REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte intimante: Ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-979.435, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.652, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte intimada: Ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.421.060.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente Nº 14.629-AP71-R-2016-000417
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido el día veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO, en su condición de parte intimante, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a través del cual declaro INADMISIBLE la demanda intentada.
Recibidos los autos por este Tribunal de segunda instancia, luego del sorteo respectivo, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal de Alzada, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por la parte intimante en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Fijado el lapso para sentenciar, el día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016) quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran su derecho a recusar al Juez o a la secretaria de este despacho.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, pasa este Juzgado Superior a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente proceso, a través de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, contra el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, ambos identificados en el texto de la presente decisión, a través de escrito presentado el día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Consta de dicho escrito que la parte intimante, manifestó demandar al ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, al haber resultado vencido y condenado en costas en dos (2) incidencias que había promovido durante el juicio reivindicatorio que estaba contenido en el asunto AH1C-2002-000038; la primera de ellas por sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004), la cual había declarado sin lugar el recurso de apelación que se había ejercido contra el auto que había declarado inadmisible las pruebas, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), donde se había condenado en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Que la segunda incidencia había sido dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003), la cual había declarado sin lugar la regulación de competencia que había solicitado el demandado.
Indicó que por cuanto la oportunidad para haber ejercido el derecho de cobrar los honorarios profesionales, comenzaba una vez que la sentencia de fondo quedara firme y ejecutoriada, y que en el presente caso la sentencia definitiva que había recaído sobre la acción reivindicatoria, había sido dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Superior Primero y había quedado firme y ejecutoriada el día nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), por decisión de la Sala de Casación Civil, por lo que estando en la oportunidad legal procedia a ejercer su derecho a cobrar la obligación del condenado vencido y a demandar por el procedimiento ejecutivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS.
Señaló que se había iniciado el juicio reivindicatorio el veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y que había culminado el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), era decir que había durado veinte (20) años, juicio que había sido intentado por su representada, ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN, contra el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, quien se había adjudicado por remate cuatro (4) inmuebles de su propiedad, que habían sido adquiridos en comunidad, durante el matrimonio con su excónyuge ELDY JOSÉ ALEMÁN MARÍN, remate que se había efectuado a escondidas, en juicio por COBRO DE BOLÍVARES en la ciudad de San Cristóbal, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial.
Manifestó que el referido juicio reivindicatorio había sido estimado para la fecha de su iniciación en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 486.000.000,00), moneda vigente para esa fecha, hoy CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 486.000,00), y que dicha estimación no había sido impugnada por el demandado, ya que la había admitido al no haber contestado la demanda, y que la misma había sido hecho en base al valor que tenían para esa fecha los cuatro (4) inmuebles a reivindicar, por lo que la estimación e intimación de los honorarios profesionales que le había hecho al condenado en costas tenían su base en dicha estimación de la demanda para el la fecha de su iniciación.
Desglosó los montos reclamados por sus actuaciones realizadas, en las incidencias identificándolas con los números del uno (1) hasta el veintisiete (27); y, del uno (1) hasta el once (11).
Fundamentó la demanda en los artículos 276, 281, 284 y 646 del Código de Procedimiento Civil, artículo 23 de la Ley de abogados y artículo 24 del Reglamento, la estimó en CIENTO VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 121.500.000,00), y solicitó la corrección monetaria.
Como ya fue mencionado en la parte narrativa del presente fallo, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión emitida el día diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), declaró INADMISIBLE dicha demanda.
En efecto, el Tribunal de la causa, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de fecha 10 de marzo de 2016, presentado por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.652, contra el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS este Tribunal, considera necesario basar su pronunciamiento en la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales del mas alto Tribunal de la República, donde claramente se define la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
Es así pues, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1393/08.08.2008, caso Colgate Palmolive C.A., Exp. Nº 08-0273, con ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón), cuando se trata de un proceso cuya sentencia se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución, tal y como es el caso que nos ocupa, la intimación de honorarios profesionales por costas, efectuada a la parte perdidosa de un litigio, debe realizarse a través de un proceso autónomo ante el Juez competente para ello, no siendo el Juez que conoció de la causa principal el facultado para conocer de dicho asunto, razón por la cual, mal podría este Tribunal, sustanciar el procedimiento de intimación presentado por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO. En consecuencia, quien aquí suscribe, declara inadmisible la referida solicitud, Así se decide…”

El abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su condición de parte accionante, a los efectos de fundamentar su apelación presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual manifestó lo siguiente:
Que la acción reivindicatoria intentada por su mandante, ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN, había sido declarada con lugar por la Sala de Casación Civil el día nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), recurso de casación Nº 000416/2015, expediente Nº 2013-000601, el cual había sido ejercido contra la decisión del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), asunto AP71-R-2002-000654, por lo que al haber casado sin reenvío la sentencia casacional había quedado firme y ejecutoriada y había dado nacimiento al derecho que tenia de haber cobrado a partir del nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), el crédito que se había originado por la condenatoria en costas en las dos interlocutorias al perdidoso condenado.
