REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
Parte recurrente: Ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.913.824, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.630.
Recurrida: Auto pronunciado por el Juzgado Vigésimo Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.682/ AP71-R-2016-000812.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado SERGIO TROYANO LANUZA, en su condición de codemandado en contra del auto pronunciado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que negó el recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano, en contra de la sentencia dictada en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), en el expediente Asunto AP31-V-2016-000634, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), Interpuesta por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, contra los ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA Y LEON TROYANO NACIMIENTO.
Mediante auto pronunciado en fecha once (11) de agosto del dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dio por introducido el recurso y fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la parte recurrente solicitó prorroga en virtud de su imposibilidad de obtener las copias certificadas; lo cual fue acordado por este Juzgado en auto del veintiséis (26) de septiembre de este mismo año.
El día tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el recurrente nuevamente solicitó prorroga, siendo acordado tan pedimento el día cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Mediante escrito de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el abogado recurrente solicitó prorrogara de nuevo el lapso para consignar las copias certificada; lo cual fue negada por este Juzgado Superior en fecha trece (13) de octubre del presente año.
En escrito del diecisiete (17) de octubre del dos mil dieciséis (2016), el abogado SERGIO TROYANO LANUZA, pidió a esta Alzada oficiara al Juzgado de la causa solicitando las copias certificadas, el cuaderno de medidas y tal efecto consignó legajo de copia simple. En auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal negó tal pedimento.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento, y a tal efecto observa:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado de fecha dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado SERGIO TROYANO LANUZA, en su carácter de codemandado, en contra de la decisión dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, el día nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha 1° de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (negrillas del Tribunal)
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..” (Negrillas del tribunal).

En el presente caso observa este Tribunal, que del examen efectuado a las actas que conforman el expediente, aprecia este sentenciador, que el recurrente alegó en varias oportunidades la dificultad para obtener las copias certificadas necesarias para la resolución del presente asunto; consignado en este Tribunal copias simples de las diligencias en las cuales había solicitado las copias certificadas, lo evidencia solo la fecha en que este había realizado las solicitudes ante el Tribunal de la causa; y si bien posteriormente consignó ante este Juzgado copias simples de diversas actuaciones, no se puede constatar que el mismos hubiese consignado los fotostatos necesario para la certificación de las copias, por cuanto solo fue hasta el día dieciséis (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuando consignó ante el Juzgado los fotostatos para la certificación de las actas requeridas, es decir, hecho que realizó tres (3) días antes del vencimiento del lapso establecido para sentencia, de lo cual se infiere, poca diligencia del recurrente, y no demuestra imposibilidad de obtener la respectivas copias certificadas, como tampoco aprecia, que este hubiera acompañado, actuación alguna donde se le hayan negado las copias, ni que se hubiere producido un retardo injustificado en su expedición.
Pero además resulta necesario destacar, tal como se señaló en el cuerpo de esta decisión, que además de los cincos (5) días concedidos en el auto de entrada, en fecha veintiséis (26) septiembre y cuatro (4) de octubre del presente año, este Juzgado le concedió al recurrente diez (10) días de hábiles cinco (5) por cada auto para que consignara las copias pertinentes, de modo pues, que el recurrente, disponía de los días 12 de agosto, 19, 20, 21, 23, 27, 28, 29, 30 de septiembre; 3, 5, 6, 7, 10 y 11 de octubre del año en curso, para consignar en esta alzada las copias certificadas peticionadas, lo cual no hizo.
Ahora bien, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente no se aprecia, que la parte recurrente hubiese cumplido con la carga procesal de producir las copias conducentes, dentro del lapso fijado al efecto, este Tribunal acogiendo el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citado, debe declarar el recurso de hecho INADMISIBLE. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado SERGIO TROYANO LANUZA, en su condición de codemandado, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que negó el recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano, en contra de la sentencia dictada en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), en el expediente Asunto AP31-V-2016-000634, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), Interpuesta por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, contra los ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA Y LEON TROYANO NACIMIENTO.
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL