REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana MARTHA FUENTES BAUTISTA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.240.691. APODERADO JUDICIAL: PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.051.
PARTE DEMANDADA
SUCESIÓN DE RAFAEL AUGUSTO TOVAR, en la persona de sus representantes RAFAEL TOVAR MATA y RODOLFO TOVAR MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.172.845 y V-4.937.895, en su orden; representada por la defensora judicial MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.895.
MOTIVO
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Inmueble constituido por una casa quinta destinada a vivienda distinguida con el Nº 113, ubicada en el Parcelamiento Residencial Santa Inés, Carretera vieja que conduce a Baruta, Municipio Sucre del estado Miranda.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Previo el sorteo de Ley, fue deferido a esta Alzada el conocimiento del presente asunto en virtud del recurso de apelación incoado el 6 de octubre del 2014 por el abogado PABLO EMILIO OCOPIO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido el 14 de julio del 2014 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción extintiva, mediante publicación de Edicto, con motivo de la acción de prescripción extintiva interpuesta por la ciudadana MARTHA FUENTES BAUTISTA contra la SUCESIÓN DE RAFAEL TOVAR, en la persona de sus representantes ciudadanos RAFAEL TOVAR MATA y RODOLFO TOVAR MATA.
El recurso fue oído en un solo efecto por auto del 15 de octubre del 2014, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual los asignó a este Tribunal el 9 de diciembre del 2014, asentándose la respectiva entrada por Archivo el 15 de diciembre del 2014.
Por providencia del 18 de diciembre del 2014, el juez se abocó al conocimiento de la presente causa e instó al recurrente a que consignara copias certificadas de la diligencia de apelación y de la sentencia apelada por no constar éstas en autos. Dichas actuaciones fueron agregadas al expediente mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero del 2015 por la representación judicial de la parte actora (folios 21 al 39).
Mediante resolución del 4 de febrero del 2015, esta Alzada asumió la competencia para dirimir el presente asunto y fijó el décimo (10º) día de Despacho siguiente a esa data para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En el acto de informes verificado el 25 de febrero del 2015, se dejó constancia que compareció el abogado PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO en su carácter de representante judicial de la parte actora y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, en el que adujo:
Que apela contra el auto del 14 de julio del 2014, porque es producto del fallo dictado por el a quo el 20 de septiembre del 2014, sentencia que “surge por error “involuntario”, al fundamentarla y argumentar la aludida sentencia en base a un auto de admisión no cursante en el expediente”, lo que -agrega- es incoherente e incongruente al pedimento pretendido en el libelo el cual quedó admitido en fecha 8 de febrero del 2010, auto que quedó sin efecto al haber presentado reforma de la demanda que dio origen a la providencia del 8 de febrero del 2010. Que la causa está en estado de sentencia. Que hace valer su acción solicitándola como alegato y no como defensa con fundamento en lo previsto en el artículo 1.956 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.977 eiusdem, que contempla que la prescripción no puede ser suplida de oficio.
Por lo expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque el auto apelado con todos los pronunciamiento de Ley.
Vencido el lapso para las observaciones a los informes se dejó constancia por auto del 10 de marzo del 2015, que no se hizo uso de este derecho, por lo que este Juzgado en Alzada dijo “Vistos” entrando la causa de marras en estado de sentencia.
II
MOTIVA
Cursan en autos en copias certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de prescripción extintiva presentado el 15 de diciembre del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 1 al 5);
2.- Instrumento poder que acredita la representación judicial del abogado PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO (folios 5 y 6);
3.- Documento mediante el cual los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ FUENTES VELÁSQUEZ y MARTHA INÉS BAUTISTA de FUENTES dieron en venta a la ciudadana MARTHA FUENTES BAUTISTA el inmueble constituido por una casa quinta destinada a vivienda distinguida con el Nº 113, ubicada en el Parcelamiento Residencial Santa Inés, Carretera vieja que conduce a Baruta, Municipio Sucre del estado Miranda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de agosto del 2008, anotado bajo el Nº 63, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho, y el cual fuera protocolizado ante la Oficina ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 2 de octubre del 2009, anotado bajo el Nº 2009.5108, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.3359, al Libro del Folio Real del año 2009 (folios 7 al 11);
4.- Auto mediante el cual el juzgado de la causa admitió la acción incoada, acordó el emplazamiento de la parte demandada, y ordenó, una vez realizada la citación de los demandados principales, la citación mediante Edicto “a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en autos (folio 12);
5.- Diligencia del 4 de febrero del 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que procedió a reformar la demanda señalando como parte demandada a la SUCESIÓN RAFAEL AUGUSTO TOVAR, constituida por los herederos RAFAEL TOVAR MATA, RODOLFO TOVAR MATA, LILIA CONCEPCIÓN MATA de TOVAR, JOSEFINA TOVAR MATA, y MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA, indicando como representantes legales de la SUCESIÓN a los ciudadanos RAFAEL TOVAR MATA y RODOLFO TOVAR MATA (folio 13);
6.- Providencia que admitió la reforma de la demanda de fecha 8 de febrero del 2010 (folio 14).
7.- Auto del 14 de julio del 2014 en el que el a quo, dando cumplimiento a la sentencia proferida el 20 de septiembre del 2012, ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble mediante publicación de Edicto, a publicarse en los diarios EL UNIVERSAL y EL NACIONAL durante sesenta (60) días dos veces por semana (folios 15 y 16);
8.- Providencia que oyó la apelación de fecha 15 de octubre del 2014, y la correspondiente nota de certificación suscrita por la secretaria del juzgado de la causa (folios 17 y 18);
9.- Fallo dictado el 20 de septiembre del 2012 por el juzgado de conocimiento (folios 23 al 35);
10.- Diligencia de apelación de fecha 6 de octubre del 2014 interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto proferido el 14 de julio del 2014 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (folio 36).
