Exp. Nº AP71-R-2014-001035
Definitiva/Civil/Divorcio/Recurso.
Con Lugar La Apelación/Con Lugar la Demanda
Disuelto el Vinculo Conyugal/REVOCA/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: VICENTE YERMIERI GIORDANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.111.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO y CARLOS BRENDER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 27.128 y 7.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.992.590.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS OCCHIOCHIUSO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.784.
MOTIVO: DIVORCIO, causal 3º del artículo 185 del Código Civil.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Subieron las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 29 de julio de 2014, por la abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 4 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de divorcio, fundado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano VICENTE YERMEIRI GIORDANO, en contra de la ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 27 de octubre de 2014 (f. 177), la dio por recibida, entrada y fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes.
El 25 de noviembre de 2014, el ciudadano VICENTE YERMIERI GIORDANO, parte actora, asistido por la abogada LUDMILA VALLEJO, otorgó poder apud-acta, al abogado CARLOS BRENDER.
El 27 de noviembre de 2014, los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
El 2 de diciembre de 2014, el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código Civil.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 16 de diciembre de 2014 (f. 198), la dio por recibida, en su carácter de Juez de este juzgado, se abocó a su conocimiento y se libró oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal.
El 12 de enero de 2015, se agregó a los autos, oficio Nº 14-0439, del 18 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remitió cómputo.
El 18 de febrero de 2015, el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 23 de febrero de 2015, el ciudadano VICENTE YERMIERI GIORDANO, parte actora, asistido por la abogada MABEL CERMEÑO, ratificó todas y cada una de las actuaciones efectuadas por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, en su nombre y representación. Asimismo, en actuación aparte, otorgó poder apud-acta a los abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO y CARLOS BRENDER.
El 23 de marzo de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Los días 6 de mayo, 5 de octubre, 18 de noviembre de 2015, 2 de mayo y 19 de septiembre de 2016, la abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
No habiéndose emitido pronunciamiento dentro de su oportunidad, pasa hacerlo este jurisdicente, previas las siguientes consideraciones:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de divorcio, fundado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, por libelo de demanda presentado el 18 de junio de 2012, por el ciudadano VICENTE YERMIERI GIORDANO, asistido por el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, en contra de la ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 21 de junio de 2012 (f. 13), admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que se llevase a cabo el primer acto conciliatorio y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 17 de julio de 2012, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Efectuados los trámites de citación, el 6 de agosto de 2012, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y consignó compulsa.
El 20 de septiembre de 2012, el ciudadano VICENTE YERMIERI GIORDANO, parte actora, asistido por el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, le otorgó poder apud-acta, al mencionado profesional del derecho.
El 21 de septiembre de 2012, el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.
El 24 de septiembre de 2012, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de octubre de 2012, el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel de citación para su publicación.
El 31 de octubre de 2012, el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”.
El 1º de noviembre de 2012, el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se procediera a la fijación del cartel de citación.
El 7 de noviembre de 2012, el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado a la secretaria, los emolumentos necesarios para su traslado para la fijación del cartel de citación.
El 18 de diciembre de 2012, la ciudadana JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS, actuando en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2013, el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
El 29 de enero de 2013, el juzgado de la causa, designó al abogado JORGE ECHENIQUE, como defensor judicial de la parte demandada y ordenó su notificación.
El 5 de febrero de 2013, el ciudadano JOSÉ RUIZ, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado.
El 7 de febrero de 2013, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado JORGE LUÍS ECHENIQUE PALACIOS, quien aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y prestó el juramento de ley.
El 19 de febrero de 2013, la ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI, parte demandada, asistida por el abogado LUÍS OCCHIOCHIUSO, consignó escrito.
El 28 de febrero de 2013, el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia de alegatos y solicitó se testara la palabra “CANTINFLERICA” del escrito presentado por la parte demandada.
En esa misma fecha, la ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI, parte demandada, asistida por el abogado LUIS OCCHIOCHIUSO, solicitó la reposición de la causa; y, por actuación aparte, confirió poder apud-acta al mencionado profesional del derecho.
El 13 de marzo de 2013, el juzgado de la causa, negó testar la palabra del escrito presentado por la parte demandada; y, negó la reposición solicitada por la parte demandada.
En esa misma oportunidad, el abogado LUÍS OCCHIOCHIUSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia de alegatos.
El 9 de abril de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, donde la representación judicial de la parte actora, insistió en la demanda.
En esa misma fecha, el abogado LUIS OCCHIOCHIUSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se tuviera como no presente a la parte actora.
El 17 de abril de 2013, el juzgado de la causa, negó la petición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido que se tuviera como no presente a la parte actora, en el acto conciliatorio.
El 27 de mayo de 2013, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, en donde la parte actora insistió en la demanda y se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la contestación de la demanda.
El 4 de junio de 2013, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En esa misma fecha, el abogado LUIS OCCHIOCHIUSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia a modo de contestación de la demanda.
El 5 de junio de 2013, el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó la diligencia a modo de contestación presentada por la parte demandada, alegando que dicha representación no estuvo presente en el acto de la contestación y solicitó se le tuviera como no presentada tal actuación.
El 19 de junio de 2013, los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 20 de junio de 2013, el abogado LUIS OCCHIOCHIUSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 3 de julio de 2013, el juzgado de la causa, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes.