Argumentó que por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el a quo había declarado inadmisible la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales, había intentado contra el condenado, en la fase de ejecución de la sentencia, al haber quedado ésta firme y ejecutoriada pero no ejecutada, por no haber terminado totalmente el juicio reivindicatorio que había sido incoado contra el demandado, al haber sido condenado el perdidoso a la devolución de los inmuebles que se había adjudicado por remate en juicio por cobro de bolívares.
Manifestó que la inadmisibilidad de la demanda por cobro de honorarios profesionales, al condenado en costas, ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, no la había declarado el a quo por las causas establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya hubiese sido por contrariar al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Señaló que la inadmisibilidad, la había declarado el a quo en base a una supuesta falta de competencia del Tribunal, por cuanto el juicio principal reivindicatorio, para el momento de la introducción de la demanda por cobro de honorarios, se encontraba en fase de ejecución, que se había fundamentado para ello en una interpretación errónea y transcripción parcial, inexacta, equivocada de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008), Nº 1393, Expediente N 08-0273, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADROÓN, no de la Sala Civil como equivocadamente había indicado en el auto de inadmisibilidad.
Indicó que era cierto que la sentencia se encontraba definitivamente firme y en fase de ejecución, tal y como lo había expresado el a quo, pero que no se había ejecutado y que cuando no se ha ejecutado el juez de la causa no perdía su competencia para sustanciar y decidir las incidencias que se presenten en fase de ejecución.
Alegó que el juicio reivindicatorio había entrado en fase de ejecución porque había una condena al perdidoso a reintegrar, devolver los cuatro (4) inmuebles a la accionante victoriosa; que por la declaratoria de inadmisibilidad el a quo había hecho todo lo contrario a lo que estaba establecido por la Sala Constitucional, en la sentencia referida con anterioridad, ya que la misma al haber distinguido las cuatro (4) posibles situaciones o supuestos que podían presentarse y que, probablemente daban origen a los trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado, al cliente a quien representaba o asistía en la causa, o en su caso al condenado en costas, que al haberse referido al último o cuarto supuesto cuando la sentencia había quedado definitivamente firme, establecía que la demanda por cobro de honorarios profesionales se debía instar por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, pero que en este punto el ponente había hecho la salvedad y había utilizado la salvedad “si es el caso” para relacionarlo con la expresión “la reclamación que surja en juicio contencioso” del artículo 22 de la Ley de Abogados, en cuanto al sentido de la preposición “en” que indicaba el lugar, el tiempo y el modo, que significaba evidentemente que el juicio no hubiese concluido, y se encontraba en los casos que estaban contenidos en el primer y segundo supuesto referidos en la sentencia, era decir, dentro del juicio que no hubiera terminado, para que entonces hubiese podido tramitarse el cobro de honorarios por vía incidental en el juicio principal, como había sido tramitado en el presente caso.
Arguyó que en el caso de autos el juicio no había terminado totalmente; que la demanda por estimación e intimación de honorarios al condenado, ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, se había incoado en el mismo juicio, en su fase de ejecución de la sentencia, por acción reivindicatoria, era decir, como una consecuencia del juicio contencioso, por lo que el Juez Duodécimo era el competente.
Manifestó que el auto de inadmisibilidad de la demanda era de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y la solicitud de ejecución de la sentencia era de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la que la presente causa no había finalizado y el Juez de la causa era el competente.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Las presentes actuaciones se circunscriben a la apelación ejercida por la parte intimante contra la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el Juzgado de la causa, en el procedimiento de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO contra el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS al considerar el a quo que la misma debía realizarse a través de un proceso autónomo.
