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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206 y 157º

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 8 de noviembre de 1995, bajo el Nº 52, Tomo 340-A-Pro.

APODERADOS
JUDICIALES: RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, BERNARDO ANDRÉS WALLIS HILLER, PEDRO JORGE SAGHY CADENAS, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ y AZAEL ENRIQUE SOCORRO MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304, 81.406, 85.559, 225.420 y 219.070, respectivamente.

DEMANDADOS: CORPORACIÓN JEGUMA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de mayo de 1985, bajo el Nº 34, Tomo 78-A Pro, los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUERRERO MARÍN y EMERIS MARGARITA MILLÁN GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.720.325 y 3.736.856, respectivamente, y RECUPERADORA DE PLÁSTICO LA MISIÓN C.A., sociedad mercantil domiciliada en la cuidad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil el 29 de octubre de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 7-A.
APODERADOS
JUDICIALES: ANNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.307 y 30.640, en el mismo orden.

JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000791

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de julio del 2016, por el abogado BERNARDO WALLIS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., ut supra identificada, contra el auto dictado en fecha 4 de julio del 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó sin efecto el auto dictado el 23.5.2016 y las boletas de notificación libradas en esa misma fecha, en vista de la comparecencia y pago por parte de los demandados.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio del 2016, ordenando la remisión inmediata de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 3.8.2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones y dándole entrada al expediente mediante auto fechado 8 de agosto del 2016 en el cual se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones. Vencido el lapso anterior, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En fecha 27 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, el abogado AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles y un (1) anexo constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente: i) Que en fecha 15.3.1999. el a quo dictó sentencia mediante el cual condenó a la parte demandada, al pago de los siguientes montos: “a) la cantidad que resulte restarle Veinticinco Millones de Bs (25.000.000,00) a la suma de SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (600.000), que fueron calculados por el actor en su libelo de demanda a la tasa de 290 bs por dólar en la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 174.000.000,00) por concepto de capital de préstamo; b) la cantidad que resulte de recalcular los intereses convencionales devengados desde el 5.9.95 hasta el 28.9.95, calculados a la tasa del 8.875% anual, convenido por las partes al contratar, sobre resultado por concepto de capital, así como su respectiva conversión en Bolívares; c) la cantidad que resulte de recalcular los intereses moratorios devengados por el capital adeudado, desde el 29.9.95 hasta el 31.1.96, calculados a la tasa del 11.875% anual, convenidos por las partes al contratar; d) los intereses de mora que se siguieron causado desde el 1.2.96 hasta el pago definitivo de la obligación; e) se acuerda igualmente la indexación monetarias sobre las cantidades que resulten del recalculo del capital y los interés acordados (subrayado nuestro).”; ii) Que estando las partes notificadas de dicha decisión, los codemandados ejercieron recurso de apelación que conoció el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta jurisdicción y en fecha 27.5.2009 el Juzgado Superior la declaró sin lugar quedando confirmada la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia; y que posteriormente el 10.5.2012, fue consignado por los expertos la experticia complementaria del fallo, por lo que el 18.6.2012 el Juzgado de Primera Instancia libró el correspondiente mandamiento de ejecución por la cantidad de Bs. 5.082.795,03; iii) Que el 22.2.2016 los codemandados consignaron dos (2) cheques de gerencia a nombre del Juzgado de Primera Instancia por la cantidad de Bs 5.082.795,03, y la parte actora una vez notificada de la consignación de dichos cheques de gerencia, en fecha 16.5.2016 solicitó al Juzgado de Primera Instancia que se ordenara una actualización de la experticia complementaria del fallo, la cual fue acordada por el tribunal en fecha de 23.5.2016 y fueron libradas las respectivas boletas de notificación a los expertos contables designados; pero que el 29.6.2016, el accionante solicitó al Juzgado la designación de dos nuevos expertos contables; y finalmente el 4.7.2016 el Juzgado dejó sin efecto el auto y boletas libradas en fecha 23.5.2016; iii) Que en fecha 8.7.2016 apeló de dicho auto a los fines que sea revocada la sentencia del 4.7.2016 por cuanto “los codemandados pretenden violentar estos 2 principios al consignar unos cheques de gerencia 1344 días con posterioridad al libramiento del mandamiento de ejecución (12-8-12) y con el argumento erróneo que se trata del cumplimiento total de la sentencia definitiva”, y ese pago representa únicamente un cumplimiento parcial de sus obligaciones; iv) Que la sentencia del a quo indicó que: “A. (Punto 4) los intereses moratorios siguen corriendo hasta el pago definitivo de la obligación; B. (Punto 5) las cantidades condenadas están sujetas a indexación monetaria.”; que siendo ello así, el pago realizado por los codemandados representa un cumplimiento parcial de la sentencia definitiva, por lo que resulta imperativo realizar la actualización de la experticia complementaria del fallo”; v) Que “de manera sorpresiva, ilegal e injustificada el Juzgado de Primera Instancia en fecha 4 de julio del 2016 dejó sin efecto el auto del 23 de mayo del 2016 mediante el cual ordenaba la actualización de la experticia complementaria del fallo y las boletas de notificación de los expertos contables emitidas ambas el 23 de mayo del 2016”; vi) Que “el Juzgado de Primera Instancia dejó sin efecto la decisión del 23 de mayo de 2016 en base al articulo 310 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), considerando que el mismo es un auto de mera sustanciación o mero trámite, lo cual es errado ya que dicho auto es una sentencia interlocutoria”, y es por ello –a su entender- que el juzgado de conocimiento para dejar sin efecto la actualización de la experticia complementaria del fallo, fundamentó el auto de fecha 4.7.2016 basándose en una categorización errónea, tratándose el auto del 23.5.2016 de una sentencia interlocutoria y no de mero trámite, trayendo como consecuencia la violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación, revocando el auto de fecha 4.7.2016 proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y se reponga la causa al estado de realizar la actualización de la experticia complementaria del fallo.

