REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SUPERMARKET PARTS, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 36, Tomo 37-A, en fecha 12 de abril de 1996.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 77.084.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56 (R.I.F. Nº J-000029482).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Expediente: Nº AP71-R-2016-000702/ 14667.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el abogado HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó la reposición de la causa, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil SUPERMARKET PARTS, C.A., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.
Recibidos los autos ante esta Alzada, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho este ejercido solo por la parte actora el día nueve (09) de agosto del presente año.
Dentro del lapso para dictar sentencia en la presente incidencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de este fallo, conoce este Tribunal del recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la parte demandada.
El Juzgado de la causa, en la decisión recurrida señaló lo siguiente:
“…Ante tal circunstancia, y teniendo en consideración que la parte accionada no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa ha sido ejercida a través de una defensora judicial designada por este mismo tribunal, evidentemente nos encontramos ante la obligación constitucional de proteger los derechos de los justiciables accionados y velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde su derecho fundamental a la defensa, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitarse la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado, por parte de la defensora judicial designada en este proceso.
Concretamente, en el caso que nos ocupa, al momento de designar a la defensora judicial de la parte demandada, se incumplió lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 225.- El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.”
Lo anterior, evidentemente se tradujo en una efectiva lesión del derecho a la defensa de la parte accionada y como consecuencia, este tribunal debe hacer suya la doctrina contenida en los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han sido precedentemente transcritos, reponiendo la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la demandada, es decir, al estado de designar un nuevo defensor judicial para la parte accionada, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que ordena dar preferencia a los apoderados de la parte demandada en la oportunidad de designarle defensor judicial.
Lo anterior por cuanto de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Así se decide.
- IV –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente desarrolladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad de todo lo actuado en esta causa a partir del día 7 de abril de 2015, inclusive, fecha de designación de la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN como defensora judicial de la parte demandada. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE ESTA CAUSA al estado de designar como defensor judicial de la parte demandada al abogado WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.531, apoderado de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, quien deberá ser notificado mediante boleta que al efecto se ordena librar, para que manifieste su aceptación o negativa respecto de tal designación y preste el correspondiente juramento de ley, de ser el caso…”

El representante judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante este Tribunal, a los efectos de fundamentar su apelación, alegó lo siguiente:
Que el Juez de la causa, había basado su decisión en una jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada en procesos donde se haya designado un defensor ad litem; y con fundamento en la misma sin dedicar una sola línea de la parte motiva para ser señalar las omisiones o vicios en que había incurrido la defensora ad litem designada, había concluido en reponer la causa.
Indicó que el a quo, no había señalado o enumerado en que actuaciones u omisiones se basaba para calificar como inexistente o ineficiente la actuación de la abogada MILAGRO COROMO FALCON, como defensora de la parte ausente.
Que especulaba que la expresión ante tal circunstancia, incorporada en el texto de la sentencia inmediatamente después de terminada la cita de la sentencia, se refería a la facultad de reponer la causa en atención a la doctrina vigente, anulando las actuaciones del defensor ad-litem, que se hubiese detectado como violatorias al derecho a la defensa de su representado.
Manifestó que el Juez debió explanar a renglón seguido en hechos o conductas u omisiones se habían materializado esas actuaciones irregulares imputables al defensor judicial, pero que para su sorpresa no hacía ninguna especificación de las mismas.
Que se desprendía que el Juez había aplicado la jurisprudencia y la doctrina señalada como sustento de su decisión erróneamente, porque dicha doctrina imperante si bien le permitía al Juez reponer la causa, lo hacía con fundamento al artículo 334 de la Constitución, el cual se refería al deber de los jueces de asegurar la integridad de la misma.
Alegó que en el caso de autos, si se hubiese motivado los hechos violatorios del derecho de defensa del demandado ausente, por inexistente o ineficiente, se habría asegurado la integridad de la constitución, por lo que al haber omitido el fallo los hechos que tipificaban la supuesta conducta violatoria del derecho a la defensa, por la acción u omisión del defensor, lo había circunscrito al hecho del propio Juez.
Que la jurisprudencia señalaba como causal de reposición, que el Juez no hubiese dado cumplimiento al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, por lo que había incurrido en una errónea interpretación de la norma.
Que el Juez de la causa, bajo pretexto de salvaguardar el derecho de la defensa del demandado ausente, al averiguar, indagar o investigar por su cuenta, la existencia o identidad de un apoderado del Banco Venezuela, había favorecido indebidamente a la parte demandada faltando a su deber de imparcialidad.
Que el nombramiento del apoderado del Banco de Venezuela, como defensor ad litem, sin que constara en autos un instrumento que comprobara su condición de tal, y que ese abogado se hubiere hecho presente en el proceso a título personal para invocar en autos la preferencia, que era un abuso de poder y evidenciaba que la recurrida adolecía del vicio de reposición mal decretada.
Solicitó se declarara con lugar la apelación.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
Consta que mediante auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Consta igualmente que una vez agotada la citación personal, el a-quo libro cartel de citación de la parte demandada, el cual fue publicado y consignado, dejándose la correspondiente constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad-lítem a la parte demandada; lo cual fue acordado por el a-quo en auto del quince (15) de enero de dos mil quince (2015), siendo designada la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ; quien luego de notificada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
Citada la defensora judicial, en el día siete (7) de abril de dos mil quince (2015), consignó escrito de contestación a la demanda; y constancia de consignación de telegrama (IPOSTEL); y posteriormente en fecha veintisiete (27) de mayo del mismo año, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; y el día diecisiete (17) de septiembre del dos mil quince (2015), presentó escrito de informes.-
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro más alto Tribunal de la República, que la institución del defensor ad litem tiene como finalidad, la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa; que no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia.
En efecto, para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido, sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido; así como, la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
En ese sentido, en torno a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), estableció el siguiente criterio:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
“...OMISSIS...”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del mismo modo la precitada Sala Constitucional, en fallo de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
omissis
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías…”-

Examinado las copias certificadas remitidas a esta Alzada se aprecia que la ciudadana MILAGROS FALCON GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.785, procediendo con el carácter de Defensora Judicial designada a la parte demandada BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, y presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, en el cual señaló lo siguiente:
“… PRIMERO: Desde la oportunidad en que acepté el cargo de defensora judicial de la parte demandada recaído en mi persona, procedí a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con el representante de mi representada, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses. Muestra de lo anterior, lo constituye el telegrama que hice para enviarlo a través de vía fax al número 0212-451-39-67 sin que a la presente fecha se comuniquen conmigo.
SEGUNDO: Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demanda en este proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedidi contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente…”

Ahora bien, examinado el único anexo acompañado a la contestación a la demanda, se observa que se trata de una copia fotostática del documento denominado “CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMA A CONTADOS”, en el cual se indica lo siguiente: Destinatario: Sr. Rodolfo Marco Torres- Banco de Venezuela S.A.; Dirección: Avenida Universidad; Esquina Sociedad, Edificio Banco de Venezuela, S.A., Caracas Presidencia; Asunto: Comunicarse Defensora judicial, Abog. Milagros Falcón al teléfono 0414-3239313, por juicio que sigue Supermarket Parts C.A., contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal EN EL Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, Caracas expediente Nº AP11-M- 2014-33; Remite: Milagros Falcón Torres Norte El Silencio, piso 3, circuito judicial.
Igualmente se aprecia que no aparece de las copias acompañadas; ningún sello del Instituto Postal Telegráfico; ni aparece acompañado recibo o factura alguna que permita a este Tribunal, presumir ni siquiera que efectivamente se ha enviado el referido telegrama a la dirección señalada en el mismo.
Asimismo, se observa que en las declaraciones rendidas por el Alguacil y el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) y ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), respectivamente, se evidencia, que ambos funcionarios se trasladaron a la siguiente dirección:
El alguacil señaló lo siguiente:
“… Que en los días 12/06/2014, y 17/06/2014, siendo la 1:30 p.m., y las 3:20 p.m., respectivamente, me trasladé a la AVENIDA UNIVERSIDAD, ESQUINA DE SOCIEDAD, EDIFICIO SEDE DEL BANCO DE VENEZUELA, con la finalidad de citar a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su presidente ciudadano RODOLO MARCOS TORRES, y estando en la mencionada dirección, en el primer traslado, fue atendido por la recepcionista la cual me informó, que no me podían atender debido a que el personal se encontraba almorzando. En el segundo traslado, estando en la misma dirección, fui atendido por el asistente de consultoría jurídica ciudadano, JACKSON LANDAETA, el cual me informó, que citar personalmente al presidente es difícil dado que si no esta reunido, esta fuera de la sede, y que para ese momento no se encontraba en la sede. Es por este motivo que se me hizo imposible realizar la citación enconmendada. Razón por la cual procedo a consignar en este acto la respectiva compulsa sin firmar…”
Por su parte, el secretario señaló que se trasladó a la siguiente dirección:
“…Que en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), habilitado como se encuentra el tiempo necesario, siendo aproximadamente las 3:10 p.m., me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Universidad, esquina de Sociedad, Edificio Banco de Venezuela, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital. Estando en la referida dirección subí las escaleras que dan hacia las puertas de vidrio de la entrada principal de la referida entidad bancaria y procedí a fijar en las que están situadas hacia el centro de dicha entrada, un ejemplar del cartel de citación librado con motivo del presente asunto, con lo cual doy por cumplida la misión que me fuera encomendada, así como las formalidad respectiva, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”.

