REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2016, por el abogado RAÚL SANTANA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.586, en su carácter de apoderado judicial de la recusante ciudadano RAÚL SANTANA TARBAY mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado el día 18 de octubre de 2016 por la representación judicial del recusante, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 11 de octubre de 2016 y agotado el día 25 de octubre de 2016, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la recusación propuesta en fecha 8 de agosto de 2016, por el abogado RAÚL SANTANA MEDINA en su condición de apoderado judicial del recusante RAÚL SANTANA TARBAY contra el Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado por la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra el ciudadano RAÚL SANTANA TARBAY, imponiéndose una multa a la parte recusante de Dos Bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, la cual no pone fin al señalado juicio.
TERCERO: Con respecto a la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado en las incidencias de recusación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, expediente N° 2002-000959, en principio, determinó la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación y estableció como excepción, dos situaciones, a saber: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa. Por otra parte, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”. Así, revisadas cuidadosamente estas actas, se observa que el funcionario recusado Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, informó y remitió copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que se tramitara y resolviera la recusación presentada contra él; por lo tanto, el presente asunto no cumple con la primera situación de excepcionalidad a la cual hace referencia la doctrina casacional.
El anterior criterio fue abandonado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, expediente N° Exp.: Nº 2012-000729, en la cual se dejó asentado que es inadmisible el recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, en los siguientes términos:
“…De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide…”. (Énfasis de este Juzgado).
Finalmente, con relación a las decisiones que son recurribles en casación el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil expresamente prevé que:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.
De acuerdo con lo expuesto y acogiendo este juzgador el criterio jurisprudencial ut supra parcialmente citado, este Tribunal Superior Segundo NIEGA admitir el recurso extraordinario de casación impetrado por la representación judicial del recusante, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente N° -AP71-X-2016-000118
AMJ/SRR.-