REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUANIPA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.021.271.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado ARGENY PEÑA LARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 43.731.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 14.696/AP71-R-2016-000892.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUANIPA GONZÁLEZ, en su condición de parte solicitante, asistida en ese acto, por el abogado ARGENY PEÑA LARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 43.731, contra la providencia dictada el día ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO planteada por la primera de las mencionadas.
Recibidos los autos, en virtud de la distribución de Ley; a través de auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior, le dio entrada, ordenó su anotación en los libros respectivos; y, dada la naturaleza del asunto, en aplicación analógica del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el asunto.
Posteriormente en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la parte solicitante, asistida de abogado, presentó escrito de alegatos, el cual será analizado más adelante.
Este Tribunal Superior, dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Como fue apuntado, conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado A quo, el día ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual declaró, inadmisible solicitud presentada, en los siguientes términos:
“…Los hechos constitutivos de la solicitud que encabeza estas actuaciones no persiguen realmente la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante, ya que lo que evidencian es un verdadero reclamo de una filiación distinta a la que atribuyen las acta del registro civil, no otra cosa se desprende del expreso rechazo de la solicitante a su condición de hija de la persona que aparece como padre en la partida de nacimiento cuestionada.
En tales casos, dispone el artículo 230 del Código Civil que…omissis…
Conforme a lo establecido al respecto el artículo 231, esas acciones…omissis…
De esa normativa se colige que los tribunales competentes para el conocimiento de esos asuntos relativos a la filiación los atribuyó el legislador a los Tribunales de Primera Instancia Civil con competencia en familia. En tal sentido, debe tenerse presente que mediante Resolución no. 20009(sic)-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en uso de sus atribuciones legales modificó esas competencias y le otorgó a los Tribunales de Municipio la competencia exclusiva y excluyente para conocer de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en materia Civil, Mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, quedando despojados los Tribunales de Primera Instancia de la competencia para el conocimiento de esos asuntos. Sin embargo, no deben confundirse los asuntos no contenciosos atribuidos a los Tribunales de Municipio, con aquellos de especial materia, de naturaleza contenciosa, los cuales se mantienen en la competencia de los Tribunales de Primera Instancia. En efecto, conforme la resolución no. 20009(sic)-0006, los asuntos de Familia sometidos a la competencia de los Tribunales de Municipio son aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria, es decir, de naturaleza no contenciosa, no siendo ese el caso del asunto que nos ocupa, ya que conforme se ha señalado, las acciones sobre filiación como la que pretende la solicitante deben tramitarse por el procedimiento ordinario, y en tales casos, conforme lo dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil…omissis… Ello impone la existencia de dos contendores y la conformación de una litis con intereses contrapuestos que se dilucidan en el respectivo juicio al cual debe asistirle las garantías respectivas del contradictorio.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GUANIPA GONZÁLEZ, de las características prenotadas, ha presentado un escrito que no contiene características de demanda a que alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario ha formulado una solicitud de jurisdicción voluntaria para que el Tribunal ordene la rectificación de su partida de nacimiento eliminando el apellido de la persona que aparece con esa acta como su padre, situación que como se ha evidenciado, escapa de la naturaleza misma de la acción de rectificación solicitada. En consecuencia, la solicitud debe negarse, ya que como se dijo, la acción de filiación que pretende la solicitante debe intentarse mediante demanda por ante los Tribunales de Primera Instancia que corresponda, de acuerdo a lo que dispone del artículo 231 del Código Civil. Así se decide…”