Por auto del 11 de octubre del 2016, se dejó constancia que el día anterior precluyó el lapso para que las partes presentaran las correspondientes observaciones, por lo que se entró en el lapso para dictar sentencia a partir de la referida fecha, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Superioridad a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Se difieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de julio del 2016, por el abogado BERNARDO WALLIS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, BANCO PROVINCIAL, S.A., ut supra identificada, contra el auto dictado en fecha 4 de julio del 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó sin efecto el auto y las boletas de notificaciones libradas en fecha 23.5.16.

El auto in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Vista la diligencia que antecede de fecha 30.05.2016 suscrita por el ciudadano Jesús Enrique Guerrero Marín, titular de la cédula de identidad N° 3.370.235, actuando en su carácter de codemandado, debidamente asistido por el abogado Julio Enrique Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.640, este Tribunal, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente observa que en fecha 18.06.2012 (f.124), se decreto embargo ejecutivo sobre los bienes de propiedad de la parte demandada librándose el correspondiente mandamiento de ejecución. Ahora bien, en fecha 22.02.2016 comparecieron los ciudadanos Emeris Margarita Millan de Guerrero y Jesús Enrique Guerrero Marín, a fin de dar cumplimiento al referido mandamiento de ejecución, consignando cheques de gerencia Nros. 00560445 y 00560446 contra el Banco de Venezuela a favor de la cuenta de este Juzgado, dando asi cumplimiento con el dispositivo de la sentencia definitiva dictada el 15.03.1999. En atención de los anterior, vista la comparecencia y pago por parte de los demandados este Juzgado deja sin efecto el auto y las boletas de notificaciones libradas el 23.05.2016 de conformidad con lo previsto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil…”

Luego de una revisión a estas actas, se observó que la incidencia bajo análisis surge en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., contra las empresas CORPORACIÓN JEGUMA, C.A., RECUPERADORA DE PLÁSTICO LA MISIÓN C.A., y contra los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUERRERO MARIN y EMERIS MARGARITA MILLAN GUERRERO.

Se observó que en fecha 22.2.2016 la parte demandada consignó dos (2) cheques de gerencia, emitidos el 18.2.2016 por la entidad bancario, Banco de Venezuela y consignados el 22.2.2016 a la orden de Juzgado Séptimo Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con los Nros. 00560445 y 00560446, por un monto de cuatro millones seiscientos veinte mil setecientos veintidós bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.620.722,76) y cuatrocientos sesenta y dos mil setenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 462.072,27) respectivamente.

Posteriormente, por medio de diligencia de fecha 16.5.2016 el abogado en ejercicio PEDRO CADENAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. se dio por notificado de la consignación por la parte demandada de los cheques de gerencia alegando que los mismos constituyen un cumplimiento parcial del fallo, solicitando que sea ordenada la actualización de la experticia complementaria del fallo, y dejaron sin efecto la diligencia consignada ante este Juzgado en fecha 25.4.2016.

