUERA HÉRCULES había declarado de manera expresa y por escrito al ciudadano ut supra identificado su voluntad de aceptar la oferta de venta del inmueble objeto de marras, incurriendo en falsedad material de la firma y contenido del referido documento. 2) Que en relación al referido documento –a su decir- solo reposa una declaración unilateral del ciudadano RODOLFO JOSÉ HIGUERA HÉRCULES en la cual compareció a dejar constancia de su declaración expresa por escrito de aceptar formalmente la venta de la totalidad del inmueble sin que mediase la participación del ciudadano DELFÌN MORONTA IZARRA.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en la pieza Nº 1, en los folios 136 y 137 junto con el escrito de contestación a la demandada, fue consignada copia simple de documento público suscrito por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 62, Tomo 78 sin que se evidencie en el mismo la nota de autenticación, el cual fue tachado de falsedad por la parte actora mediante diligencia fechada 20.9.2016 y formalizada la misma el día 28.9.2016, por lo que el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento para la tacha de instrumentos público, como lo es en el caso de marras estableciendo: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha …”.

En este orden de ideas, el legislador consagra el momento preclusivo para la formalización de la tacha incidental de instrumentos públicos que se presentan en cualquier estado y grado del proceso, indicando que la misma debe efectuarse al quinto (5to) día de despacho siguiente una vez tachado incidentalmente el documento y el presentador del instrumento tachado deberá contestar expresando si insiste o no en hacer valer el mismo al quinto (5to) día de despacho siguiente a la formalización de la tacha.

Considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por el doctrinario Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” y por la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 107 de fecha 3.1.1980, en cuanto a la oportunidad de proponer la tacha si es sobre documento público:

“La impugnación del documento público conforme al artículo 439 se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa. De manera que podrá proponerse hasta informe, pero entendemos que está disposición se refiere a la circunstancia que los documentos públicos pueden ser aportados hasta informes. Creemos que por los principios de lealtad y probidad probatoria, las partes no pueden dejar como reserva intentar un recurso para el final del proceso, pues, debe entenderse que sí el instrumento fue aportado tienen el control del mismo y sabrán si está incurso en algún motivo de tacha, por otra parte, afirmar que los documentos públicos pueden tacharse en cualquier estado y grado de la causa independientemente del momento de su aportación nos parece que violenta el principio de preclusividad procesal y en este sentido compartimos la tesis de RAMÍREZ TORRES. Por ello creemos que debe aplicarse por analogía los lapsos establecidos en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Alzada hace suyo el anterior criterio y aplica por analogía el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la tacha incidental contra dicho recaudo debió ser formulada preclusivamente, en el lapso de promoción de pruebas, y no de forma extemporánea como lo hizo la representación judicial de la parte actora abogada Deilin A. Griman Noguera en su escrito presentado en fecha 28.9.2016 por ante esta Alzada, ciertamente el documento supuestamente autenticado por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 62, Tomo 78, no consta de la respectiva nota de autenticación, sin embargo este Juzgador se reserva la valoración del mismo hasta el momento de dictar sentencia definitiva. Congruente con todo lo antes expuesto, se declara extemporánea la tacha incidental por falsedad propuesta. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,

SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.

LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente N° AP71-R-2016-000757
AMJ/SRR.-