De la sentencia recurrida en apelación, se desprende, que el juez A quo declaró la inadmisibilidad de la solicitud que nos ocupa, ya que determinó, que se desprendía de la misma, el rechazo expreso de la solicitante, a su condición de hija, en relación a la persona que aparece como su padre en la partida de nacimiento cuestionada; y, que no se perseguía realmente con la misma, la rectificación invocada, por lo cual concluyó, que conforme a la forma y naturaleza del reclamo de filiación planteado, el mismo debía ser presentado en forma de demanda, ante un Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
Ante ello, tenemos:
Observa esta Alzada, que en la petición de rectificación que da origen a las presentes actuaciones, la parte solicitante señaló que posterior al acto de presentación, le había sido confirmado por su madre, la de cujus MARÍA EDEMIRA GONZÁLEZ, que su verdadero padre era el ciudadano RAMÓN ANTONIO CAMPINS PÉREZ, y no el ciudadano ANGEL EMILIO GUANIPA; que dicha situación, se evidenciaba del examen filial consignado a los autos marcado “C”; y, que el último de los ciudadanos mencionados, estaba de acuerdo con la solicitud formulada, como constaba de la declaración realizada bajo juramento, que consignaría a los autos en su oportunidad.
Se aprecia igualmente, que la parte solicitante, en su escrito de informes, señaló que el A quo, había considerado la acción correspondiente en el presente caso, era la inquisición de paternidad, lo cual no era el caso, puesto que no era su prioridad, que sólo necesitaba rectificar su partida de nacimiento, aún quedándose únicamente con el apellido de su difunta madre, por lo que, recurría de la decisión que había inadmitido el asunto, y además consignaba la declaración jurada del ciudadano ANGEL EMILIO GUANIPA, en la cual HABÍA manifestado estar de acuerdo con el procedimiento.
En este sentido, se desprende que la parte solicitante, mediante la rectificación del acta de nacimiento, pretende la sustracción del apellido paterno, lo cual no es materia de rectificación de partidas; tal y como lo estableció el Juzgado A quo, sino, de impugnación de reconocimiento de paternidad, la cual consiste en demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente de cual haya sido la causa de ella, para que se establezca una filiación distinta a la que posee.
En ese orden, el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, “De los procedimientos especiales contenciosos” reglamenta que el procedimiento para solicitar la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubiesen sido destruidas o extraviadas; así como, la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones; igualmente, para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, la cual es la vía que permite ejercer el derecho a la prueba supletoria que consagra el artículo 458 del Código Civil a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.
El autor venezolano, Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, (2da edición, Ediciones Paredes, Caracas, Año: 2001), distingue cuatro modalidades o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…a. Constitución de actas de estado civil.
La primera modalidad del procedimiento permite la constitución de acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”
Debe observarse que no obstante que el encabezamiento de la norma se refiere a la constitución de partida supletoria sólo respecto de los registros de nacimiento o de defunción, en el primer aparte establece la admisibilidad de la prueba supletoria para los matrimonios y para cualquier otro acto que deba inscribirse en los registros de estado civil.
b. Rectificación de asientos.
La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida. Permitirá este procedimiento:
1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.;
2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar de nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.
c. Cambios permitidos por la ley.
La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio de nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.
d. Errores materiales.
De lo anterior, se evidencia que el procedimiento contemplado por el legislador para la rectificación y nuevos actos del estado civil es un procedimiento contencioso especial que debe tramitarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde está asentada el acta. Siendo solo el procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 773 del C.P.C., para el caso de errores materiales simples, un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contencioso, que corresponde conocer a un Tribunal de municipios de la jurisdicción donde está asentada el acta. En resumen, si se trata de inserción, rectificación de asientos o cambios permitidos por la ley corresponde conocer un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser un procedimiento contencioso y si se trata rectificación de errores materiales simples (artículo 773 del C.P.C.) conoce un Tribunal de Municipios, por ser un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria
…omissis…
Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes”, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislados de 1987...”


En torno a este asunto, cabe citar la sentencia Nº 98, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Rosa Elena Quintero), bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en la que se hicieron importantes consideraciones doctrinarias y legales sobre las características de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y sus diferencias con los contenciosos, en los términos siguientes:
“… la solicitud de declaración de únicos y universales herederos hecha por las ciudadanas Carmen Elena Quintero Milano, Romina Alejandra, Karla Karina Yépez Alvarado, Andreina Paola, Adriana Josefina y Alexandra Yeniset Yépez Gil, a la cual se opusieron los coherederos Andreina Paola Yépez Gil, Adriana Josefina Yépez Gil, Soraida Yonny Alvarado, en representación de Romina Alexandra, Karla Karina y la menor de edad Alejandra Yaniset Yépez, esta última, representada por la ciudadana Juana Aracelis Gil, dicha oposición en fecha 5 de noviembre de 2001 fue declarada extemporánea por el Tribunal a quo.
Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’

De modo pues que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente 94-150.
De la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Lo señalado, encuentra en sintonía con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo nº 1953, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil cinco (2005), proferida bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Reinaldo Cervini), en la cual, se lee lo siguiente:

