REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadana DIANA APONTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.826.888, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.271, quien actúa en su propio nombre y representación.
RECURRIDO: Auto pronunciado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: Nº 14.697/AP71-R-2016-000900.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana DIANA APONTE RODRÍGUEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró la improcedencia del recurso de apelación que intentara dicha ciudadana, contra la providencia dictada por ese Despacho el primero (1°) de agosto del presente año, con motivo del juicio que por DESALOJO intentara la hoy recurrente contra la ciudadana MARÍA ESTHER MEJÍAS.
Admitido el recurso de hecho que da origen a estas actuaciones; vencido el lapso otorgado a la recurrente para que consignara las copias certificadas en las cuales fundamentaba su pretensión; y, habiendo ésta, traído a los autos en tiempo hábil las mismas, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a tomar la decisión correspondiente, bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, este Tribunal Superior a los fines pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento, aprecia:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, constituye en su esencia una garantía del derecho a la defensa.
De modo, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En el entendido, que es deber irrenunciable del recurrente suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que se evidencien los elementos de juicio necesarios al Juez para ilustrarse y producir su decisión, éstas fueron consignadas oportunamente, donde se aprecia que la propia parte actora, recurrió de hecho mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, veintiocho (28) de septiembre del año en curso, en el cual señaló lo siguiente:
Que en fecha primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de la causa había dictado un auto a través del cual había ordenado la reposición de la causa al estado de que se librara nuevamente la compulsa citación de la defensora Ad-Litem designado a la parte demandada; y, que en dicha providencia, no se había pronunciado sobre lo peticionado por ella, referido a que se corrigiera el auto de fecha doce (12) de julio del año en curso y que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en el proceso.
Que había apelado de dicho auto y solicitó igualmente que se oyera el recurso propuesto en ambos efectos, ya que a su criterio, le había causado un gravamen irreparable; que sin embargo, el Juzgado de la causa en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), había declarado la improcedencia del mismo, por tratarse el auto recurrido de mero trámite.
Que la reposición de la causa decretada, constituía una violación al debido proceso y derecho a la defensa, que ponía en riesgo la transparencia y seguridad jurídica que debía tener todo proceso judicial; y, que al haberle negado el A quo la admisión del recurso de apelación interpuesto por ella, había lesionado también, sus derechos e intereses como parte actuante del proceso.
Que por ello, recurría de hecho contra el referido auto que declaró la improcedencia del recurso de apelación planteado, y pedía a este Despacho, declarara con lugar el recurso de hecho propuesto y ordenara al A quo oír en ambos efectos mencionado recurso de apelación.-
Dentro del lapso legal otorgado por este Tribunal, mediante auto de fecha tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la parte recurrente consignó legajo de copias certificadas relacionadas con el asunto principal, de las cuales se evidencian las siguientes actuaciones:
1) Auto de Admisión de la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana DIANA APONTE RODRÍGUEZ contra la ciudadana MARÍA ESTHER MEJÍAS, dictado por el Juzgado de la causa el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).
2) Auto proferido por el Juzgado A quo, el día quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), a través del cual, ordenó la consecución del juicio y designó a la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, como defensora judicial de la ciudadana MARÍA ESTHER MEJÍAS, parte demandada en la causa.
3) Boleta de notificación del quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), firmada el dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO.
4) Diligencia de fecha siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Juzgado de la causa, mediante la cual, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.
5) Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana DIANA APONTE RODRÍGUEZ, en su condición de parte actora.
6) Diligencia presentada en fecha nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la cual la ciudadana DIANA APONTE RODRÍGUEZ, en su condición de parte actora, solicitó se declarara la confesión de la parte demandada.
7) Auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual se acordó adaptar el proceso al procedimiento establecido en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y como consecuencia de ello, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración de la audiencia de mediación conforme a lo previsto en el artículo 101 del mencionado cuerpo legal.
