REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RAÚL ENRIQUE SEREY SEREY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.303.008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL PULIDO LEDEZMA, MIRIAM ZULAY RIVAS ÁLVAREZ, DUBIA BASTARDO DE GRATEROL y EDWIN CORREDOR, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.784.176, V-6.876.456, V-4.717.525 y V-6.372.837, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 74.815, 215.107, 19.287 y 46.971, respectivamente.
Motivo: Solicitud de Exequátur de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado de Familia Limache de la República de Chile, de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015).
Expediente: Nº 14.549/AP71-S-2015-000066.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la solicitud de exequátur, de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Familia Limache de la República de Chile, en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), presentada por los abogados MIRIAM ZULAY RIVAS ÁLVAREZ y JOSÉ RAFAEL PULIDO LEDEZMA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAÚL ENRIQUE SEREY SEREY, anteriormente identificado.
La parte solicitante acompañó a su escrito, los siguientes recaudos:
• Instrumento de poder conferido por el ciudadano RAÚL ENRIQUE SEREY SEREY, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.303.008, a los abogados JOSÉ RAFAEL PULIDO LEDEZMA y MIRIAM ZULAY RIVAS ÁLVAREZ, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015).
• Copias certificadas de Registro Civil de la República de Chile y Certificación de Nacimiento del ciudadano RAÚL ENRIQUE SEREY SEREY, de fechas cuatro (04) y dos (02) de junio de dos mil quince (2015).
• Copia de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.349 de fecha tres (03) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979).
• Acta de matrimonio Nº 37-R de fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos setenta (1970), ante el Registro Civil de Matrimonios de la Circunscripción de El Almendral del Departamento de Valparaíso de la República de Chile, del año 1.970, y certificado de matrimonio.
• Copia certificada de Acta Nº 302, en la cual se inserto en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, certificado de Matrimonio Nº 37, de los ciudadanos RAÚL ENRIQUE SEREY SEREY y ELIANA DEL CARMEN FARIAS CARRASCO.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado de Familia de la República de Chile.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN FARIAS CARRASCO, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de que diera contestación a dicha solicitud; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que manifestara su opinión respecto de la solicitud formulada.
El primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), la representación judicial del ciudadano RAÚL ENRIQUE SEREY SEREY, solicitó al Tribunal se librara cartel de citación a la ciudadana ELIANA DEL CARMEN FARIAS CARRASCO; solicitud que fue negada en auto del cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).
En diligencias de fechas ocho (8) y catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó a este Juzgado Superior que la citación de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN FARIAS CARRASCO, fuera practicada en la dirección señalada en su diligencia y se comisionara a un Tribunal del Estado Vargas, pedimento que fue acordado por este Juzgado en auto del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
Los días dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015); y once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), el alguacil consignó copia de los oficios Nros. 499-2015, librados al Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y 532-2015 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, debidamente firmados y sellados.
Posteriormente el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), compareció el ciudadano FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, encargado de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93) del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó estar atento al presente procedimiento; e instó a la parte solicitante a consignar los recaudos debidamente apostillados conforme a lo convención de la Haya de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961).
El día dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la abogada DUBIA BASTARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó comisión emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte solicitante, pidió se librara cartel de citación a la ciudadana ELIANA DEL CARMEN FARIAS CARRASCO, lo cual fue acordado por auto del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), librándose comisión a un Juzgado Competente en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario con sede en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la publicación, fijación y consignación del cartel.
El día veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue recibo oficio Nº 187-2016, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de la comisión librada por este Juzgado Superior en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
En auto del veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la solicitud, y advirtió a los interesados, que el lapso otorgado a la ciudadana ELIANA DEL CARMEN FARÍAS CARRASCO, a los fines de que diera contestación a la solicitud de exequátur, así como el respectivo término de distancia, comenzó a transcurrir a partir del veintidós (22) de junio del año en curso exclusive, fecha en la cual la ciudadana MARY ANGIE MARÍN GARCÍA, en su carácter de secretaria del Tribunal comisionado, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte solicitante peticionó le fuere nombrado defensor judicial a la ciudadana ELIANA DEL CARMEN FARÍAS CARRASCO; lo cual fue acordado por este Juzgado Superior el día dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), recayendo el nombramiento en la persona del ciudadano STEVEN GHOIMA GARCÍA ARANGUREN, quien luego de notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente en esa misma fecha.
Citado el defensor judicial a los efectos de que diera contestación a la demanda, en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) compareció y presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, este Juzgador pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
En el caso de autos, los abogados MIRIAM ZULAY RIVAS ALVAREZ y JOSÉ RAFAEL PULIDO LEDEZMA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAÚL ENRIQUE SEREY SEREY, solicitaron por el procedimiento de Exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio, dictada en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado de Familia Limache de la República de Chile, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAÚL ENRIQUE SEREY SEREY y ELIANA DEL CARMEN FARIAS CARRASCO.
Antes de analizar el fondo del presente asunto, este Tribunal considera procedente hacer algunas consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para este Juzgador se hace indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de Exequátur se declarara la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio no contenciosa, emanada del Juzgado de Familia Limache de la República de Chile, de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), país que no es parte del Convenio Bolivariano de (1911), ni de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de Exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos RAÚL ENRIQUE SEREY SEREY y ELIANA DEL CARMEN FARIAS CARRASCO, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio dictada en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado de Familia Limache de la República de Chile, cuyo Exequátur se solicita, es del tenor siguiente:
“…4.- El Tribunal resuelve dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley 19.968 y dicta SENTENCIA:
Limache, a quince de enero de dos mil quince
VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE:
Atendiendo lo dispuesto en el acta Nº 98-2009 de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 20 de mayo del 2009, se transcribe sólo la parte resolutiva de la sentencia.
SE RESUELVE:
Y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 21, 42, 53, 55, y siguientes y artículos transitorios de la Ley Nº 19.947; artículos 8 Nº 16, 55, y siguientes de la Ley 19.968, y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que se acoge la solicitud interpuesta en esta causa de divorcio de mutuo acuerdo, y en consecuencia, se decreta el divorcio que pone término al matrimonio civil de don RAUL ENRIQUE SEREY SEREY, cédula de identidad Nº 4.507.457-9 y doña ELIANA DEL CARMEN FARIAS CARRASCO, cédula de identidad Nº 4.496.691-3, celebrado con fecha 6 de diciembre del año 1970, ante la Oficial Civil de la Circunscripción del Almendral e inscrito bajo el número 37, del registro R, del registro de Matrimonios del año 1970.
Practíquese la subinscripción y la anotación marginal que corresponda, una vez que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.
II.- Que las partes adquieren el estado civil de divorciados.
III.- Que se aprueba el acuerdo regulatorio presentado por las partes, teniendo el carácter de completo y suficiente, conforme al artículo 21 de la Ley Nº 19.947.
IV.- Cada parte pagará sus costas.
Anótese, regístrese, y archívese en su oportunidad.
Las partes quedan personalmente notificadas de lo resuelto.
5.- LAS PARTES RENUNCIAN A LOS RECURSOS Y TÉRMINOS LEGALES, CON EXCEOPCIÓN DEL RECURSO DE RECTIFICACIÓN, ACLARACIÓN, INTERPRETACIÓN O ENMIENDA.
EL TRIBUNAL RESUELVE: Se tiene presente la renuncia a los plazos de los recursos, por ambos abogados, con excepción del del (sic) recurso de rectificación, aclaración, interpretación o enmienda. Pasen los antecedentes al Señor Ministro de Fe del Tribunal, a fin que certifique lo que en derecho corresponde. Teniendo presente que se remitirán los oficios al Conservador de Bienes Raíces de Limache, una vez que el abogado cumpla con remitir la copia simple de los certificados de dominio vigente, ya señalados.
RIT: C- 447-2014…”

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia del formulario, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que haya estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Juzgado de Familia Limache de la República de Chile, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente, que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur; a pesar de haber instado a la parte a consignar los recaudos debidamente apostillados; siendo importante resaltar, que para la fecha en que fue introducida la solicitud que da inicio a estas actuaciones, la República de Chile no se encontraba dentro de los países que habían suscrito el convenio de la Haya.
Asimismo, se dio cumplimiento con las formalidades para lograr la citación personal de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN FARIAS CARRASCO. Como quiera que agotada esa vía, no se pudo citar personalmente a la mencionada ciudadana, fue acordada la citación por carteles conforme a la legislación vigente en Venezuela; cumplidas las formalidades de la citación por carteles, le fue nombrado defensor judicial a la ciudadana ELIANA DEL CARMEN FARIAS CARRASCO en la persona del abogado STEVEN GHOIMA GARCÍA ARANGUREN, quien en la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la solicitud de exequátur, concluyendo que la sentencia cuya ejecutoria se pide en este caso, cumplía los requisitos exigidos para el procedimiento de exequátur.
En vista de los razonamientos que anteceden, este sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado de Familia Limache de la República de Chile, en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos RAÚL ENRIQUE SEREY SEREY y ELIANA DEL CARMEN FARIAS CARRASCO, el primero de los mencionado de nacionalidad venezolana y el segunda de nacionalidad chilena, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.303.008 y Nº 4.496.691-3 (denominada R.U.N de la mujer en la República de Chile), respectivamente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.