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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206 y 157º
DEMANDANTE: ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.073.
APODERADA
JUDICIAL: PEGGI FLORES RAMÍREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.639.
DEMANDADOS: Herederos de la de cujus ILIANA RECAGNO DE PUENTE, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-6.966.105, actuando en juicio la ciudadana ANDREINA MORA RECAGNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V4.774.681, en su condición de heredera conocida.
APODERADA
JUDICIAL: MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.823.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Negativa de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000663
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto el 23 de mayo 2016, por la abogada PEGGI FLORES RAMÍREZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio por daños y perjuicios seguido por el ciudadano ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE contra los herederos de la de cujus ILIANA RECAGNO DE PUENTE, actuando en juicio la ciudadana ANDREINA MORA RECAGNO, en su condición de heredera conocida, en el expediente signado bajo el Nº AH11-X-2012-000050 nomenclatura interna del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 6 de junio de 2016, ordenando la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 8 de julio de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 11 de julio de 2016. Seguidamente, el mismo 11.7.2016 se procedió a dictar auto en el cual se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho, exclusive, para que las partes presentaran informes y luego, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2016, oportunidad correspondiente para la presentación de informes, la abogada MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN en su condición de apoderada judicial de la partedemanda, consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes de cuarenta y un (41) folios útiles mediante el cual indicó: i) Que la parte accionante no ha consignado el documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar y por tal razón, no se ha percatado de que el mismo se encuentra a nombre de las ciudadanas Iliana Recagno de Puente y Andreina Mora Recagno, descuido que la llevó a demandar solo a la primera de las nombradas; ii) Que el ciudadano Alejandro Luis Peña Aponte ha manifestado que desde el año 2012 se le han causado daños irreversibles, debido a que en el juicio de desalojo que fue del conocimiento del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se acordó una medida de secuestro sobre el bien inmueble la cual fue practicada por Tribunal Décimo de la misma competencia y Circunscripción Judicial, medida que fue suspendida debido a la oposición que realizó el hoy demandante; iii) Que Alejandro Luis Peña Aponte jamás ocupó el local, sumado a que se fijó un canon de mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F 1.200,00) y tampoco cumplía con el canon de arrendamiento pautado; iv) ¿Por qué razón el ahora demandante procedió a interponer una demanda por daños y perjuicios y no siguió ocupando el local comercial y explotando el fondo de comercio cuando la medida de secuestro fue suspendida? y por último, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En la oportunidad antes señalada compareció la abogada PEGGI FLORES RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE parte actora en el presente juicio y consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles, alegando: i) Que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representado es acreedor de una indemnización de daños y perjuicios; ii) Que el único bien que puede enmendar el daño ocasionado es el local comercial que funcionaba como Cyber, pero el mismo es objeto de venta y por tal motivo solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar; iii) Que se puede constatar de las actas que conforman el expediente el perjuicio sufrido por su representado debido a una medida de secuestro que fue decretada en un juicio de desalojo contra su persona, originándole un gravamen irreparable hasta la actualidad; iv) Que se puede verificar que la parte demandada está vendiendo el local comercial, ya que, en la fachada del mismo se encuentra un cartel indicando “VENDE”, con el respectivo número telefónico y por último requirió a esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10.5.2016 sea revocada.
Posteriormente, el 4 de agosto de 2016, en la oportunidad procesal correspondiente, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo constante de cuatro (4) folios útiles, en donde ratificó sus argumentos expuestos en el escrito de informes interpuesto.
Seguidamente, compareció la representación judicial de la parte accionante e hizo lo propio al consignar escrito de observaciones a los informes de su contraparte constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes de setenta y un (71) folios útiles, en el cual indicó: i) Que no procedieron a demandar a la ciudadana Andreina Mora Recagno, es decir a la hija de la de cujus, porque desconocían de su existencia y la misma no era parte en el contrato de arrendamiento, por tal motivo consignó copias simples de todos los recibos de pago que fueron recibidos por la ciudadana Iliana Recagno de Puente, por tal razón reiteró su solicitud realizada en su escrito de informes consignado en esta Alzada, en cuanto a que sea revocada la sentencia proferida por el juzgado de la primera instancia.