El 11 de julio de 2013, el abogado LUIS OCCHIOCHIUSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
El 12 de julio de 2013, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 30 de octubre de 2013, los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
El 17 de diciembre de 2013, el abogado LUIS OCCHIOCHIUSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a los informes presentados por la parte actora.
Los días 13 de febrero, 17 de marzo, 10 de abril, 7 y 28 de mayo de 2014, la abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 4 de junio de 2014, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano VICENTE YERMIERI GIORDANO, en contra de la ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 30 de julio de 2014, por la abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido el 30 de julio de 2014, por la abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 4 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de divorcio, causal 3º del artículo 185 del Código Civil, impetrada por el ciudadano VICENTE YERMIERI GIORDANO, en contra de la ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 4 de junio de 2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
en el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
…Omissis…
En relación a la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacía un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión –o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora, ciudadano Vicente Giordano Yermieri demando por divorcio a su legítima cónyuge ciudadana Michelena Zozzaro Colombo de Yermieri, ambos identificados en autos, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En ese sentido, dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
Seguidamente, este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en su demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando sujeta a lo que en tal sentido pudieran ofrecer las pruebas aportadas; Así las cosas, se verifica en las actas que la parte actora logró demostrar la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución fue demandada, mediante acta de matrimonio anexa junto al libelo de demanda y en cuanto a la causal alegada pretendió demostrarla a través de la prueba testifical, promoviendo a esos efectos varios testigos no obstante solo logro evacuar la deposición del testigo Francisco Constantino Baptista (…) cuyas respuestas fueron aportadas de manera vaga o general, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que alega, incluso de ser cierto, no se encuentra en sus respuestas que las conductas de la demandada se originaron sin ningún tipo de provocación por parte del cónyuge demandante.
En criterio de este juzgador en el caso de marras luce inaplicable la tesis que permite la valoración del testigo único para probar por sí solo los hechos declarados, ya que resulta desacertado imponer la declaración de un solo testigo sobre la propia negación que de los hechos realizó la parte misma, cuando no se encuentra en el proceso otra prueba a la cual adminicular. En efecto la actividad probatoria de la parte demandante para probar la causal de divorcio alegada, se limitó a la testimonial señalada, debiéndose advertir que en sus informes argumentó hechos nuevos y consignó un recaudo que no puede ser apreciado ya que no se trata de documento público.
Así las cosas, se verifica en las actas que la parte actora no promovió pruebas conducentes y contundentes en el proceso, logrando demostrar única y exclusivamente la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución fue demandada, mediante acta de matrimonio anexa junto al libelo de la demanda; siendo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Del material probatorio aportado al proceso, se puede observar que no quedó demostrada la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil y en ese sentido es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 30 de abril de 2009, Ponente Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, cuyo extracto se transcribe a continuación:
…Omissis…
Aprecia este sentenciador, que la actora no aportó ningún elemento probatorio en autos capaz de crear en el ánimo de quien sentencia la certeza de los hechos que alegó y la existencia de plena prueba en cuanto a la causal de divorcio alegada, en cuya virtud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser forzosamente declarada Sin Lugar la demanda de divorcio…”.
Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes el 27 de noviembre de 2014, en los términos que siguen:
“…La demanda fue interpuesta, en base al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano, que establece como causal de divorcio.
Las alegaciones hechas por nuestro mandante, basadas en esta causal, quedaron implícitas en el capítulo primero de este escrito de informes.
El thema decidendum, en la presente causa, versa sobre el divorcio ordinario, incoado por el ciudadano Vicente Yermieri, ya identificado, contra la ciudadana Michelena Zozzaro Colombo, fundamentándose en el ordinal 3º, del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto al fundamento de la demanda, el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, expresa lo siguiente:
…Omissis…
1.-De una simple revisión de la sentencia recurrida, se evidencia, que el juzgador del Tribunal A-Quo, no expresó en su decisión, las razones jurídicas, por las cuales desechó el testigo único, es decir:
A) si lo hizo porque el declarante es inhábil.
B) Si no le merece fe y confianza sus deposiciones.
De esta manera, el juez, erró en interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que luce inaplicable la valoración del testigo único, para probar por sí solo, los hechos declarados, cuando no se encuentra en el proceso, otra prueba a la cual adminicular.
El juez de la causa, en su decisión, transgredió los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta, que la Doctrina y la Jurisprudencia, admiten la apreciación del testigo singular como prueba plena.
La recurrida desestima el testigo evacuado, alegando, que sus respuestas fueron vagas o generales. Si bien es cierto que en el examen de la testifical, los jueces deben apreciar, si las declaraciones concuerdan entre sí, y con las demás pruebas, y la confianza que le merece el declarante, por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos, que en nuestro derecho, el testigo único es idóneo, para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado, le merezca fe y confianza al sentenciador, y éste, no sea inhábil, para actuar en el proceso, lo que quiere decir, que la valoración de la referida prueba, queda al presente arbitrio del juez. Nada al respecto dijo el juzgador en su sentencia recurrida, por lo tanto, queda nuestro representado, en total estado de indefensión, incurriendo de esta manera en evidente violación del artículo 49.1 constitucional, y así lo pedimos sea declarado por esta Alzada.
…Omissis…
El fundamento del matrimonio, viene a estar constituido, por el consentimiento libre, para mantenerlo, y cuando éste se modifica por cualquier causa, y por cualesquiera de los consortes, surge en consecuencia, lo que el Código Civil Alemán, en su artículo 1566, califica como “el fracaso del matrimonio”, cosa que real y efectivamente le aconteció a nuestro mandante de autos, pero muy a pesar del hecho, no esta divorciado.
Si el libre consentimiento de los cónyuges, es necesario, para la celebración del matrimonio, es entonces éste consentimiento, el que va a privar durante su existencia y su expresión, destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, en virtud de que un cambio del consentimiento, para que se mantenga el matrimonio, señalado libremente mediante hechos, debe necesariamente tener como efecto, la disolución del vínculo matrimonial, si éste se pide, mediante un procedimiento de divorcio, y así debe ser decidido por esta Alzada, ya que, desde hace muchos años, los cónyuges no mantienen vida en común, y son por lo demás, grandes enemigos, de lo contrario, consúltese con los funcionarios del tribunal de instancia, y la secretaria del mismo, ésta última tuvo que solicitar la intervención inmediata de los Alguaciles, quienes tuvieron que acudir, a los actos conciliatorios, para poner orden en la sala de actos, para desalojar a la cónyuge temporalmente del lugar, ordenándoles respeto a la majestad del tribunal, donde la ciudadana Michelena Zozzaro, alteró el orden público, conjuntamente, con las defensas de nuestro poderista.
La doctrina de Casación, considera en primer lugar: que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como los que precisan el monto de las obligaciones, que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos, deberá hacerse, según las reglas de la sana critica, de lo que se sigue, que el testimonio único, pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis, que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido, de que los hechos ocurrieron en la forma como lo ha narrado el declarante.
2.- Nuestra jurisprudencia, ha tomado el “TESTIGO UNICO O SINGULAR”, como completo medio de prueba válido, siempre y cuando le ofrezca convicción al juzgador, de que está deponiendo, sobre la verdad de los hechos, como es el caso que nos ocupa, por cuanto, el testigo, muy a pesar de haber sido insultado, vejado, amenazado y casi golpeado, declaró de una manera clara, precisa, no equivoca, con ánimo de verdadero conocedor, de los hechos demandados, como causal de la ruptura del vínculo matrimonial Yermieri-Zozzaro; además observamos a esta Superioridad, que el testimonio del único testigo, es hábil en derecho, y en ningún momento fue tachado por la contraparte.
Igualmente, hay que valorar su ánimo y disponibilidad, a favor de la justicia, ya que, cualquier otro testigo amenazado, vejado, de la manera como lo fue el ciudadano Francisco Constantino Baptista, hubiese abandonado el recinto del tribunal, conducta ésta que, favorece los intereses de justicia social, a los cuales, todos nos debemos, sin distinción de raza, credo y religión.
Como podrá observar, Ciudadano Juez de Alzada, el declarante Francisco Constantino Baptista (…) único testigo evacuado en el presente juicio de divorcio, del contenido de sus deposiciones, se observa suficiente claridad en su testimonio, por lo tanto es contundente y eficaz, coincidiendo con lo que narra la parte actora en su libelo de demanda, tomando en cuenta, que le merece confianza y fe, y por lo tanto, está así, totalmente demostrada, la causal del artículo 185 del Código Civil, invocada para la ruptura del vínculo conyugal, y así expresamente lo solicitamos, el cual de hecho, desapareció, hace muchos años.
…Omissis…
En base a lo antes expuesto, podemos acotar al respecto que, todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente, moleste la vida del otro, constituyen esta causal tercera del artículo 185 del Código Civil; Es de observarse, que la parte actora promovió y evacuó, la testimonial de FRANCISCO CONSTANTINO BAPTISTA. En relación al deponente mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa para la valoración del testigo, pues se observa que si bien es cierto, en épocas pasadas, privaba la norma de que un solo testigo era insuficiente (lo que aún se mantiene en el proceso penal), hoy priva la tesis de que el testigo único o singular, es totalmente idóneo, para merecer fe, habida la confianza que su declaración inspire, como es el caso que nos ocupa, como abogados, y ocupa al tribunal, como causa de justicia, a ser impartida a la mayor brevedad posible.
…Omissis…
De lo expuesto por el único testigo, podemos deducir, con claridad meridiana, que sus deposiciones son imparciales, justas y sinceras, narran los hechos, así como se vivieron, en la casa de los cónyuges, Termieri-Zozzaro, en la época en que, lo invitaron en la casa que compartían como hogar conyugal, pero con grandes conflictos y ofensas, de todo tipo, que hacía imposible la vida en común, las cuales son suficientes para demostrar el concepto de Sevicia, que es un maltrato o crueldad que si bien no afecta la salud o la vida de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común; descartándose lo señalado por el Juzgado A-Quo en relación a que las deposiciones del testigo fueron vagas o generales, y que debió tomar en consideración, que como bien lo estableció el criterio sostenido, en la Sentencia Nº 192, de la Sala Social, de fecha 26 de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio por demás, que esta Alzada debe compartir en su totalidad, en relación a que el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón, ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que, de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por tal interpretación en el caso de autos, y fundado en el único testigo que debe llevar a la convicción de éste Juzgador de Alzada, la conducta de la cónyuge que hace propicia la causal de divorcio de Sevicia, por hechos que hacen insoportable la vida en común, tal como lo establece el Tratadista Nacional F. LOPEZ HERRERA (Anotaciones Sobre Derecho de Familia; Editorial Avance, 1.978, Pág. 572), pues el matrimonio no debe ser in vínculo que ate a los ciudadanos en represalias por su conducta, sino por el común afecto; por lo tanto, no puede quedar otra alternativa a este Juzgador de Alzada que declarar la disolución del mismo, en vista de la perdida de las obligaciones recíprocas que se deben éstos y así debe establecerse; para lo cual, se encuentran llenos los extremos de ley para configurarse la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y así debe ser declarado por esta Alzada.
…Omissis…
Por las consideraciones jurídicas, jurisprudenciales, y doctrinales antes expuestas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada, se sirva Declarar CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandante, y consecuencialmente revoque la decisión dictada por el Tribunal de la causa, declarando con lugar la demanda de Divorcio plenamente ajustada a derecho, por las graves desavenencias, que a diario, vivieron los cónyuges, en presencia de la comunidad entera, que los rodeaba, en cualquier lugar, y sin ningún tipo de respeto para nadie, ya que, sus expresiones o conductas, siempre lesionaron, inclusive, los intereses de los transeúntes, vecinos, amigos, parientes y familiares; con expresa condenatoria en costas, para la parte demandada…”.
La parte demandada no presentó escrito de informes, ni observaciones a los informes de su antagonista; no obstante a ello, corresponde determinar a este jurisdicente, si el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, incurrió en errónea interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al desechar la declaración rendida por el ciudadano FRANCISCO CONSTANTINO BAPTISTA, sin tomar en cuenta la doctrina y la jurisprudencia que admiten la apreciación del testigo único o singular como plena prueba, cuando éste por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, le merece fe y confianza al sentenciador, siempre que no sea inhábil para actuar en el proceso.
De ello, constata quien aquí decide, que la defensa argüida por la parte actora-recurrente, en contra de la decisión apelada, se circunscribe a la viabilidad de apreciación y valoración de la prueba testimonial rendida por el ciudadano FRANCISCO CONSTANTINO BAPTISTA, como testigo único o singular; lo cual se encuentra circunscrito al mérito de la presente controversia; por tanto, tal denuncia será analizada en las motivaciones de fondo de la presente controversia, al momento de la valoración y apreciación del elenco probatorio aportado por las partes.
En tal sentido, a los fines de dilucidar la presente controversia, se trae a colación los hechos expuestos en la demanda, por la parte actora, los cuales fueron plasmados en los términos que siguen:
“…En fecha del día veintiséis de Noviembre de mil novecientos ochenta y dos (26-11-1982), contrajimos matrimonio civil ante el Ciudadano jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta, de la copia certificada, del Acta No. 765, de los libros de Registro Civil de Matrimonio que acompaño al presente libelo marcado con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial hemos procreado dos (2) hijos; hoy día mayor de edad y que llevan por nombre; ANTONIETA JOANNA, quien nació el día SEIS DE OCTUBRE DE 1984, de veintiséis (26) años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Acta Nro. 2639, expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia la Sucre, cuya copia anexo marcada con la letra “B”; Y un hijo que lleva por nombre VINCENZO VALENTIN, que nació el día DOCE (12) DE ENERO DE 1987, marcada con la letra “C”.
En el tiempo que duro nuestra unión conyugal adquirimos bienes inmuebles, carros, enceres domésticos, los que serán dilucidados por otro procedimiento judicial, después de la disolución del matrimonio.
Fijamos nuestro domicilio ubicado en la Calle 2, Bella Vista Quinta Luisa Número 16, de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, Caracas.
…Omissis…
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso QUE EN EL AÑO 2003, se habían suscitado desavenencias de carácter personal y que a partir del mes de Enero de 2004, surgieron conflictos de carácter personal de mi cónyuge, MICHELINA ZOZZARO COLOMBO de YERMIERI, quien me denunció ante la Fiscaliza 48º del Ministerio Público.
Mi cónyuge MICHELINA ZOZZARO COLOMBO de YERMIERI, quien constantemente me insultaba, con demasiada ira y desproporción, con rabia, me decía que me fuera de nuestro hogar, que no me quería, que era un desgraciado, que no quería vivir más con migo, que era poco hombre para ella, con palabras soeces, constituyendo su conducta, en actos impropios de la buena convivencia de la relación conyugal, a tal extremo que cambió las cerraduras de las puertas de entrada a nuestro hogar, a los fines de que no tuviera acceso a la vivienda y mucho menos una relación de pareja, el cambio de las cerraduras de la puerta de entrada a nuestro domicilio, fue para mantenerme alejado del hogar, es lo que el Código civil denomina (excesos).
El cambio de aptitud, de la forma de ser de mi esposa, fue de tal manera humillante y cruel, que me insultaba constantemente, frente a terceras personas, en la casa, frente a personas amigas, en la vía pública, haciéndome pasar vergüenzas y penas delante de nuestras amistades, diciéndome que no tenía que llevar invitados a la casa, que me fuera de la casa con los invitados, que no volviera más, que no me quería allí, que ella ya no me quería mas como marido o esposo, que yo, no le servia ni para la cama, que yo era poco hombre para ella, así también me insultaba en la calle frente a personas conocidas y extrañas, cada vez que me veía. Me decía que me iba a denunciar por ante la fiscalía del Ministerio Público, por violencia psicológica. Este trato, desproporcionado, grosero y cruel es lo que el Código Civil denomina (Sevicias).