8) Diligencia suscrita por la ciudadana DIANA APONTE RODRÍGUEZ en su condición de parte actora, mediante la cual solicitó al A quo la revocatoria del auto dictado el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
9) Auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), a través del cual dejó sin efecto el auto dictado por ese Juzgado el veintitrés (23) de mayo de este mismo año, y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones de las partes, para que se llevara a cabo la audiencia de juicio.
10) Diligencia presentada en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana DIANA APONTE en su condición de parte actora, mediante la cual solicitó la revocatoria del auto dictado por el Juzgado A quo, el veintisiete (27) de junio del presente año y solicitó igualmente la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.
11) Auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de la causa, en el cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la parte actora, y ratificó en todas y cada una de sus partes el auto dictado por ese Despacho el veintisiete (27) de junio del año en curso.
12) Diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), presentada por la ciudadana DIANA APONTE RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandante, mediante la cual solicitó al A quo que se corriera el error material contenido en el auto del diecinueve (19) de julio del presente año y que se pronunciara en relación al escrito de promoción de pruebas consignado por dicha parte en el proceso.
13) Auto dictado por el Juzgado de la causa el día primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a través del cual anuló el auto de fecha nueve (9) de marzo del presente año y las actuaciones posteriores a esa fecha, y ordenó asimismo, la reposición de la causa al estado de que se librara nueva compulsa de citación a la defensora Ad-Litem.
14) Diligencia suscrita el diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana DIANA APONTE, en su carácter de parte demandante, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto proferido en fecha primero (1°) de agosto del presente año por el Juzgado de la causa.
15) Auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el A quo, mediante el cual fue declarada la improcedencia del recurso de apelación intentado por la parte demandante contra el auto dictado por ese mismo Despacho el día primero (1°) de agosto del presente año.

Por otra parte se evidencia, que el Juzgado de la causa fundamentó su negativa de oír el recurso de apelación intentado por la parte demandante el día diez (10) de agosto de este mismo año, contra el auto que ordenó la reposición de la causa de fecha primero (1°) del mismo mes y año, de la siguiente manera:
“…De una revisión de los autos que conforman el presente expediente, se observa diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, suscrita por la profesional de derecho DIANA APONTE, apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 25.271, mediante la cual, apela del auto de mera sustanciación de fecha 1 de agosto de 2016, que repone la causa al estado de librar nueva citación a la Defensora Ad-Litem de la demandada, por cuanto dicha boleta de citación, adolece del error de citar a la Defensora Ad-Litem de la demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y seguidamente, se deja constancia que la causa se tramitará por el Procedimiento Breve, conforme a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; siendo el lapso de veinte (20) días de Despacho del procedimiento ordinario, incompatible con los lapsos establecidos para el procedimiento breve.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y teniendo en consecuencia, la obligación de corregir de oficio los autos de mero trámite, que adolezcan de algún vicio o defecto, que ocasionen desequilibrio procesal, o que de alguna manera, afecte la tutela judicial efectiva a que están obligados los jueces, este Tribunal antes de pronunciarse, observa lo siguiente:
PRIMERO: El auto del cual se recurre no conforma ninguna decisión al fondo de la controversia planteada, sino que dicha actuación, sólo se limitó a corregir un error en la boleta de citación, que ocasionó confusión e inseguridad en relación con el lapso para la contestación de la demanda por la Defensora Ad-Litem, situación que de no subsanarse, ocasionará con posterioridad retardos en el desenvolvimiento del proceso.
SEGUNDO: Se evidencia del auto recurrido, que la actuación del Tribunal no constituye una decisión al fondo, sino que está referido a un acto de mero trámite, lo cual de modo alguno produce gravamen a las partes involucradas en la presente causa.
TERCERO: La doctrina y la jurisprudencia han sido reiterativas, al señalar que los autos de mero trámite o de mera sustanciación, son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptibles de causar gravamen a las partes, pues los mismos no deciden puntos controvertidos.