En este orden de ideas, es oportuno para este sentenciador precisar, que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos como ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados, contemplando como primer supuesto cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación; y éste fue oído en el efecto devolutivo, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto, ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos cuando el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado la reclamación que surja en juicio contencioso; en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Ahora bien, observa este sentenciador de las copias certificadas que cursan en la presente causa que mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004), en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentara la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN, en contra del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, ese Juzgado Superior confirmó el auto dictado el diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró extemporánea una prueba que había sido promovida por la parte demandada en el referido juicio, y sin lugar la apelación ejercida contra ese fallo, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo cursan al folio veintidós (22) al veintisiete (27), decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), en la cual por vía de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de ese mismo año, declaró sin lugar la regulación de competencia, que había sido solicitada por el abogado JOSÉ GUILLERMO URBINA MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), declaró competente para que conociera de la causa al referido Juzgado, y condenó en costas a la parte solicitante de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios veintiocho (28) al sesenta y tres (63), decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), la cual casó caso sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013); declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que declaró sin lugar la demanda de reivindicación; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que declaró la confesión ficta, parcialmente con lugar la demanda de reivindicación solo por el 50% de los bienes objeto del litigio, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012); y, por ultimo condenó en costas a la parte demandada.
Igualmente se aprecia que consta al folio ciento veintiuno (121), comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el asunto AH1C-V-2002-000038, en el cual se dejó constancia de haber recibido diligencia suscrita por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, apoderado judicial de la parte actora en el juicio de reivindicación, solicitando ejecución de la sentencia.
De las actuaciones anteriormente narradas, se evidencia que en la causa donde se demanda la estimación e intimación de honorarios profesionales de forma incidental, existe una sentencia que quedó definitivamente firme, donde el hoy recurrente solicitó en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), la ejecución del fallo; de lo cual deriva para este sentenciador que efectivamente para el caso de autos, la pretensión debió ser interpuesta por vía principal y autónoma, pues si bien es cierto, que aun cuando el juicio donde se generó la condenatoria en costas se encuentra en fase de ejecución, no es menos cierto, que al haber concluido la fase de cognición en el juicio donde se generaron las actuaciones intimadas, estamos ante el cuarto supuesto establecido por la doctrina del Máximo Tribunal, por lo que considera quien aquí decide que en el caso de autos, la parte intimante debió instar su demanda por vía autónoma y principal, tal como lo señaló el a quo en el fallo recurrido. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este sentenciador que el Juzgado de la causa a pesar de haber señalado en el auto recurrido no ser el Juez competente para conocer de la causa y haber determinado su incompetencia funcional como órgano jurisdiccional declaró inadmisible la demanda, no siendo dicha decisión para este Juzgado conforme a derecho ya que lo correcto era en todo caso declararse incompetente y ordenar la remisión del asunto a los fines de que un Tribunal Civil competente, previa distribución, procediera con su prosecución.
Es conveniente señalar que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a los jueces, como directores del mismo, a asegurar su integridad y muy especialmente la integridad de los postulados constitucionales, por cuanto de nuestra Máxima Norma emanan garantías de amplio contenido jurídico otorgados a los justiciables, siendo uno de ellos la tutela judicial eficaz, y que comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses.
Sin embargo, el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de prenombrada tutela judicial eficaz, no implica la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente se acoja y brinde una reflexiva como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad, resultando contrario al postulado establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que se declare inadmisible una demanda y se ordene el archivo del expediente cuando el órgano jurisdiccional tiene como solución fáctica declararse incompetente y consecuentemente declinar el conocimiento del caso en concreto a otro Juzgado.
Por otro lado, observa este sentenciador que la parte recurrente señaló en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, que el Juzgado de la causa había decretado la inadmisibilidad de la demanda por causas no establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De modo pues que, de conformidad con la normativa precedentemente invocada, se desprende que, las causales o presupuestos para considerar inadmisible una determinada demanda, es que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.
En el caso que nos ocupa, como ya se explicó, el Tribunal de primer grado de conocimiento, fundamentó la inadmisibilidad de la demanda, bajo la premisa de que no era el tribunal competente; sin entrar a analizar si la misma no se ajustaba a los supuestos de admisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la demanda (como ejercicio del derecho de acción), deben procurar favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, en el caso que nos ocupa observa este Tribunal luego de la revisión realizada a las actas procesales no se evidencia que los supuestos de hecho narrados por el actor en su libelo, configuren, ni se ajuste a los supuestos legales para declarar inadmisible la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, es decir no puede determinar este sentenciador que nos encontremos en presencia de algunas de las hipótesis que conduzca a decretar la inadmisibilidad de la misma razón por la cual en base a las argumentaciones antes explanadas, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la apelación ejercida por el intimante contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa, el cual no debió declarar inadmisible la pretensión deducida en la demanda; y en consecuencia de ello, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Civil competente por la cuantía, a quien le corresponda por distribución la presente causa, admita y tramite la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el día veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO, en su condición de parte intimante, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, queda REVOCADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Civil competente por la cuantía, a quien le corresponda por distribución la presente causa, admita y tramite la demanda.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

JPTD/YB/Heazel