Ante tales hechos, siempre en busca de mantener la estabilidad de nuestro hogar, en vanos fueron los esfuerzos, para tratar de que ella depusiera un cambio de aptitud en su conducta, agresiva y violenta, llenas de improperios (insultos e injurias), donde ella señalaba, “que no me necesitaba, que ella podía tener una vida alejada de mí, Que ella es Ingeniera, que ganaba buenos ingresos, que con lo que ella cobraba en el I.N.T. Instituto Nacional de Tierras, no le hacía falta tener ningún marido. Llegando hasta el extremo de denunciarme por ante la Fiscalía 48º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual fui citado, tal como se desprende de la citación hecha por tal Fiscalía, por la presunta violencia de Genero, (El derecho de la mujer a una vida libre de violencia; Anexo Citación personal de la Fiscalía en original marcada “D” Expe G-480-261. 01-F48-598-03. Todo ello es lo que el Código Civil denomina Injurias. El delito de injurias esta tipificado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano el cual establece Art. 444 C,P,V, Todo individuo que en comunicación con varias personas juntas o separadas hubiere ofendido el honor, la reputación o el decoro…”.
…Omissis…
Por todo lo ante expuesto en los hechos, y por cuanto ha sido imposible a través de los largos años transcurridos, es decir, desde Enero de 2004, hasta la presente fecha, donde han transcurrido mas de ocho (8) años, de esta situación que imposibilitan la vida matrimonial bajo un mismo techo, al extremo de elevar denuncias ante la Fiscalía 48º del Ministerio Público, encuadran su conducta en la causal de divorcio previsto en el artículo 185, numeral 3º del Código Civil Venezolano vigente.
…Omissis…
Por las razones antes expuestas es que ocurro ante su competente Autoridad, para DEMANDAR EN DIVORCIO a la ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO de YERMIERI, y solicitar formalmente la disolución del vinculo matrimonial que me une, como en efecto lo hago fundamentando mi solicitud en él artículo 185 Numeral 3º del Código Civil vigente. Pido al Tribunal se sirva expedirme cuatro copias certificadas, de la sentencia de disolución del vinculo matrimonial que ha de recaer en el presente proceso. Piso sea notificado el Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de dar cumplimiento expreso a la solemnidad establecida por la Ley…”.
En este punto es importante acotar que la parte demandada, al momento de verificarse el acto de la contestación de la demanda, el día 4 de junio de 2013, a la hora fijada por el juzgador de primer grado, no estuvo presente, lo cual, conforme lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dicha ausencia debe ser considerada como contradicción de la demanda en todas sus partes; sin embargo, en esa misma oportunidad, luego de haberse dado por concluido el acto, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia, a modo de contestación, la cual quedó plasmada en los términos que siguen:
“…Siendo el lapso legal oportuno para la contestación a la demanda, paso hacerlo en los siguientes términos: Promuevo a favor de mi mandante todo el merito favorable de los autos, Ciudadano Juez, me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en varias ocasiones le solicite al ciudadano demandante Vicente Giordano Yermieri, el divorcio de mutuo y amistoso acuerdo, siéndome negada esta petición por mi cónyuge, no es de extrañar y quiero alertar al ciudadano juez, con la mala fe que actúa el ciudadano Vicente Giordano Yermieri, al pretender atacar con una demanda de divorcio contenciosa, para evadir un fraude, siendo su verdadero fin el ocultar el fraude cometido al patrimonio de la comunidad conyugal, así mismo ratifico en todo y cada uno del contenido de los folios sesenta, sesenta y uno, y sesenta y dos (60, 61 y 62) que cursan en este expediente, el acto no opuso nada al respecto, así mismo contradigo en todo y cada uno de los alegatos formulados por la parte actora PRIMERO: Niego, rechazo, y contradigo en todas y cada una de sus partes en la presente demanda de Divorcio. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que haya incurrido, ni dado motivo para que se configure ninguna de las causales del artículo 185 del Código Civil, ni en la mal alegada por el actor estipulada en el ordinal 3º del referido artículo. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, los alegatos realizado por el actor por ser absolutamente falso. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que en ningún momento la ciudadana demandada auspiciara, generara o iniciara las discusiones, peleas ni haber proferido insulto alguno en contra del actor, por el contrario, quien las iniciaba era el ciudadano demandante Vicente Giordano Yermieri. QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que haya cambiado las cerraduras de las puertas de entrada del hogar, SEXTO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos hechos por el actor, referidas a la denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto se verifica la mala fe con que actúa el ciudadano Vicente Giordano Yermieri, al querer revertir a su favor, la boleta de citación que debía comparecer ante la Fiscalía 48º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (El derecho de la mujer a una vida libre de violencia), por la agresiones de violencia psicológica y física que cometió contra su cónyuge la ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI, dicha boleta que presentó el actor cursa en el folio doce (12) del expediente AP11-V-2012-000656, siendo el actor agresor quien cometió toda su descarga de violencia tanto verbal, psicológica y física contra su cónyuge la ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI, el actor realizó unas cantidades de alegaciones mostrando ser víctima las cuales son totalmente falsas, por cuanto repetimos el actor es quien agredió a todo dar a la demandada. SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo, que no lo atendía es decir, que no