Luego, por auto dictado el 8 de agosto de 2016, esta Alzada dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 5.8.2016, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2016, por la abogada PEGGI FLORES RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio por daños y perjuicios seguido por el ciudadano ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE contra los herederos de la de cujus ILIANA RECAGNO DE PUENTE, actuando en juicio la ciudadana ANDREINA MORA RECAGNO, en su condición de heredera conocida, extracto es como sigue:
“…La apoderad judicial de la parte actora ha solicitado mediante diversas diligencias se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la de cujus ILIANA RECAGNO DE PUENTE y de su hija ANDREINA MORA RECAGNO, sobre lo cual es preciso indicar que, el juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En atención a lo expuesto, observa quien decide que en el sub iudice tales requisitos de procedencia ya fueron analizados por este Tribunal concluyéndose en la improcedencia de las medidas solicitadas por ausencia de los mismos, sin que tal circunstancia haya variado desde aquella oportunidad, pues, la parte actora no ha aportado al proceso medio probatorio alguno que así lo determine. De tal manera que, al no encontrarse presente la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris ni el periculum in mora, lo procedente y ajustado a derecho es negar la medida solicitada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide….”.
Ahora bien, en el sub examine el thema decidendum se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el juez de cognición el día 10 de mayo de 2016, mediante la cual negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por considerar que no estaban satisfechos los extremos concurrentes del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho.
El día 9 de julio de 2012, la abogada Peggi Flores Ramírez actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alejandro Luid Peña Aponte, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la ciudadana Iliana Recagno Jiménez de Puente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda que le tocó conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia admitida por éste mediante auto dictado en fecha 17.7.2011. En el referido escrito libelar la profesional del derecho solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un local comercial distinguido con el Nº 3, avenida Manuela Díaz Rodríguez, Urbanización Santa Mónica, edificio Tirreno, planta baja, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada. El día 25 de septiembre de 2012 el juzgado a quo abrió el cuaderno de medidas cautelares distinguido con el Nº AH11-X-2012-00050, en esa misma fecha procedió a dictar sentencia en la cual, negó ambas medidas debido a que no se constataron de manera concurrente los dos requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello la parte perdidosa procedió a ejercer el respectivo recurso ordinario de apelación el día 1º.10.2012, oído éste en el solo efecto devolutivo en fecha 15.10.2012, la respectiva apelación fue conocida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el juzgado de conocimiento.
Una vez remitido el expediente al juzgado de la causa, la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar un conjunto de diligencias fechadas 28.11.2014 2.12.2014 .8.1.2015 y 5.4.2016, en las cuales solicitó al tribunal decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litis, ya que, -a su parecer- el secretario del juzgado a quo mediante auto de fecha 18.11.2014 la instaba a realizar el pedimento cautelar, auto que no consta en el expediente.
Seguidamente, el día 10.5.2016 el juzgado de la primera instancia dictó sentencia negando la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto no surgieron hechos nuevos desde que el Juzgado Superior Tercero confirmó la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia que crearan la convicción en el juez de se encontraban satisfechas las exigencias del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, debido a tal circunstancia la abogada Peggi Flores Ramírez procedió nuevamente a ejercer recurso de apelación en fecha 23.5.2016, el cual fue oído mediante auto del día 6.6.2016, correspondiéndole conocer a esta Alzada tal decisión.
Pasa ahora esta superioridad a establecer el orden decisorio a seguir, correspondiendo primeramente indicar que las decisiones sobre medidas cautelares están revestidas de mutabilidad y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.385 de fecha 3.12.2003:
El decreto judicial que se pronuncia en relación con una medida cautelar, se trata de una sentencia interlocutoria, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio Juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza. Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada. El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los limistes dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se puede colegir que si en algún momento del juicio el juez niega la medida cautelar bien sea nominada o innominada y luego la parte afectada logra demostrar que nacieron circunstancias novedosas que generen la convicción en el juzgador de que efectivamente la sentencia definitiva puede quedar ilusoria, entonces, tal decisión será objeto de modificación, pero siempre y cuando emerjan hechos contundentes que creen la seguridad en el director del proceso que la medida cautelar debe ser decretada. Por lo tanto vista la inconformidad de la apoderada judicial de la parte actora en relación a la sentencia dictada el día 10.5.2016 pasa este Juzgador a analizar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para constatar si procede o no la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial distinguido con el Nº 3, Avenida Manuela Díaz Rodríguez, Urbanización Santa Mónica, edificio Tirreno, planta baja, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que existen dos formas de decretar las medidas preventivas, la primera en forma causal, en la cual la tutela cautelar debe ser concedida cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus boni iuris); todo lo cual se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo. La segunda forma es por vía de caucionamiento tomando en cuenta lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte solicitante de la medida debe presentar una fianza u otra garantía suficiente para responder a la contraparte de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida solicitada y acordada.