”…Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como ‘la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales y agrega: ‘la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]’.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: ‘[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente…”


A ello debe añadírsele, lo que el artículo 462 del Código Civil, señala que luego de extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de decisión judicial, salvo el caso que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos y el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, caso en el cual se podrá hacer la corrección o adición inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
De manera, que para garantizar el valor de las actas del estado civil, la Ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (Artículo 501 del Código Civil), a menos que estando presentes todavía las partes, se dieren cuenta de alguna inexactitud, pues entonces podrá hacerse la corrección inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (Artículo 462 del Código Civil). Así pues, la rectificación de partidas, salvo el caso excepcional ya mencionado, presupone la existencia un juicio.
Luego y de conformidad con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, la rectificación de un acta del estado civil, procedería: 1) Cuando existe alguna inexactitud o error material, como por ejemplo; a un varón se le mencione en el acta como de sexo femenino: 2) Cuando haya alguna omisión, o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; y 3) Cuando exista en el acta alguna mención prohibida, como lo sería que se mencione el color del presentado o se indique que es ilegítimo. También incumbe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción (Artículos 458 en concordancia con el 505 y 115 del Código Civil).
Así, conforme a la normativa expresa que regula la materia, afirma la Doctrina que no estarían permitido los cambios de nombres, y solamente se autorizaría el cambio de apellidos en los casos de los artículos que van del 226 al 229 y 238 del Código Civil; lo que significa, que la sola mención de cambio de nombre o cualquier otro elemento no autorizado, no estaría permitido por nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que la materia de rectificación de las actas del estado civil no debe interpretarse en forma amplia, sino que los casos deben ser circunscritos dentro de las posibilidades de cambios y rectificaciones permitidos y posibles de conformidad con la Ley, pues de ello ser permitido en forma laxa pudiera afectar la seguridad jurídica que emana de las actas de registro civil y con ello resultar afectados los derechos de terceras personas, razón por la cual, es necesario que en cada caso sea analizado el motivo por el cual se solicita la modificación de las actas del estado civil, y que el procedimiento sea tramitado como un verdadero juicio contencioso de conformidad con lo previsto en los artículos que van del 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que se refiere a la declaración jurada consignada en esta instancia, aprecia este Tribunal, que no solo debe garantizarse el derecho a la defensa del ciudadano, ÁNGEL EMILIO GUANIPA, quien aparece en el acta cuestionada como padre de la solicitante, y quien manifestó su aprobación respecto a la presente solicitud, sino que el contradictorio, a que debe ceñirse el proceso que se instaure para modificación del acta que nos ocupa, debe garantizar igualmente, la participación del ciudadano RAMÓN ANTONIO CAMPINS PÉREZ, quien presuntamente es el padre biológico de la solicitante, a tenor del informe médico de relación filial aportado a los autos, lo cual encuadra en el precepto Constitucional previsto en el artículo 56 de la Constitución Nacional, invocado por la solicitante, en el sentido de que el Estado Garantizará el derecho a investigar la paternidad. Así se declara.
Por las razones expuestas; en vista de lo expresado por la parte solicitante, considera quien aquí decide, que aparece reflejada una problemática de identidad mas allá de un simple cambio del apellido asentado a las actas del Registro Civil; de manera que atendiendo al derecho y garantía constitucional que debe asistir a todo sujeto de derecho, de disponer de una identidad cónsona con cada persona, lo cual justifica que tales circunstancias deban ser dilucidadas dentro de un proceso contencioso ante el Tribunal competente, que en este caso, es un Tribunal de Primera Instancia; y, siendo que en el caso de autos, el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, no contiene las características del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que, se ha formulado mediante solicitud de jurisdicción voluntaria, tal como lo indicó el A quo, debe declararse SIN LUGAR la apelación intentada por la parte solicitante en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), asimismo, se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud propuesta y consecuentemente debe CONFIRMARSE la sentencia apelada. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUANIPA GONZÁLEZ, en su condición de parte solicitante, asistida en ese acto por el ciudadano ARGENY PEÑA LARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 43.731, contra la providencia dictada el día ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO planteada. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada el día diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUANIPA GONZÁLEZ.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

LA SECRETARIA


JUAN PABLO TORRES DELGADO YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


YAJAIRA BRUZUAL