Esta Alzada se adentra a la resolución del asunto sometido a revisión en esta oportunidad, para lo cual observa:
I.- Del examen efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se constata que el presente caso se circunscribe al recurso de apelación ejercido el 6 de octubre del 2014 por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado el 14 de julio del 2014 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 15), en el que dicho Tribunal acordó:
“…Vista la anterior diligencia, suscrita por el ciudadano PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.051, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en la misma contenido, este Tribunal dando cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2012, ordena el emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción extintiva, mediante publicación de Edicto, haciéndoles saber que deberán comparecer por ante este Tribunal, dentro de los SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de haberse publicado, consignado y fijado en la puerta de este Juzgado el EDICTO a darse por citado. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que, vencido el lapso antes indicado, deberá comparecer ante este Juzgado DENTRO DE LOS VEINTE (20) días de Despacho siguientes, en las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda. Se ordena publicar Edicto en los diarios “EL UNIVERSAL” y “EL NACIONAL”, durante SESENTA (60) DÍAS, DOS (2) VECES POR SEMANA. Líbrese EDICTO. Cúmplase”.
De la lectura de la providencia recurrida, se constata que ésta fue dictada en respuesta a la solicitud de la representación judicial de la parte actora y en cumplimiento de la decisión de fecha 20 de septiembre del 2012 que repuso la causa al estado de ordenar el emplazamiento de todas las personas que pudiesen tener derechos sobre el inmueble objeto de la demanda. De modo que, el auto apelado (del 14-07-2014), constituye una providencia de mero trámite para cumplir con el desarrollo e impulso del proceso, por lo que es revocable por el mismo Órgano y no está sujeto a recursos.
En el caso de marras, el auto dictado (recurrido), ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble objeto de la demanda de prescripción extintiva, mediante publicación de Edicto, a los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 231 del Texto Adjetivo. Asimismo, se hizo constar que “se dio cumplimiento con la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de septiembre del 2012”. De manera que el referido auto nació por haberlo dispuesto otra resolución, o sea, en desarrollo de esta última como providencia de mero trámite, por lo que la apelación interpuesta por la representación de la actora debió atacar la decisión interlocutoria (del 20-09-2012) y no el auto de impulso del 14 de julio del 2014, como incorrectamente se hizo, a pesar de ser irrecurrible.
El autor patrio, ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 151 y 152, define a los autos de sustanciación como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.
Estas providencias se encuentran reguladas en los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2012, expediente Nº 2012-000096, respecto de la recurribilidad contra esta categoría de actuaciones judiciales, señaló lo siguiente:
“(Omissis)…
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra providencias interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.’
En relación a dicho artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido cónsonas al identificar tales providencias como aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguientes:
‘...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez....’
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
‘… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite (sic) o substanciación…’.
De la jurisprudencia y doctrina antes trascritas, que esta alzada acoge para aplicarla al presente caso, se deduce que los autos de mero trámite o de mera sustanciación son actuaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes, que no admiten en su contra recurso alguno, y que sólo pueden revisarse por la figura del contrario imperio.
Esta Alzada concluye, que la providencia recurrida y objeto de la presente apelación, dictada el 14 de julio del 2014 por el Juzgado de la causa, es un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, que fue dictado en cumplimiento de una resolución judicial (que no aparece recurrida) de fecha 20-09-2012 y no contiene (dicho auto) decisión de una cuestión controvertida entre las partes sobre algún punto. Y, en consecuencia, no genera gravamen alguno, ya que fue dictada con el objeto de la prosecución del proceso, en la cual se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble objeto de la prescripción extintiva, dando respuesta a la solicitud presentada por el representante judicial de la parte actora y en cumplimiento a lo establecido en la sentencia del 20 de septiembre del 2012 proferida por el a quo (folios 23 al 35).
De manera que la representación judicial de la parte actora ante la decisión que consideró contraria a sus intereses (auto del 14 de julio del 2012), que afirma es producto del fallo del 20 de septiembre del 2012, que a su vez -agrega- surgió por “error “involuntario”, al fundamentarla y argumentar la aludida sentencia en base a un auto de admisión no cursante en el expediente”, tenía abierta la posibilidad de solicitar la revocatoria de la providencia hoy recurrida, según lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada concluir que el recurso de apelación formulado contra el auto dictado 14 de julio del 2014 (folio 36), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deviene en INADMISIBLE, y así será declarado en el dispositivo del fallo, ya que se trata de una providencia de mero trámite no sujeta a recurribilidad.
III
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA el auto dictado el 15 de octubre del 2014 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de mero trámite del 14 de julio del 2014.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, el 6 de octubre del 2014 por el abogado PABLO EMILIO OCOPIO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de mero trámite proferido el 14 de julio del 2014 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de prescripción extintiva seguido por la ciudadana MARTHA FUENTES BAUTISTA contra la SUCESIÓN DE RAFAEL TOVAR, en la persona de sus representantes ciudadanos RAFAEL TOVAR MATA y RODOLFO TOVAR MATA.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° AP71-R-2014-001238
(10.933)
AJCE/JLA/mcs.
Interloc.
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