CUARTO: Las normas adjetivas que regulan el proceso, facultan al Juez para modificar o dejar sin efecto, aquellos autos de mero trámite o de mera sustanciación, que adolezcan de algún vicio, que afecten el desenvolvimiento del proceso, específicamente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…omissis…
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en razón de que el auto de Citación de la Defensora Ad-Litem de la demandada, de fecha 9 de marzo de 2.016, que corre inserto al folio 152 del expediente, es un auto de mero trámite y en consecuencia no susceptible de impugnación…”

Ante ello, tenemos:
Se circunscribe el recurso de hecho que nos ocupa, a la inconformidad de la parte demandante, en relación a la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual, declaró la improcedencia del recurso de apelación intentado por ella, contra el auto que ordenó la reposición de la causa al estado de que se librara nueva compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada, por ser la providencia recurrida en apelación, un auto de mero trámite o mera sustanciación.
Respecto a la figura de la reposición de la causa, se debe precisar, que comprende una institución procesal creada con el fin de corregir errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Tal reposición, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que dichos vicios o errores no hayan sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera.
De modo que la figura de la reposición, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.
En ese sentido, se aprecia que el Juzgado de la causa, en el auto que fuera recurrido en apelación, ordenó la reposición de la causa conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber evidenciado errores de procedimiento que ponían en riesgo el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, tales como, la determinación específica del procedimiento a través del cual se desarrollaría la causa, así como la correcta determinación del lapso para que la Defensora Judicial de la parte demandada compareciera al proceso a dar contestación a la demanda intentada, por lo que, resulta claro para quien aquí decide, que la reposición decretada por el A quo actuó obedece a garantizar los postulados de rango superior antes mencionados.
No obstante, aprecia este sentenciador, que si bien la decisión en la cual se ordenó la reposición de la causa, tal como lo estableció el A quo en el auto recurrido de hecho, no conforma ninguna decisión de fondo de la controversia planteada, sino que se limita a subsanar los errores antes dichos para corregir la confusión e inseguridad surgida en el proceso por causa de los mismos; la misma, no puede ser considerada como una actuación de mero trámite o de mera sustanciación, sino que en efecto, comporta una decisión de tipo interlocutoria, toda vez que su consecuencia directa fue la declaratoria de nulidad de actuaciones posteriores a la fecha en que se libró la compulsa de citación de la defensora judicial de la parte demandada, con lo que pudiera haberse causado, o no un gravamen a la parte demandante, en relación a las actuaciones que se materializaron en el proceso y que fueron declaradas nulas, lo cual solo podía ser verificado por un Juzgado de Alzada, por lo que en todo caso debió el Juez A quo, oír el recurso de apelación intentado en el sólo efecto devolutivo, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al pedimento de la parte recurrente, de que se ordene al Juzgado de la causa, oír el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos; aprecia este Tribunal, que siendo la decisión impugnada en apelación de naturaleza interlocutoria, como se estableció antes, mal puede otorgársele al recurso intentado el efecto suspensivo establecido en la Ley, en vista de lo cual, dicha solicitud no puede prosperar. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho que dio origen a las presentes actuaciones y ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se sirva OÍR EN EL SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO el recurso de apelación intentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la parte abogada, DIANA APONTE RODRÍGUEZ, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora, contra el auto dictado por ese Despacho en fecha primero (1°) de agosto de este mismo año. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada DIANA APONTE RODRÍGUEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró la improcedencia del recurso de apelación que intentara dicha ciudadana en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), contra la providencia dictada por ese Despacho el primero (1°) de agosto del presente año, con motivo del juicio que por DESALOJO intentara la mencionada ciudadana contra la ciudadana MARÍA ESTHER MEJÍAS.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva OÍR EN EL SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la abogada DIANA APONTE RODRÍGUEZ, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora, contra la providencia dictada por el referido Juzgado, en fecha primero (1°) de agosto del presente año, en el juicio que por DESALOJO intentara la mencionada ciudadana contra la ciudadana MARÍA ESTHER MEJÍAS.-
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle anexa copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL
DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO

En la misma fecha, las diez y siete de la mañana (10:07 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL
JPTD/YB/jb.-
Exp.14.697.-