Disponen los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Artículo 590: “Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar, llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.”
En cuanto al primer requisito referido a la verosimilitud del derecho reclamado (fumus bonis iuris), éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quién solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. Así cursa desde el folio 2 al 8 y al folio 68 de este cuaderno de medidas copia certificada, entre otras actuaciones, del libelo de daños y perjuicios y del auto de admisión dictado por el a quo en fecha 17 de julio de 2012, palabras más palabras menos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se está ventilando un juicio por daños y perjuicios, a los fines de que los herederos de la de cujus, en este caso representada ciudadana Andreina Mora Recagno en su condición de heredera conocida de la de cujus Iliana Recagno De Puente sea condenada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 681.481,00), lo que a criterio de quien aquí decide, y al quedar admitida la demanda demuestra ab initio y lo cual puede variar en el fondo luego del análisis probatorio y las defensas opuestas en el juicio, la presunción del derecho reclamado determinándose así el cumplimiento del primer requisito exigido para el decreto de la medida cautelar, y así se declara.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, la doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto al periculum in mora, que el mismo es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntamente tal alegación a tal efecto la actora consignó en copias simples: i) documento de propiedad del local comercial sobre el cual solicitan la medida cautelar distinguido con el Nº 3, avenida Manuela Díaz Rodríguez, Urbanización Santa Mónica, edificio Tirreno, planta baja, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; ii) recibos de pago; iii) contrato de arrendamiento: iv) documento relativo al fondo de comercio; v) un conjunto de expedientes contentivos de juicios de desalajos y fraude procesal, conocidos por los Tribunales Séptimo, Octavo y Décimo Noveno de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y vi) fotografía de la puerta tipo santa maría del supuesto local sobre el cual solicita la referida medida.
En relación al pedimento realizado por la parte actora en su escrito de informes consignado en esta instancia, este jurisdiccente considera que tal fotografía o imagen no representa un medio de prueba que genere la seguridad jurídica de que efectivamente dicha reproducción corresponde al local comercial sobre el cual se solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar distinguido con el Nº 3, Avenida Manuela Díaz Rodríguez, Urbanización Santa Mónica, edificio Tirreno, planta baja, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. A criterio de este Juzgador y conforme a lo indicado por la representante judicial de la parte accionante, los documentos consignados están encaminados a demostrar el aparente daño causado y no a probar que la sentencia definitiva pueda quedar ilusoria; y en vista del carácter instrumental y accesorio de las medidas cautelares no puede esta Alzada entrar a conocer el fondo de la controversia porque de ser así, se estaría extralimitando en sus funciones, en consecuencia, se evidencia que parte actora no ha logrado demostrar que han surgido nuevos elementos que hagan presumir que la sentencia definitiva pueda quedar sin ejecución. Lo que conlleva a afirmar que en este caso no se cumplió con el preindicado segundo requisito que exige el artículo 585 eiusdem, que evidencie que existe peligro por la mora en la ejecución del fallo. Así se declara.
Así, en materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:
“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.”.
Ahora bien, este juzgador teniendo por norte las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia ut supra transcrita, procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, encontrando que de la documentación acompañada no se desprende actuación alguna de la parte demandada de la que pueda objetivamente inferirse su intención de burlar o desmejorar la efectividad del fallo definitivo que se dicte. En síntesis, de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera este ad quem que en el sub lite no existe elemento probatorio alguno que determine claramente el cumplimiento en forma concurrente de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar requerida por la demandante, no aportando la recurrente en Alzada elementos distintos a los analizados por el a quo, lo que de suyo hace que impretermitiblemente deba declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia deba confirmarse la decisión cuestionada con la motivación aquí expuesta y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el cuerpo de este fallo judicial. ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya indicados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto el 23 de mayo 2016, por la abogada PEGGI FLORES RAMÍREZ actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE, contra la decisión proferida en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, al no cumplirse uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida precautelativa, en el juicio por daños y perjuicios seguido por el ciudadano ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE contra la ciudadana ANDREINA MORA RECAGNO en su condición de heredera conocida de la de cujus ILIANA RECAGNO DE PUENTE, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Se imponen las costas del recurso ex artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2016-000663
AMJ/MCP/SR
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