cumplía con las obligaciones conyugales señaladas en la norma sustantiva, así como niego, rechazo y contradigo lo referidos por la parte actora en el libelo, como lo establecido en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, fundamentando su pretensión en el documento consignado marcado “D” en su escrito de demanda, siendo el acto quien de manera agresiva amenazó, ofendió, humilló y agredió violentamente contra la hoy demandada y a sus hijos, profiriéndole insultos, malos tratos verbales, psicológicos, y físicos, causándoles traumas al punto que tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia de Género y Protección contra la Mujer, de ser posible solicito a este tribunal oficie a la Fiscalía a fin de que remita copia certificada de todas las denuncias, averiguaciones y actuaciones, así como los informes de medicatura forense de las lesiones que le propicio el actor a la demandada. OCTAVO: el planteamiento hecho por el accionante es bastante deficiente, pues aparte de emplear expresiones genéricas y conceptuales, como la continuidad de ofensas de palabra y hechos, no están suficientemente explanadas las motivaciones, la continuidad, las ocasiones la intensidad, el lenguaje, las vías de hecho y demás cuestiones fácticas que pudieran ser subsumidas en la causal alegada, mal podría traerlas a colación para decretar la procedencia de la acción, la cual insistimos en ello, se hace improcedente por el deficiente planteamiento de las circunstancias de hecho que han podido configurar los excesos alegados como fundamento de la litis. NOVENO: invoco el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por los alegados plasmados por el actor, se evidencia infinidad de errores de incongruencias en las pretensiones del actor, DECIMO: El actor expuso deficiente los hechos que pudieran configurar la causal de divorcio del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la exposición deficiente equivale a falta de exposición e implica que no podrá probar ningún hecho, aunado a esto se puede verificar la mala fe del actor, al presentar en el libelo de una denuncia ante la administración de justicia tipificado como delito en el artículo 444 del Código Penal Venezolano al acusar de injuria a la ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI, el actor esta causando grave daño al constituir una simulación de hecho punible contra la demandada, siendo falso todo lo alegado, esa simulación puede dar inicio a procesos judiciales sobre la base de hechos no ciertos. DECIMOPRIMERO: opongo, rechazo, las pruebas documentales por ser falsas e irrelevantes como las testimoniales presentadas por la parte actora. DECIMOSEGUNDO: ciudadano Juez no entendemos la incongruencia de las tantas en que incurre la parte actora y su apoderado, El actor acumuló en el libelo la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia de peticiones en el libelo de la demanda, argumento en su solicitud y señalo el artículo 185 numeral 3º del Código Civil Venezolano, al mismo tiempo señalo su pedimento con el artículo 444 del Código Penal Venezolano, esta petición es totalmente incongruente e inadmisible. DECIMOTERCERO: En los Actos Conciliatorios efectuados en fecha 09 de Abril y 27 de Mayo del presente año, el actor nada opuso, ni refuto los alegatos esgrimidos por la demandada, evidenciándose en el acto, que la actora admitió lo alegado por la parte demandada. DECIMOCUARTO: En los Actos Conciliatorios efectuados en fecha 09 de Abril y 27 de Mayo del presente año, con todo respeto en este acto de contestación, le solicitamos al ciudadano Juez, revise bien el poder apud-acta de fecha 09 de Abril de 2013, que le fuera otorgado al abogado CARMINE ROMANIELLO OLIVEIRO Inpreabogado nº 18.482, representante de la parte actora, por cuanto en el poder, el actor otorgo y nombra a cinco (05) abogados en el poder, y en el mismo se evidencia seis (06) números de Inpreabogado, queremos puntualizar en uno de los errores cometidos por la parte actora en el mandato, a fin de entender cuales son los errores o formalismos que deben contener un poder apud acta para que sea admitido. DECIMOQUINTO: Por ultimo Promuevo a favor de mi mandante todo el merito favorable de los autos…”.
Conforme a los planteamientos expuestos por las partes en la demanda y su contestación, la presente controversia versa sobre la procedencia o no de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano VICENTE YERMIERI GIORDANO, en contra de la ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, correspondiente a los excesos, sevicia e injuria graves que presuntamente cometió la ciudadana en cuestión, en contra de su cónyuge, que hacen imposible su vida en común. Tocando, en consecuencia, determinar si dicha ciudadana cometió excesos, sevicia y/o injurias graves en contra del ciudadano VICENTE YERMIERI GIORDANO, para establecer la procedencia de la demanda de divorcio en cuestión.
Expuesto lo anterior, con la finalidad de emitir pronunciamiento de mérito, de seguidas pasa este jurisdicente al análisis, valoración y apreciación del elenco probatorio aportado por las partes al proceso; y, en tal sentido, la parte actora promovió:
1) Conjuntamente con el libelo de demanda, copia certificada de acta de matrimonio Nº 765, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre de la Alcaldía del Municipio Libertador. De dicha documental, se evidencia que el 26 de noviembre de 1982, contrajeron matrimonio los ciudadanos VICENTE YERMIERI GIORDANO y MICHELINA ZOZZARO COLOMBO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 44, 89, 474 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
2) Conjuntamente con el libelo de demanda, copia fotostática de acta de nacimiento Nº 1301, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que durante la unión matrimonial de los ciudadanos VICENTE YERMIERI GIORDANO y MICHELINA ZOZZARO COLOMBO, fue procreado el ciudadano VINCENZO VALENTIN YERNIERI ZOZZARO, el cual es mayor de edad. Así se establece.