Es de hacer notar además, que dicha dirección es la misma que aparece señalada por la representación judicial de la parte actora en la diligencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual consignó las expensas para la práctica de la citación de la parte demandada, la cual cursa al folio once (11); y donde se puede leer, lo siguiente: “…Avenida Universidad, esquina de Sociedad, Edf. Banco de Venezuela, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital…”
De lo anterior se desprende, que la defensora judicial designada en este caso, como ya se dijo, únicamente trajo a los autos copia fotostática de un supuesto telegrama que dijo haber enviado a la demandada a la dirección señalada como perteneciente al destinatario. No obstante ello, como lo ha dicho nuestro máximo Tribunal, no basta que el defensor envíe telegramas o comunicaciones privadas, al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
En este caso concreto, en función de las notas estampadas por el alguacil y por el Secretario del Tribunal de la causa, en primer lugar y con mas razón, la defensora debió acudir a esa dirección a constatar si allí funcionaba o no la empresa demandada; averiguar si podía obtener algunos datos sobre la empresa y sobre sus representantes legales; y en fin, valerse de los mecanismos que considerare conducentes para ubicar a la sociedad mercantil demandada o a cualquiera de sus representantes.
En el caso de autos, como se ha señalado no solo constaba en el expediente la dirección de la demandada, antes de la fecha del nombramiento del defensor; sino que es de resaltar, como ya se dijo que de los dichos de los funcionarios del Tribunal de la causa, se desprende que en la citada dirección fue señalada como el domicilio de la demandada; y, además es la dirección a la cual se dirigieron tanto el alguacil, como el secretario del a-quo.
Las circunstancias antes anotadas, a criterio de este Sentenciador hacían impretermitible que la defensora acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, por lo cual, se insiste, no es suficiente a esos fines, enviarle un telegrama; que como se dijo, en la copia acompañada, no consta el sello de que efectivamente haya sido enviado; y, tampoco consta que haya efectuado alguna otra gestión que revele que se intentó localizar aL BANCO VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, o a cualquiera de sus representantes, ni en la dirección indicada ni por cualquier otro medio. Lo anterior se traduce en que la demandada ha quedado disminuida en su defensa, lo cual atenta en una violación del artículo 49 constitucional. Así se establece.
Por otro lado observa este sentenciador, que en el fallo recurrido, el Tribunal de la primera instancia, ordenó la reposición de la causa al estado de designar como defensor judicial de la parte demandada, al ciudadano WILFREDO MAURELL GONZÁLEZ, apoderado de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, tomando como fundamento el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el procesalista tachirense, CARLOS MOROS PUENTES (2005), al tratar lo concerniente al defensor ad-litem, y la preferencia para su designación, expone: “Preferencias para el Nombramiento De conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, el Juez cuando se disponga a realizar el nombramiento del Defensor Judicial, deberá dar preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su Apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Aparte de esta indicación legal, la Corte Suprema de Justicia había precisado que “el defensor ad-litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del Juez, que procede con el carácter de órgano del estado a quien la Ley autoriza expresamente para nombrarle al demandado, de manera directa y autónoma, un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuanta en absoluto para efectuar tal nombramiento” .
En ese mismo orden, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la preferencia para la designación de defensor ad-litem, en sentencia No. 33 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:
“[…] A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella […]”

En el caso de autos, observa este Tribunal, que si bien no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el abogado WILFREDO MAURELL GONZÁLEZ, se hubiese presentado ante el a quo con escritura de mandato su condición para exigir la preferencia a la que se refiere la norma in comento, no es menos cierto, que como quiera que de las actuaciones cursantes en el expediente, no se aprecia que la abogada MILAGRO COROMOTO FALCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.785, defensora judicial designada, hubiese agotado la localización de su defendida, de forma personal, en la dirección donde se trasladaron tanto el Alguacil como el Secretario del Tribunal a quo, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandada, BANCO VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona del ciudadano RODOLFO MARCO TORRES, en su condición de Presidente de la referida institución bancaria, se ordena que una vez recibidas las presentes actuaciones, notifique al ciudadano WILFREDO MAURELL GONZÁLEZ, defensor judicial designado a la parte demandada, para que manifieste su aceptación o negativa y una vez que conste en autos su aceptación, se práctica su respectiva notificación, y comience a correr el lapso de emplazamiento para que de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, previo el cumplimiento de los trámites inherentes tendentes a lograr la ubicación de la misma, de acuerdo a las exigencias contenidas en los criterios jurisprudenciales antes citados.
En consecuencia, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado a quo, una vez recibidas las presentes actuaciones, notifique al ciudadano WILFREDO MAURELL GONZÁLEZ, defensor judicial designado a la parte demandada, para que manifieste su aceptación o negativa y una vez que conste en autos su aceptación, se practique su respectiva notificación, y comience a correr el lapso de emplazamiento para que de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, previo el cumplimiento de los trámites inherentes tendentes a lograr la ubicación de la misma, de acuerdo a las exigencias contenidas en los criterios jurisprudenciales antes citados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.