REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°

JUEZ INHIBIDO: Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO CONDE, en su condición de Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: SIMULACIÓN, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO contra la ciudadana EVENIA MERCEDES RENGIFO.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000146

I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 6 de octubre de 2016, por el Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO CONDE en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por simulación, interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO contra la ciudadana EVENIA MERCEDES RENGIFO, expediente signado con el Nº AH14-V-2001-000092 (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 25 del mismo mes y año. Por auto dictado en esa misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.




II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.-

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento de la causa respectiva, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, este Tribunal observa que el día 6 de octubre de 2016, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:

“…En hora de despacho del día de hoy, seis (06) de octubre de 2016, comparece por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Abg. César Humberto Bello Conde (…), en su carácter de Juez del mencionado Tribunal y quien expone: “Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano LUIS HERNANDEZ FABIEN(…), consignó en fecha 12 de agosto de 2016, instrumento poder que acredita la representación judicial de la ciudadana EVENIA MERCEDES RENGIFO BASULTA, parte co-demandada en el presente juicio, es por lo que a tenor de lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme de seguir conociendo el presente juicio, en virtud de la relación de amistad, que mantengo con el Dr. LUIS HERNANDEZ FABIEN, por mas de trece (13) años, y aunado al hecho de inhibiciones anteriores por la misma causal y quien no ejerciera allanamiento alguno, como en el caso signado Nro. 09-2792, (SILVIA CHOCRON contra RUBI MARTINIS) del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Enero de 2010. Todo ello, a fin de cumplir con los principios consagrados en el Código de Ética del Juez Venezolano, y garantizar de esta manera una transparente e imparcial administración de justicia. En consecuencia, procedo a INHIBIRME de continuar conociendo de la presente causa (…)”

De la declaración ut supra transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo citado, de la misma se desprende en forma indubitable, que el funcionario inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa in comento dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, por tener amistad con el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio in comento, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de litigantes”.

En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas preindicadas, en opinión de este juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO CONDE en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el juicio por simulación, por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 6 de octubre de 2016, por el Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO CONDE en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia surgida en el juicio por simulación, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO contra la ciudadana EVENIA MERCEDES RENGIFO, en el expediente signado con el Nº AH14-V-2001-000092 (nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC.,


SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,


SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-X-2016-000146
AMJ/SRR/rd