3) Conjuntamente con el libelo de demanda, boleta de citación dirigida al ciudadano VICENTE YERMIERI, emanada el 15 de enero de 2004, por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dicha documental se evidencia que el ciudadano VICENTE YERMIERI, fue citado a comparecer por ante la vindicta pública, con carácter de obligatoriedad, para el día 22 de enero de 2004, a los fines de tratar asunto que le concernía. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo, emanado de funcionario público con facultades para expedirlo. Así se establece.
4) En la etapa probatoria, la parte actora hizo valer el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
5) Hizo valer el mérito probatorio de de la copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento que dice aportó conjuntamente con el libelo de demanda; documentales sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Es importante, dejar constancia que la parte actora, dice haber producido, conjuntamente con el libelo de demanda, copia fotostática del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ANTONIETA JOANNA; sin embargo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constató que tal documental no fue aportada al proceso, razón por la cual no existe mérito alguno que apreciar o valorar de la misma. Así se establece.
6) Declaración testifical de los ciudadanos FRANCISCO CONSTANTINO BAPTISTA y YANNY ZOILA BLANCO TORREALBA. De dichas promociones, las cuales fueron admitidas por el juzgador de primer grado, sólo fue evacuada la declaración del ciudadano FRANCISCO CONSTANTINO BAPTISTA, el día 02 de agosto de 2013, por ante el tribunal de la causa; testigo que fue objeto de examen por la representación judicial de la parte actora así como repreguntado por la representación judicial de la parte demandada. Tal deposición es tenida por este jurisdicente, como un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de las circunstancias de hecho que conllevaron al ciudadano VICENTE YERMIERI GIORDANO, para ejercer la presente demanda de divorcio en contra de su cónyuge; ello, por cuanto, aún pudiera considerarse vaga y genérica la deposición del testigo, el mismo indica que entre los cónyuges existieron conductas de irrespeto, al señalar que la ciudadana MICHELINA ZOZZARO, observaba una conducta malhumorada y negativa hacía su cónyuge en reiteradas oportunidades; asimismo, señaló que la ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO, en varias oportunidades puso en peligro la integridad física de su cónyuge, pues observaba una conducta injuriosa que podía afectar la integridad corporal y psíquica de su cónyuge, lo cual no era grato de observar. Así se establece.
7) En la etapa probatoria, promovió la presunción legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1395, 1397 y 1357 del Código Civil, pero refiriéndose al valor probatorio de las pruebas que aportó, para fundamentar la procedencia de la demanda. Con respecto a dicha promoción, observa este jurisdicente, que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora, no existe mérito alguno que apreciar o valorar como presunción legal; sin embargo, ello constituye motivaciones de fondo las cuales serán analizadas en su oportunidad en el presente fallo. Así se establece.
8) Conjuntamente con el escrito presentado el 30 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, produjo marcado “A”, talón o comprobante, que dice emanar de la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Documental que es desechada por este jurisdicente, ya que la misma no es de las documentales que pueden ser promovidas por las partes, hasta los informes; además que la misma no aparece suscrita por persona alguna a quien atribuirle su autoría. Así se establece.
9) Conjuntamente con el escrito presentado el 30 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, produjo marcada “B”, impresión de decisión dictada el 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito del Estado Sucre. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente encuentra que la misma trata sobre sentencia dictada en un juicio en donde las partes intervinientes no forman parte de la causa que nos ocupa; aunado a ello, tenemos que lo expuesto por el juzgador en dicha decisión, es el criterio al cual arribó en ese caso en concreto y que en nada puede alterar la convicción de este sentenciador con respecto a la presente causa. En todo caso, trataría de sentencia dictada por un tribunal de distinta circunscripción judicial a la de este tribunal y de inferior jerarquía que en nada afecta la voluntad decisoria de quien aquí decide. Así se establece.
La representación judicial de la parte demandada, hizo valer el mérito favorable de los autos, el cual, como anteriormente se expresó, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Asimismo, hizo valer los alegatos, defensas y excepciones expuestas por ella, en el escrito cursante del folio 60 al 62, presentado el 19 de febrero de 2013, así como en escrito del 4 de junio de 2013, argumentos estos que se corresponde a su defensa y excepción con respecto a la demanda incoada en su contra, los cuales serán analizados en las motivaciones de fondo que fundamenten la presente decisión. Así se establece.
Hizo valer el valor probatorio de la boleta de citación, producida por la parte actora conjuntamente con la demanda, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la cual ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
De las pruebas aportadas al proceso, este jurisdicente observa que se encuentra probado el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos VICENTE YERMIERI GIORDANO y MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI, el cual fue contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de noviembre de 1.982, según acta de matrimonio Nº 765. Así se establece.