Luego, en fecha 23.5.2016 el a quo dictó auto ordenando la actualización de la experticia consignada el 10 de mayo de 2012 y la notificación de tres (3) expertos a los fines de que se diera cumplimiento con dicha actualización.

Ahora bien, de una revisión de las actas constata este juzgador que la experticia del 10 de mayo de 2012 arrojó el monto de cuatro millones seiscientos veinte mil setecientos veintidós bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.620.722,76); así como también que en fecha 15.3.1999 el Juzgado de Primera Instancia profirió sentencia definitiva, la cual fue recurrida y posteriormente ratificada por el Juzgado Superior que conoció de la apelación, el día 27.5.2009, condenando el pago por la cantidad de cinco millones ochenta y dos mil setecientos noventa y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 5.082.795,03). Además la parte demandada consignó dos (2) cheques de gerencia, uno por un monto de cuatrocientos sesenta y dos mil setenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 462.072,27) y otro por un monto de cuatro millones seiscientos veinte mil setecientos veintidós bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.620.722,76), siendo la suma total de ambos cheques de cinco millones ochenta y dos mil setecientos noventa y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 5.082.795,03). Consecutivamente, el 4 de julio del 2016 el juzgado de la causa mediante auto dejó sin efecto el auto y las boletas de notificaciones libradas en fecha 23.5.16. Esta Superioridad infiere de esta decisión que el tribunal a quo aceptó el pago efectuado por los demandados sin entrar a analizarlo, revocando el auto de fecha 23.5.2016; es decir, no indicó si el mismo fue completo o no; y si bien es cierto que la parte demandada consignó en su totalidad el monto al que se le condenó a pagar, lo realizó casi cuatro (4) años después de haberse librado el mandamiento de ejecución de la sentencia.

En este sentido, es necesario traer a colación lo que explana el artículo 310 de la norma adjetiva patria, el cual señala:

“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.





Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Siguiendo el hilo sobre la definición de estos autos, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2599 de fecha 12-8-2005, reiterando su criterio sentado en fecha 13-12-2002 en sentencia N° 3255:

“Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno de las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

Las normas antes citadas establecen de manera expresa la imposibilidad del Juez de revocar sus propias sentencias, sin embargo estas solo podrán ser revocadas de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes, tal como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Doctrinalmente, los autos de sustanciación o mero trámite, han sido definidos como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. De igual forma, ha sido pacífico y reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal con relación a la definición de estos autos, el cual además de lo anterior, señala que para saber si se está en presencia de un auto de esta naturaleza, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso; esto es, que si se trata de un mero ordenamiento del juez, dictado como conductor del proceso para ordenarlo hasta sentencia definitiva, pues tal actuación responde al concepto de sentencia de mera sustanciación.

A criterio de este juzgador, con vista a la legislación y jurisprudencia anteriormente transcrita se deducen consideraciones importantes a tomar en cuenta en el caso que se analiza, como son: a) que la decisión dictada en fecha 23 de mayo del 2016, por medio de la cual el a quo decidió ordenar la actualización de la experticia complementaria del fallo, es una decisión interlocutoria, y por no tratase de un auto de mero trámite o mera sustanciación no puede ser revocado; y b) que la revocatoria la puede realizar el mismo juzgador siempre y cuando se trate de autos de mera sustanciación. Es por ello que considera esta Alzada que el juez de conocimiento erró al revocar oficiosamente la decisión interlocutoria de fecha 23.5.2016, ocasionándole de esa manera un gravamen irreparable al actor.

Siendo que la decisión dictada por el a quo en fecha cuatro 4 de julio de 2016, constituye una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable por menoscabar el derecho de la parte actora a ver satisfecha su acreencia de manera íntegra conforme a lo ordenado en el fallo fallo, resulta imperioso revocar el auto de fecha 4.7.2016 y reponer la causa al estado de que se cumpla lo ordenado en el auto dictado el día 23.5.2016, esto es la actualización de la experticia complementaria del fallo y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado BERNARDO WALLIS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, BANCO PROVINCIAL, S.A., contra el auto dictado en fecha 4 de julio del 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que se de cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 23.5.2016, esto es la actualización de la experticia complementaria del fallo

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente No. AP71-R-2016-000791
AMJ/SRR/AMB