Ahora bien, la parte actora al fundamentar su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo hace en la totalidad de la disposición; es decir, “los excesos, sevicia o injuria grave, que hacen imposible la vida en común”. Si bien esta causal está sentada como única, exegéticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida, que debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status maritalis, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrigada a sí mismo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho; esto es, en el caso en concreto, que la parte actora tenía la carga probatoria de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, presuntamente cometidas por su cónyuge, lo cual no efectuó fehacientemente en el presente proceso; pues, el testigo único, al momento de deponer, ciertamente es genérico y vago en sus respuestas –tal como lo indicó el juzgador de primer grado en la decisión recurrida-; aunado a ello tenemos que no existe en autos, ningún otro medio de prueba al cual pueda adminicularse, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ciertamente, en nuestra jurisprudencia y doctrina, es aceptada la valoración del testigo único o singular, como medio de prueba, cuando éste, confrontado con las demás pruebas, le merece fe y confianza, mientras no sea inhábil para actuar en proceso, conforme a las generales de Ley que sobre testigos versa. En tal sentido, la declaración rendida por el ciudadano FRANCISCO CONSTANTINO BAPTISTA, es imprecisa en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente se profirieron o realizaron las frases o actos a que se refiere su deposición. En tal sentido, este jurisdicente adhiere la tesis de que cuando se invoca las causales de excesos, sevicia e injurias graves, la alegación debe estar debidamente respaldada por la prueba, precisamente, circunstanciada, de los hechos excesivos, sediciosos e injuriosos, máxime cuando, como en el caso de autos, hubo, con antelación al juicio, presuntas desavenencias entre los cónyuges, por lo que la indeterminación del dicho del testigo implica la no apreciación como plena prueba de su deposición. Así se establece.
Sin embargo, tanto de los hechos como fueron expuestos en la demanda y rebatidos en el presente juicio, confrontados con la presunción que emana de la deposición del ciudadano FRANCISCO CONSTANTINO BAPTISTA, se observa que existe entre los cónyuges, ciudadanos VICENTE YERMIERI GIORDANO y MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI, desavenencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común; ya que, aún cuando no se encuentran debidamente probados los excesos, sevicia e injurias graves, que presuntamente haya cometido la cónyuge MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI, en contra de su esposo, no es menos cierto que ambos se endilgan la comisión de las mismas, el uno a la otra y viceversa. Lo que determina, que entre ambas partes, intercalaron hechos que exponen al otro al escarnio y maledicencia pública con el sólo propósito de agraviarse mutuamente, pues, el primero, se refiere a insultos desproporcionados y constantes, en privado y frente a terceras personas, en donde le manifestaba que saliera del hogar, que no lo quería, con improperios, vejámenes y denigración en relación a su hombría, calificando dicha conducta como impropia de la buena convivencia de la relación conyugal, al extremo de cambiar las cerraduras de la casa donde habitaban para mantenerlo alejado del hogar común. Asimismo, indicó que el cambio de actitud de su cónyuge fue de tal manera humillante y cruel, que lo insultaba en vía pública, haciéndole pasar vergüenzas delante de sus amistades y extraños, en donde entre otras cosas, le manifestaba que ya no lo quería como esposo y marido y que no le servia en la cama; llegando al punto de denunciarlo, sin justificación alguna, por ante la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de violencia de generó. Hechos éstos que no quedaron comprobados en autos. Por otra parte, tenemos que la parte demandada, en su contestación señaló que el verdadero autor de tales hechos excesivos, sediciosos e injuriosos, era su cónyuge, ciudadano VICENTE YERMIERI GIORDANO, quien de manera agresiva la amenazó, ofendió, humilló y agredió violentamente, así como a sus hijos, profiriéndoles insultos, malos tratos verbales, psicológicos y físicos, causándoles trauma, al punto que tuvo que denunciarlo por violencia de genero. Es decir, que ambas partes, por sus alegaciones y de acuerdo a la presunción que emana de la declaración del ciudadano FRANCISCO CONSTANTINO BAPTISTA, están en flagrante disputa. Así se establece.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de junio de 2001, dictada en el expediente Nº RC. Nº 2001-000223, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, expresó:
“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”.
De la decisión parcialmente transcrita, de la cual se hace eco este jurisdicente y acata con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el matrimonio debe ser el vínculo que ate a los cónyuges por el común acuerdo y no como represalia por la conducta que éstos asuman; por lo que, sin importar las razones que hayan podido tener para cometer excesos, sevicias y/o incurrir en injurias uno contra el otro, sólo demuestran la profunda ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, tal como ocurre en el caso de autos. Por lo que, este juzgador, atendiendo a las circunstancias antes enunciadas, en protección de ambos cónyuges, de la familia y la sociedad, encuentra que la única solución en el caso concreto, es declarar el divorcio de los ciudadanos VICENTE YERMIERI GIORDANO y MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI. Por tanto, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta el 29 de julio de 2014, por la abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 4 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con Lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano VICENTE YERMIERI GIORDANO, en contra de la ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, el cual fue contraído el 26 de noviembre de 1982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 765. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de julio de 2014, por la abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 4 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano VICENTE YERMIERI GIORDANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.111, en contra de la ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.590. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que unió a los ciudadanos VICENTE YERMIERI GIORDANO y MICHELINA COLOMBO ZOZZARO DE YERMIERI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.532.111 y V-11.992.590, respectivamente, contraído el 26 de noviembre de 1982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 765. Liquídese la comunidad conyugal.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Queda así REVOCADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2014-001035.
Definitiva/Civil/Recurso
Divorcio/Con Lugar Apelación
Con lugar La Demanda/Disuelto el vínculo conyugal/REVOCA/”F”
EJSM/AMVV/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAIS MIGUEL VERA VENEGAS
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